Micelio
DecretoCompilado

Decreto 2388 de 1979

Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979

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01

Historia de constitucionalidad

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02

Artículos de la norma

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1Compete A Los Organismos Y Autoridades Del Estado, Cumplir Y Hacer Cumplir, En Sus Respectivas Áreas De Competencia, Las Normas Que Para La Protección De La Niñez Colombiana Consagra La Ley 7ª De 19792Respecto De La Protección Al Menor De Edad, Los Organismos Y Autoridades Se Regirán Por Las Disposiciones Anteriores Vigentes, Las De La Ley 7ª3Se Entiende Por Servicio Público De Bienestar Familiar, El Conjunto De Actividades Del Estado, Encaminadas A Satisfacer En Forma Permanente Y Obligatoria Las Necesidades De La Sociedad Colombiana Relacionadas Con La Integración Y Realización Amónica De La Familia, La Protección Preventiva Y Especial Del Menor Necesitado Y Garantía De Sus Derechos4Se Entiende Por Sistema Nacional De Bienestar Familiar El Conjunto De Organismos, Instituciones, Agencias O Entidades Públicas O Privadas Que Total O Parcialmente, Atienden A La Prestación Del Servicio5Por Protección Al Menor Necesitado Se Entiende El Conjunto De Actividades Continuas Encaminadas A Proporcionarle Una Atención Preventiva Y Especial, Y Por Realización E Integración Armónica De La Familia, El Conjunto De Actividades Tendientes A Lograr Su Fortalecimiento Social, De Acuerdo Con Los Títulos V, Vi Y Vii De Este Decreto6Integran El Sistema Nacional De Bienestar Familiar: A) El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf), Sus Regionales O Agencias En Los Departamentos, En El Distrito Especial De Bogotá, En Las Intendencias, Comisarías Y En Los Municipios; B) Los Servicios Regionales Que Se Prestarán A Través De Los Departamentos De Bienestar Y Asistencia Social En Organismos Que Hagan Sus Veces, Mediante Delegación Legalmente Autorizada; C) Los Servicios Municipales Que Se Prestarán A Través De Los Organismos De Bienestar Y Asistencia Social Mediante Delegación Legalmente Autorizada; El Ministerio De Salud Es Parte Del Sistema Nacional De Bienestar Familiar Como Organismo Superior, Al Cual Está Adscrito El Icbf7El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Adoptará Las Medidas Administrativas Necesarias Para Evitar La Duplicidad De Funciones En La Prestación De Servicio8Hacen Parte También Del Sistema Nacional De Bienestar Familiar Las Entidades Públicas O Privadas, De Carácter Nacional, Distrital, Departamental, Comisarial, Intendencial O Municipal, Que Habitualmente Realicen Actividades Relacionadas Con La Protección Preventiva Y Especial Del Menor, La Garantía De Sus Derechos Y La Realización E Integración Armónica De La Familia9Los Organismos, Instituciones, Entidades O Agencias De Derecho Público, Que Habitualmente Realicen Actividades De Las Contempladas En El Artículo Anterior, Se Consideran Como Adscritos Al Sistema10Son Instituciones Propias Del Sistema Nacional De Bienestar Familiar, Todas Las Que En Virtud De Un Mandato Legal Funcionen Bajo La Administración Directa Del Icbf O Con Financiación Exclusiva De Éste11Los Grados De Adscripción Y Vinculación Se Rigen Por Las Respectivas Disposiciones Estatutarias Del Icbf12Las Actividades Que Realicen Las Entidades Mencionadas En Los Artículos Anteriores, Deberán Cumplirse Con Estricta Sujeción A Las Normas Del Servicio Y A Los Reglamentos Dictados Por El Icbf13En Caso De Violación De Las Normas Legales Del Sistema Que Interfieran La Prestación Normal Del Servicio, El Icbf Procederá A Tomar La Dirección De Dicho Servicio, Hasta Tanto Subsistan Las Causas Que La Motivaron14El Sistema Nacional De Bienestar Familiar Tendrá Una Estructura Administrativa General Constituida Por Cuatro Niveles: Nacional, Regional, Zonal Y Local, Coordinados E Integrados Por El Icbf15El Nivel Nacional Se Integra Con El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Y Todas Aquellas Entidades, Instituciones O Agencias Que A Este Nivel Realicen Actividades Mencionadas En El Artículo 8° De Este Decreto16El Nivel Regional Del Sistema, Se Integra Con Las Dependencias O Entidades Regionales Del Instituto Y Con Aquellas Entidades, Instituciones O Agencias Que A Nivel Departamental, Distrital, Intendencial O Comisarial, Realicen Actividades De Las Mencionadas En El Artículo 8° De Este Decreto17El Nivel Zonal Del Sistema Se Entrega Con Los Centros Zonales De Instituto Y Con Las Instituciones, Entidades Y Agencias A Que Este Nivel Realicen Actividades De Las Mencionadas En El Artículo 8º De Este Decreto18El Nivel Local Del Sistema Se Integra Con Las Unidades Ejecutoras Denominadas Centros Locales De Bienestar Familiar Y Con Instituciones, Entidades, Agencias Y Organismos Similares A Nivel Local O Municipal Que Realicen Actividades De Las Mencionadas En El Artículo 8° De Este Decreto, Y Que Actuarán Con La Colaboración Del Nivel Zonal19Es De Competencia Del Icbf, De Conformidad Con El Artículo 15 De La Ley 7ª De 1979, La Integración Y Coordinación De Los Organismos Y Entidades Nacionales, Distritales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales Y Municipales, Que En Todo El Territorio Nacional Cumplan Actividades Del Servicio De Bienestar Familiar En Los Aspectos De La Protección Preventiva Y Especial Del Menor, La Garantía De Sus Derechos Y La Integración Y Realización Armónica De La Familia20De Conformidad Con Lo Previsto En La Ley 7ª De 1979 Y De Modo Especial En Los Artículos 12, 14, 15, 19, 20 Y 21, La Dirección Del Sistema Nacional De Bienestar Familiar Está A Cargo Del Icbf21Las Direcciones Regionales Del Icbf, Encargadas De Dirigir El Sistema A Nivel Regional, Tienen Las Siguientes Funciones, Las Cuales Deben Ejercer Sin Perjuicio De Lo Previsto En El Artículo 181 De La Constitución Y En El Decreto 2275 De 1978 Y El Decreto 876 De 1979: 122Le Corresponde A La Junta Directiva Del Icbf Aprobar El Presupuesto Anual Que Deben Elaborar Las Direcciones Regionales, Y Vigilar Y Controlar Administrativamente Su Ejercicio23Las Juntas Administradoras Regionales, De Que Trata El Artículo 30 De La Ley 7ª De 1979 Serán El Órgano De Expresión De Las Necesidades De Bienestar Familiar, En El Ámbito De Su Competencia24A Los Centros Zonales Dentro De Su Jurisdicción O Nivel, Les Corresponde Ejercer Funciones De Ejecución, Y Además Realizar Las Actividades Que Internamente Les Deleguen Las Direcciones Regionales25Los Centros Locales De Bienestar Familiar Y Las Instituciones, Entidades, Organismos Y Agencias Que Realicen Actividades De Las Contempladas En El Artículo 8° De Este Decreto, Son Las Unidades Ejecutoras Del Sistema, A Través De Las Cuales Se Realiza La Prestación Del Servicio26La Delegación En Los Servicios Regionales Y Municipales Prestados A Través De Los Departamentos De Bienestar Y Asistencia Social Y Entidades Descentralizadas Territorialmente, Requiere Del Voto Favorable Del Presidente De La Junta Directiva Del Icbf Y La Celebración Del Respectivo Contrato, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 14 De La Ley 7ª De 197927A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Todos Los Organismos, Instituciones, Agencias O Entidades, De Carácter Público O Privado, Que Cumplan Actividades De Las Mencionadas En El Artículo 8°, Deberán Ceñirse A Las Normas Del Sistema Nacional De Bienestar Familiar28De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 4° De La Ley 27 De 1974 Los Recursos Destinados Por Las Entidades Públicas Para Los Programas Del Instituto, No Podrán Suspenderse Ni Disminuirse29En El Cumplimiento De Sus Fines, El Icbf Debe Ceñirse A Las Políticas Y Planes Del Estado30El Icbf Cifrará Su Acción En El Cumplimiento De Las Actividades Tendientes A Lograr La Protección Preventiva Y Especial Del Menor Y El Fortalecimiento De La Familia, Dentro De Las Condiciones Establecidas En Este Decreto31De Acuerdo Con El Artículo 19 De La Constitución Política Esta Protección Se Brindará De Preferencia Al Menor Necesitado32Las Normas Necesarias A Que Se Refiere El Numeral 2° Del Artículo 21 De La Ley 7ª De 1979 Son Las Administrativas Indispensables Para La Regular Prestación Del Servicio Y El Cumplimiento Pleno De Sus Objetivos33El Icbf, Coordinará Su Acción, Limitada Y Específica Con La De Los Organismos Del Estado, Que Prestan Asistencia Al Menor Y A La Familia En Áreas De Su Competencia, En Especial Con Los Ministerios De Trabajo Y Seguridad Social, Salud, Educación Nacional, Justicia Y El Departamento Nacional De Planeación (Programa Nacional De Alimentación Y Nutrición)34Los Proyectos De Ley, Reglamentos Y Demás Normas Relacionadas Con El Menor De Edad Y La Familia Serán Preparados Por El Instituto35El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, En Coordinación Con La División De Menores De La Policía Nacional, Preparará Los Reglamentos Por Medio De Los Cuales Se Establezcan Las Funciones De Esa Entidad, Relacionadas Con Los Programas Que Adelante La División De Menores Sobre Protección Del Menor, Conjuntamente Con El Instituto36Los Exámenes Antropoheredobiológicos Serán Practicados Por El Laboratorio De Genética Del Icbf A Solicitud Del Juez, En Relación Con Asuntos De Su Competencia37Para El Cumplimiento De La Función De Percibir Y Distribuir Los Recursos Y Aportes Que Se Incluyan En El Presupuesto Nacional Con Destino A Entidades Oficiales O Particulares, Que Se Ocupen De Programas De Protección Al Menor Y La Familia, E Inspeccionar La Inversión De Aquellos, El Icbf Realizará Y Mantendrá El Inventario De Las Instituciones Que Con Tales Propósitos Funcionan En El País, Anotando Su Naturaleza Y Sus Recursos, Sus Finalidades Específicas, Su Potencialidad Y Ubicación38El Icbf Estará Dirigido Y Administrado Por Una Junta Directiva Y Un Director General39De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 24 Del Decreto 3130 De 1968 Y 35 De La Ley 7ª De 1979, Como Órgano Asesor De La Dirección, Actuará Un Comité Integrado Por Tres Miembros, Designados Por El Director General Y Escogidos Entre Profesionales Con Grado Universitario En Las Distintas Áreas Del Instituto40Para Los Efectos Del Artículo 24 De La Ley 7ª De 1979, El Director General Del Icbf Solicitará A Las Asociaciones Gremiales De Patronos Y A Las Asociaciones Sindicales De Trabajadores Que Gocen De Personería Jurídica, El Envío De Sendas Ternas De Las Cuales El Presidente De La República Elegirá Dos Representantes Con Sus Respectivos Suplentes41Derogado Por El Artículo 1° Del Decreto 2041 De 1995 "la Estructura Interna Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Es La Siguiente: 142Los Directores Regionales Son De Libre Nombramiento Y Remoción De La Junta Directiva Del Instituto43Las Direcciones Regionales O Agencias Del Icbf Son Los Organismos De Dirección Del Sistema A Nivel Departamental, Distrital, Intendencial Y Comisarial44Las Juntas Administradoras Regionales Se Integran Conforme Al Artículo 31 De La Ley 7ª De 1979, En Armonía Con El Inciso 2° Del Artículo 181 De La Constitución Nacional Y Los Decretos 2275 De 1978 Y 876 De 197945Para La Designación De Los Delegados Y Sus Suplentes En Las Juntas Administradoras Regionales Se Someterá A Lo Dispuesto En Las Normas Del Decreto 128 De 1976, Sin Perjuicio De Oír Previamente El Concepto Del Director Del Icbf, Con El Fin De Que Tal Acto Se Realice En Favor De Los Intereses De La Entidad46Las Funciones De Las Juntas Administradoras Regionales Se Determinan En Los Estatutos Del Icbf, Conforme Lo Ordena El Artículo 30 De La Ley 7ª De 197947Toda Discrepancia De Carácter Técnico O Administrativo Que Se Suscite Entre La Junta Administradora Regional Y El Director Regional, Que No Pueda Ser Resuelta De Común Acuerdo, Lo Será Por El Director General Del Instituto, De Modo Definitivo48La Organización Interna De Las Direcciones Regionales Del Icbf Y De Los Centros Zonales, Como Organismos Encargados De Dirigir El Sistema En Estos Niveles, Se Establecerá En Los Estatutos49La Reorganización Interna Del Icbf, Se Hará En Armonía Con Lo Previsto En Los Decretos 1050 Y 3130 De 1968 Y 1042 De 197850Los Funcionarios Del Instituto Se Consideran Empleados Públicos, Con Excepción De Aquellos A Los Cuales Los Estatutos Les Den La Calificación De Trabajadores Oficiales51Para Los Efectos De La Ley 7ª De 1979, Los Términos Niño, Joven, Deben Entenderse Referidos Al Menor De Edad, O Sea Quien No Ha Cumplido 18 Años52El Icbf Establecerá Programas Tendientes Al Fortalecimiento De La Familia, Mediante Acciones Continuas De Orientación, Educación, Tratamiento Y Asesoría Nutricional Y Socio-Jurídica A La Misma53Por Protección Al Menor Se Entiende El Conjunto De Actividades Continuas Y Permanentes, Encaminadas A Proporcionarle Un Desarrollo Integral, Ésta Se Podrá Brindar En Forma Preventiva O Especial54El Icbf, De Acuerdo Con Lo Prescrito En El Artículo 7° De La Ley 7ª De 1979, Velará Por La Prestación De La Asistencia Médica A Los Menores Vinculados A Las Instituciones Bajo Su Coordinación Y Que Corresponde Proporcionar A Otras Entidades55La Asistencia Preventiva Se Debe Traducir En El Conjunto De Acciones Necesarias Para Evitar El Abandono Del Menor Y La Desintegración De La Familia56El Menor Abandonado Se Presume Menor Necesitado57Son Instituciones De Protección, Los Centros Que Brindan Atención A Los Menores Necesitados Como Las Casas De Adopción, Las De Protección Al Menor Abandonado Y En Situaciones De Peligro Físico O Moral, Los Orfanatos, Y Las Demás De Igual Naturaleza Y Finalidad58La Institución Legal De La Adopción Constituye Por Sí Medida De Protección Preventiva Tendiente A Suministrar Un Hogar Estable Al Menor Expósito O Abandonado59El Icbf Establecerá Centros De Recepción Para La Ubicación De Los Menores En Casos De Urgencia, Hasta Tanto Se Tome La Medida De Protección Requerida60La Protección Preventiva Al Menor De Siete Años Debe Encaminarse A Obtener Su Atención Integral En Los Hogares Infantiles, Según Las Modalidades De Servicio Que Establezca El Instituto61La Atención Al Preescolar Que Corresponde Dar Al Instituto, Es La Que Se Brinda, De Preferencia, Al Menor De Siete Años, Con El Fin De Suplir Y Complementar Transitoriamente La Protección Familiar, Y Obtener Su Desarrollo Integral62Todo Hogar Infantil Para La Atención Integral Al Preescolar, Cualquiera Que Sea Su Naturaleza Jurídica U Organización, Se Rige Por Las Normas Técnicas Y Administrativas Expedidas Por El Icbf63Quienes Presten Sus Servicios En Los Hogares Infantiles, Cualquiera Que Sea Su Modalidad, Deben Reunir Los Requisitos Físicos, Mentales Y Morales Adecuados, Definidos Por El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, Con Tal Fin64Los Hogares Infantiles Hacen Parte Del Sistema Nacional De Bienestar Familiar, Conforme Al Artículo 12 De La Ley 7ª De 197965La Administración De Los Hogares Infantiles Podrá Encomendarse A Instituciones Sin Ánimo De Lucro66Los Bienes De Cualquier Naturaleza, Transferidas (Sic) En Virtud Del Contrato Previsto En El Artículo Anterior, Deberán Ser Restituidos Al Instituto Al Término Del Mismo, Sin Compensación Alguna A Su Cargo67Corresponde A La Junta Directiva Del Instituto En Relación Con Los Hogares Infantiles Para La Atención Integral Al Preescolar: Estudiar Y Aprobar El Programa Nacional De Inversiones Y Proyectos Para La Creación Y Funcionamiento De Los Hogares Infantiles, Y Dictar Las Normas Necesarias Para Su Ejecución;68En La Prestación De La Atención Integral Al Preescolar, El Instituto Dará Preferencia A Las Zonas Marginadas De Las Ciudades, A Las Áreas Rurales Más Necesitadas De Ella Y A Los Barrios Obreros69En La Fijación De La Tasa Compensatoria Por La Atención Integral Al Preescolar, La Junta Directiva Tomará Como Base El Ingreso Familiar Y El Salario Vigente En La Región Donde Ella Se Preste70Se Entiende Por Protección Especial El Tratamiento Integral, Legal, Nutricional Y Social, Que Se Proporciona: Al Menor Desprotegido (Niño De La Calle); Al Menor Abandonado Y/O En Peligro Físico O Moral; Al Menor Abandonado Con Limitaciones Físicas O Mentales, Y Al Menor Con Problemas De Conducta, Por Violación De La Ley O Por Desadaptación Social71La Protección Especial A Los Menores Se Prestará Por Centros Especializados, De Acuerdo Con Las Modalidades Que Determine El Instituto; Administrados Directamente Por Ésta (Sic), O Mediante Contrato Con Entidades Públicas O Privadas72Para Efecto De La Protección Especial Al Menor, Se Consideran Entre Otros, Como Centros Especializados: Los De Protección, Reeducación, Residencias Juveniles De Atención Al Joven Campesino, Internados Indígenas, Centros De Deficiencia Mental, Centros Para Limitados Físicos73El Icbf Ejecutará Los Programas De Nutrición Y Alimentación, Ajustándolos A Las Necesidades, Condiciones Y Recursos De Cada Región Y En Armonía Con El Plan General De Desarrollo Económico Y Social74Le Corresponde Al Icbf Definir El Problema Nutricional Y Alimentario De La Población, En Términos De Morbilidad Y Mortalidad Por Enfermedades Nutricionales Propiamente Dichas Y Por Otras Enfermedades Asociadas A Ellas, Y En Términos De Importación, Producción Y Consumo De Alimentos A Nivel Familiar, Local, Regional Y Nacional75La Atención Nutricional Del Menor Y De La Madre En Periodo De Embarazo Y Lactancia, Se Cumple Por El Instituto Mediante La Ejecución De Sus Programas Y Los Específicos Que Le Señale El Gobierno76Es Función Específica Del Instituto Determinar El Tipo Y Calidad De Alimentos Que Debe Distribuir El Gobierno Con Destino A Comunidades En Riesgo O Con Problemas De Desnutrición77El Instituto Debe Asesorar Al Ministerio De Educación Nacional En La Planeación De La Enseñanza Nutricional Y Alimentaria Que Brinden Los Establecimientos Educativos Primarios, Secundarios Y Universitarios78El Icbf, Además, Realizará Programas De Educación Nutricional Y Alimentaria, Con El Objeto De Lograr El Cambio Favorable De Los Hábitos, Costumbres, Tradiciones, Creencias Y Prácticas De La Comunidad Sobre Aspectos De Nutrición Y Alimentación79El Instituto Organizará, Controlará Y Evaluará La Asistencia Alimentaria En Las Instituciones De Protección Al Menor De Edad, Y Velará Por El Buen Estado Nutricional De Éste Y La Proyección De Esa Asistencia En La Familia80El Instituto Debe Asegurar La Producción De Mezclas Vegetales Y Demás Alimentos De Consumo Humano, De Alto Valor Nutricional Y Bajo Costo, Y Establecer Los Mecanismos Necesarios Para Su Distribución Y Aprovechamiento81Modificado Por El Artículo 118 Del Decreto 2737 De 1989, El Cual Dispuso: Solamente Podrán Desarrollar Programas De Adopción El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Y Las Instituciones Debidamente Autorizadas Por Éste82Para Otorgar Licencia De Funcionamiento A Una Institución Que Pretenda Desarrollar Programas De Adopción, Ésta Debe Cumplir Con Los Requisitos Previstos En El Artículo 117 De Este Decreto, Y Además Comprobar: Que Cuenta Con Personal Profesional Especializado Y Auxiliar, Idóneo Para El Cuidado De Los Menores Y La Administración Interna De La Institución; Que Las Instalaciones Y Su Dotación Le Permitan Desarrollar En Forma Adecuada El Programa De Adopción83La Solicitud De Licencia Se Presentará Por El Representante Legal De La Institución, Acompañada De Los Documentos Y Pruebas Mencionadas En El Artículo Anterior84El Incumplimiento O Violación De Cualquiera De Las Normas Anteriores, Acarreará Para La Institución Y La Persona De Sus Directores, Las Siguientes Sanciones Administrativas, Sin Perjuicio De La Responsabilidad Civil Y Penal A Que Hubiere Lugar Y De Lo Contemplado En El Artículo 13 De Este Decreto85El Patrimonio Del Icbf Se Integra Con Los Bienes Indicados En El Artículo 39 De La Ley 7ª De 197986Modificado Por El Artículo 1 De La Ley 89 De 1988, El Cual Dispuso: "a Partir Del 1° De Enero De 1989 Los Aportes Para El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf - Ordenado Por La Leyes 27 De 1974 Y 7ª De 1979, Se Aumentan Al Tres Por Ciento (3%) Del Valor De La Nómina Mensual De Salarios" (La Disposición Decía: Los Patronos Y Entidades Públicas O Privadas, Sin Excepción, Deben Pagar Al Icbf El 2% Del Valor De Las Nóminas Mensuales De Salarios87El Porcentaje De Las Nóminas Mensuales De Los Empleadores Y La Consignación De Aportes Se Rigen Por Lo Dispuesto En El Artículo 40 De La Ley 7ª De 197988Este Artículo Fue Declarado Nulo Por El Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), Mediante Sentencia De Fecha 8 De Abril De 199289La Concesión De Salinas O La Entidad Que Haga Sus Veces, Informará Mensualmente Al Instituto El Producto De La Venta Interna De Sal Y Consignará Antes De 90 Días El 12 Por Ciento Mensual, Que Le Corresponde A Éste90En Caso De Reajuste De Salarios, Las Empresas O Patronos Cubrirán La Diferencia En La Fecha Límite Para El Pago De Ajustes, Que Será Señalada En El Calendario Adoptado Por La Administración De Impuestos Nacionales Para La Presentación De La Declaración De Renta91La Calidad De Patrono Se Determina De Acuerdo Con El Código Sustantivo Del Trabajo92Los Ministerios, Departamentos Administrativos Y Entidades Descentralizadas, Podrán Tramitar El Pago De Los Aportes Mensuales Por Órdenes De Pago Sin Que Medie Formulación De Cuenta De Cobro Por Parte Del Icbf, De Acuerdo Con Las Normas De La Contraloría General De La República93Los Mayores Valores Aportados Por Patrones Y Entidades Por Error En Su Liquidación, Se Abonarán A Futuras Causaciones, Previa La Presentación De Los Recibos De Consignación O Documento Probatorio Del Error94Los Fondos De Que Trata El Artículo 40 De La Ley 7ª De 1979, Se Invertirán, Mientras No Se Requieran Para La Prestación Del Servicio, En Papeles Negociables De Alta Rentabilidad Y Liquidez Que Beneficie A Los Diferentes Sectores De La Economía, Todo De Conformidad Con Las Normas Legales Del Caso95El Pago De Los Aportes Es Obligatorio96Para Los Efectos Contemplados En Los Artículos 39 Y 43, Numeral 4 De La Ley 7ª De 1979, El Icbf Presentará A La Contraloría General De La República Una Relación, Al Menos Semestral, De Las Entidades Públicas Que No Estén A Paz Y Salvo Por Concepto De Aportes97Para Conceder La Deducción Prevista En Los Artículos 61 Del Decreto 187 De 1975 Y 44 De La Ley 7ª De 1979, Se Requiere El Certificado De Pago Del Interesado, Expedido Por El Icbf98El Certificado De Pago Que Expida El Icbf Deberá Señalar El Valor De La Nómina De La Respectiva Entidad, Y Contener Una Información Sobre El Monto De Loa Aportes, Para Que La Dirección De Impuestos Nacionales Confronte Las Deducciones Solicitadas Y Los Pagos Verificados99Modificado Por El Artículo 1° Del Decreto No100Cuando El Icbf Lo Considere Conveniente O Necesario El Denunciante Afianzará El Cumplimiento De Las Obligaciones Contraídas Mediante El Otorgamiento De Una Garantía De Seriedad, En La Cuantía Que Señale El Instituto, La Cual Será Proporcional Al Valor Del Bien, Y Subsistirá Hasta La Fecha De Perfeccionamiento Del Contrato101En Las Diligencias Que Se Adelanten Ante El Icbf Para El Denuncio De Estos Bienes, No Se Admitirá La Intervención De Personas Distintas Del Denunciante, O Su Apoderado102Una Vez Presentado El Denuncio, Se Exigirá Al Denunciante Los Documentos Necesarios Para Comprobar Su Veracidad, La Naturaleza, Descripción, Ubicación, Etc, Del Bien103Modificado Por El Decreto 3421 De 1986, Artículo 2°: El Artículo 103 Del Decreto 2388 De 1979 Quedará Así: "la Dirección General Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar O La Dirección Regional Respectiva, Previa Verificación De Las Condiciones A Que Se Refiere El Artículo 99 Del Presente Decreto, Decidirá Si Hay O No Lugar Al Reconocimiento Del Denunciante, Mediante Resolución Motivada104El Contrato Que Suscriban El Icbf Y El Denunciante Deberá Reunir Los Requerimientos De Todo Contrato Administrativo105Modificado Por El Decreto 3421 De 1986, Artículo 3: El Artículo 105 Del Decreto 2388 De 1979 Quedará Así: "los Gastos Y Costos Que Al Efecto Se Causen, Son De Cargo Del Denunciante, Quien Asume La Responsabilidad De Sufragarlos, So Pena De Incumplimiento Del Contrato De Denuncio Y Participación"106Iniciada La Acción Pertinente, El Contratista Se Obliga A Adelantar Las Diligencias O El Juicio Hasta Su Terminación; En Caso De Morosidad En El Procedimiento, Está Sólo Le Es Imputable Cuando Provenga De Su Culpa, Pero Si Abandona El Juicio Por Tres Meses Continuos, Se Declarará La Caducidad Administrativa Del Contrato, Se Harán Efectivas La Cláusula Penal Y Las Garantías Respectivas, Sin Perjuicio De La Responsabilidad Penal, Civil Y Administrativa A Que Haya Lugar107Modificado Por El Decreto 3421 De 1986, Artículo 4: El Artículo 107 Del Decreto 2388 De 1979 Quedará Así: "los Denunciantes De Bienes Vacantes, Mostrencos Y Vocaciones Hereditarias, Una Vez Los Respectivos Bienes Ingresen Real Y Materialmente Al Patrimonio Del Instituto, Tienen Derecho Al Pago De Una Participación Económica, Sobre El Valor Efectivamente Percibido Por El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, De Acuerdo A La Siguiente Escala: Sobre Los Primeros Veinte Millones ($20108Modificado Por El Artículo 5° Del Decreto 3421 De 1986, El Cual Dispuso: "el Artículo 108 Del Decreto 2388 De 1979 Quedará Así: En Casos Especiales La Junta Directiva Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, Podrá Fijar Una Participación Mayor A La Escala De Porcentajes Señalada En El Artículo Anterior, Cuenta Habida Del Avalúo Aproximado Del Aporte Profesional, Técnico Y Económico Y Del Bien Que Ingrese Al Patrimonio Del Instituto, Sin Que En Ningún Caso Dicha Participación Pueda Exceder Del Cincuenta Por Ciento (50%)"109Queda A Juicio De La Junta Directiva Del Icbf Decidir Cuándo Se Debe Proceder A La Venta De Los Bienes A Que Se Refieren Las Disposiciones Anteriores, Con El Fin De Que El Instituto Perciba Su Parte En Dinero Efectivo Y Pague En La Misma Forma La Participación Del Denunciante Y Los Costos Del Proceso110Respecto De Las Especies Náufragas, De Conformidad Con El Ordinal 19 Del Artículo 21 De La Ley 7ª De 1979, Corresponde Al Icbf Promover Las Acciones Administrativas Y Jurisdiccionales Pertinentes111En La Sede Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, Y En Las Regionales O Agencias, Se Abrirá Un Libro De Registro, Que Se Denominará Radicado De Los Asuntos O Expedientes De Bienes Vacantes, Mostrencos Y Vocaciones Hereditarias, En El Que Se Anotará: Nombre Del Denunciante; Número De La Resolución Por Medio De La Cual Se Le Reconoce Como Tal; Número Del Contrato Y Fecha De Perfeccionamiento Del Mismo; Oficina O Despacho Donde Se Halla Radicado El Proceso, Y Todos Aquellos Datos Necesarios Para La Identificación Del Proceso Y Del Bien112Los Funcionarios Que Tengan Conocimiento De La Existencia De Un Bien Vacante O Mostrenco O De Una Vocación Hereditaria, Deben Dar El Aviso De Ello, A La Mayor Brevedad Posible, Al Icbf113Respecto De Los Derechos Litigiosos Sobre Los Bienes A Que Se Refieren Las Normas Anteriores Se Aplican, En Lo Pertinente Las De Este Capítulo114Conforme Al Ordinal 19 Del Artículo 120 De La Constitución, La Inspección Y Vigilancia De Las Instituciones De Utilidad Común Que Tienen Objetivos De Protección Al Menor Y A La Familia, La Cumple El Presidente De La República, A Través Del Ministerio De Salud, Con La Asistencia Del Icbf, A Quien Le Corresponde Señalar Y Hacer Cumplir Los Requisitos De Funcionamiento De Tales Instituciones115Para Efectos Del Artículo 21, Numeral 8, De La Ley 7ª De 1979, El Ministerio De Salud Remitirá Al Icbf La Solicitud De Personería Jurídica116En Ejercicio De La Facultad Legal De Otorgar, Suspender O Cancelar La Licencia De Funcionamiento De Las Instituciones, Públicas O Privadas, De Protección Al Menor Y A La Familia, El Icbf, En La Reglamentación Interna Que Para El Efecto Expida, Establecerá La Obligación Que Éstas Tienen, Cualquiera Que Sea Su Naturaleza Jurídica O Su Organización Administrativa, De Someterse A Los Requisitos Previstos Por El Instituto117Para El Otorgamiento De La Licencia De Funcionamiento Se Requiere Solicitud Escrita Al Director General Del Instituto, Hecha Por El Representante Legal De La Institución, Acompañada De Los Siguientes Documentos: Resolución Por La Cual Se Le Reconoce La Personería Jurídica, O Certificado De Vigencia De La Misma, Expedidos Por El Ministerio De Salud118Las Direcciones Regionales O Agencias Otorgarán La Licencia De Funcionamiento De Que Trata El Artículo Anterior En Los Casos Y En Las Condiciones Previstas Por La Dirección General Del Icbf119Todas Las Instituciones Actualmente En Funcionamiento, Dedicadas A La Protección Del Menor Y De La Familia, O A Programas De Adopción, Tienen Un Plazo De Seis Meses Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Para Obtener Licencia De Funcionamiento120Los Actos Emanados Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Son Actos Administrativos121Dichos Actos Se Rigen Por El Procedimiento Gubernativo Contemplado En El Decreto 2733 De 1959122De Toda Demanda A Petición Que Curse En Los Organismos Administrativos O Jurisdiccionales Del Estado, Relacionada Expresamente Con El Icbf, O Que Pueda Afectar Su Patrimonio, Se Notificará O Comunicará Según El Caso Al Director General O Regional, Quien Deberá Tomar Las Medidas Adecuadas Para La Defensa De Los Intereses Del Instituto123El Icbf, Cuando Las Necesidades Del Servicio Así Lo Demanden, Podrá Celebrar Contratos Con Personas Naturales O Jurídicas, Nacionales O Extranjeras124De Las Controversias Relativas A Estos Contratos Conoce La Jurisdicción Contenciosa Administrativa Según Las Reglas De Competencia125El Icbf, Podrá Celebrar Los Contratos De Que Trata El Artículo 21, Numeral 9° De La Ley 7ª De 1979 Con Instituciones De Utilidad Pública O Social De Reconocida Solvencia Moral Y Técnica, Dando Preferencia A Las Más Antiguas Y Que Hayan Sobresalido Por Sus Méritos Y Dotes Administrativos126En Todo Caso, Los Contratos Deben Ceñirse En Su Celebración, Desarrollo, Cumplimiento E Interpretación, A La Naturaleza Y A Las Modalidades Del Servicio De Bienestar Familiar127Por La Naturaleza Especial Del Servicio De Bienestar Familiar, El Icbf Podrá Celebrar Contratos De Aporte, Entendiéndose Por Tal, Cuando El Instituto Se Obliga A Proveer A Una Institución De Utilidad Pública O Social De Los Bienes (Edificios, Dineros, Etc) Indispensables Para La Prestación Total O Parcial Del Servicio, Actividad Que Se Cumple Bajo La Exclusiva Responsabilidad De La Institución, Con Personal De Su Dependencia, Pero De Acuerdo Con Las Normas Y El Control Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, Su Vigencia Será Anual, Pero Podrá Prorrogarse De Año En Año128Los Contratos De Aporte Que El Icbf Celebre Para La Prestación De Los Servicios De Bienestar Familiar Sólo Están Sujetos A Las Cláusulas Obligatorias De Todo Contrato Administrativo129Todos Los Demás Contratos Que Celebre El Icbf Se Someterán A Las Ritualidades, Requisitos, Formalidades Y Solemnidades Que Establece El Decreto 150 De 1976 Y Demás Normas Concordantes130El Registro De Proponentes Que En La Fecha Posee El Icbf Será Revisado Por Éste, Debiendo Ser Reformado O Adicionado Con El Fin De Actualizarlo Y Ajustarlo A Las Actividades Propias Del Servicio, De Conformidad Con Las Normas Del Decreto - Ley 150 De 1976 Y Los Decretos Reglamentarios 106 Y 2118 De 1977, 802 Y 808 De 1979131La Iniciación, Tramitación Y Perfeccionamiento De Todos Los Contratos Que Celebre El Icbf, Se Surtirán Necesariamente, En La Subdirección Jurídica Del Mismo132Toda Entidad Pública O Privada, Que Haga Parte Del Sistema De Bienestar Familiar, De Acuerdo Con Lo Previsto En La Ley 7ª De 1979 Y En Este Decreto Deberá Colocar Un Aviso En Parte Externa Visible De Sus Dependencias, En Donde Conste Tal Condición133El Icbf Procederá A Modificar Los Estatutos Y A Reorganizar Su Estructura Interna, En Armonía Con Los Artículos 24, 25 Y 45 Del Decreto 3130 De 1968134Los Empleados De Libre Nombramiento Y Remoción, Que Se Hallen Actualmente Al Servicio Del Icbf Y Que Por Razón De La Reorganización Prevista En La Ley 7ª De 1979 Y En Este Decreto, Sean Trasladados (Sic) A Otro Cargo, De Inferior Sueldo O Categoría, Gozarán Mientras Permanezcan En Su Desempeño, Del Salario Y Prestaciones Que Perciben En La Fecha135El Icbf Adelantará Las Gestiones Necesarias Con El Fin De Transformar La Producción De Alimentos En Una Empresa Industrial, Con La Autonomía Administrativa Patrimonial Y Jurídica Indispensables Para Obtener U Beneficio Real De Esa Actividad Y Una Mejor Prestación Del Servicio De Bienestar Familiar136Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Y Deroga Y Modifica Las Disposiciones Reglamentarias Que Le Sean Contrarias, Pero La Reorganización Interna Del Instituto Se Cumplirá Por Etapas En La Forma Que Lo Considere Conveniente La Dirección General
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