DecretoDerogado
Decreto 376 de 1957
Por el cual se dictan normas sobre pesca en aguas colombianas
76artículos
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0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Presente Decreto Tiene Por Objeto Proteger, Fomentar Y Regular Las Actividades Pesqueras En Colombia2Para Los Efectos De Este Decreto Entiéndese Por Pesca El Acto De Sustraer O Capturar Cualquier Especie Animal O Vegetal Acuático, Incluyendo Peces, Mamíferos, Crustáceos, Moluscos, Reptiles, Etc3Entiéndese Por Pescador Cualquier Persona Que Se Dedique A Pescar O Extraer Cualesquiera De Los Animales Vegetales Acuáticos4Por Su Finalidad, La Pesca Se Clasifica Así5Por Los Sitio En Que Se Efectúa, La Pesca Se Clasifica Así6Entiéndese Por Industria Pesquera Toda Actividad Relacionada Con La Extracción, Utilización, Conservación Y Transformación De Los Productos Pesqueros7Son Bienes De La Nación La Fauna Y La Flora Que Se Encuentren En Aguas Jurisdiccionales Del Territorio Nacional, Sean Éstas Marítimas, Fluviales O Lacustres8La Reserva Del Dominio De La Fauna Y La Flora Que Se Establece A Favor De La Nación, Conforme Al Artículo Anterior, No Implica Su Usufructo Como Bienes Fiscales, Sino Que, Por Pertenecer Ellas Al Estado, A Éste Incumbe El Control O Superintendencia Sobre La Ocupación Y Goce Que Les Corresponde A Los Particulares En Conformidad A Las Reglas Del Presente Decreto Y Demás Que Sobre La Materia Contengan Las Leyes9En Las Aguas De Dominio Privado Y En Las Concedidas Para El Establecimiento De Viveros O Criaderos De Peces, Solamente Podrán Pescar Los Dueños O Concesionarios, O Los Que De Ellos Obtuvieren Permiso10Queda Sujeta A Las Disposiciones De Este Decreto La Pesca Que Se Efectúe En Aguas Interiores, Mar Territorial, Zonas Adyacentes O Contiguas Del Mar Territorial Que Se Determinen; Así Como También, La Que Se Lleve A Cabo En Aguas Extraterritoriales, Mediante El Empleo De Embarcaciones De Bandera Nacional, O De Bandera Extranjera, Fletadas Por Personas Domiciliadas En Colombia11En Ninguna Actividad Relacionada Con La Explotación De Los Recursos De Que Trata Este Decreto, Se Podrá Admitir Como Socios O Accionistas A Gobiernos Extranjeros, Ni Constituir A Su Favor Ningún Derecho Al Respecto12Se Estimará Como Producto Nacional Cualquier Especie Animal O Vegetal De Origen Marino, Extraído Fuera De Nuestras Aguas Por Embarcaciones De Bandera Colombiana O De Bandera Extranjera, Fletadas Por Firmas Debidamente Establecidas En Colombia Y Con Naves Registradas13Las Actividades Relacionadas Con La Pesca Deben Practicarse De Manera Que No Vayan A Entorpecer La Navegación, El Curso Natural De Las Aguas O La Utilización De Las Mismas14En Ningún Caso La Pesca De Explotación Conferirá Derechos Que Impidan U Obstaculicen A Los Habitantes De La Región La Pesca De Consumo Doméstico15Los Servicios De Pesca En Toda La República, Incluyendo La Dirección De La Política Pesquera, Fiscalización Técnica, Otorgamiento De Permisos Y Autorizaciones Para Pescas Y Exportación De Productos Pesqueros, Y En General, Todas Las Cuestiones Que Se Relacionen Con La Fauna Y La Flora Acuáticas, Son De Competencia Del Gobierno Nacional, Por Conducto Del Ministerio De Agricultura, Al Cual Quedan Adscritos16Consecuencialmente, Corresponde Al Ministerio De Agricultura17Los Derechos Por Concepto De Registro, Patentes, Licencias Y Permisos De Pesca Que Fije El Ministerio De Agricultura, Conforme A La Autorización Del Artículo 16 De Este Decreto, Se Cubrirán Al Tesoro Nacional Por Conducto De La Correspondiente Administración O Recaudación De Hacienda18El Derecho De Pesca Doméstica Y Deportiva Se Reconoce A Los Nacionales Y Extranjeros Residentes O En Tránsito Y Turistas19El Derecho De Pesca De Explotación Se Reconoce A Las Personas Naturales Nacionales Y A Las Extranjeras Residentes En Colombia; A Las Sociedades Colombianas Y A Las Extranjeras Residentes En Colombia; A Las Sociedades Colombianas Y A Las Extranjeras Domiciliadas En El País20Establécense Los Siguientes Tipos De Licencias Individuales De Pesca21Las Licencias De Pesca Deportiva Serán Expedidas Exclusivamente Por El Ministerio De Agricultura, Por Períodos De Un Año, Y Tendrán Carácter Nacional, Siendo Por Consiguiente Válidas Para Todas Las Aguas Nacionales, Marítimas, Fluviales Y Lacustres22Las Licencias De Pesca Científica Deberán Ser Solicitadas Al Ministerio De Agricultura Por Entidades Científicas, Investigativas, O Docentes, Acompañando La Solicitud Con El Programa Investigativo23Quienes Practiquen La Pesca Doméstica, Deportiva Y Científica, No Podrán Comerciar Con Los Productos De La Pesca, So Pena De Incurrir En Las Sanciones Que Este Decreto Establece24Las Licencias De Pesca De Explotación Se Expedirán Por Un Año, Y Serán Válidas Únicamente En La Zona Para La Cual Hayan Sido Expedidas25No Requerirán Licencia De Pesca Los Pescadores Que Trabajen A Sueldo O Comisión Por Cuanta De Un Tercero O "patrón De Pesca"; Pero Al Solicitar El "patrón De Pesca" O Dueño Del Arte, El Registro Para Él O Los Aparejos, Deberá Declarar El Número De Pescadores A Su Servicio26Todo Aparejo De Pesca Que Requiera Dos O Más Personas Para Su Manejo, Deberá Inscribirse En El Registro General De Pesca Que Al Efecto Abrirá El Ministerio De Agricultura, Y Estar Amparado Con El Correspondiente Certificado27Para Ejercer La Pesca Marítima De Explotación, De "baruja", Altura Y Gran Altura, Es Necesario Obtener Previamente Patente De Pesca Marítima, La Cual Expedirá El Ministerio De Agricultura28Para Obtener Una Patente De Pesca Marítima, Las Naves Pesqueras De Más De 10 Toneladas, Además De Inscribirse En El Registro General De Pesca, Deberán Presentar Al Ministerio De Agricultura Copia Auténtica Que Puede Ser Fotostática Del Certificado De Matrícula Y De La Patente De Navegación, Sean Éstos Documentos Nacionales O Extranjeros29Para Efectos De Este Decreto, Se Entiende Por Patente De Pesca Marítima El Documento Que Autoriza A Una Nave Para Realizar Faenas De Pesca En Determinadas Zonas Marítimas30La Pesca De Especies Diferentes A Cetáceos, Túnidos Y Carnada Viva En Aguas Jurisdiccionales Colombianas, Sólo Podrán Llevarse A Cabo Por Embarcaciones De Bandera Colombiana, O Extranjera Cuando Hayan Sido Contratadas Por Compañías O Firmas Pesqueras Domiciliadas En Colombia Que Destinen Parte De Su Producción Al Abastecimiento Interno Del País31Las Compañías Pesqueras Que Se Establezcan En Colombia Podrán Fletar O Poseer Embarcaciones De Bandera Extranjera32La Transformación Industrial De Los Productos De La Pesca Deberá Realizarse En Plantas Fijas Instaladas En Tierra33Cuando No Se Efectúe En Los Primeros Barcos Pesqueros Que Los Han Obtenido, El Transporte De Los Productos De La Pesca En Estado Natural, Desde El Sitio De La Captura Hasta Los Puntos De Desembarque Dentro Del Territorio Nacional, Deberá Hacerse Únicamente En Embarcaciones De Matrícula Colombiana34La Vigilancia De La Pesca Marítima, Excluyendo La De Playa, Corresponde A La Armada Nacional; En Tal Virtud, Queda Facultada Para Dictar Los Reglamentos Para Ese Fin, Y Para Designar Al Personal De Vigilancia Que Estime Conveniente35La Vigilancia De La Pesca Fluvial, Lacustre Y De Playa, Será Ejercida Por El Ministerio De Agricultura, Por Conducto De Los Funcionarios De La División De Recursos Naturales Que Designe, Por Los Alcaldes Y Demás Autoridades De Policía36Los Funcionarios Que Designe El Ministerio De Agricultura Quedan Investidos Del Carácter De Funcionarios De Policía, Para Los Efectos De Este Decreto37Facúltase A Los Departamentos Para Crear Cargos De Inspectores De Pesca, Los Cuales Sólo Actuarán Bajo Las Órdenes Directas Del Ministerio De Agricultura, Entidad Que Les Señalará Las Funciones Respectivas38La Vigilancia Sobre Las Condiciones Higiénicas Del Pescador Será Ejercida Por Las Autoridades De Higiene, Con La Colaboración De Las De Pesca39Las Personas Que Ejercen La Profesión De La Pesca, Las Empresas Pesqueras, Los Industriales Y Comerciantes En Productos Pesqueros, Están Obligados A Proporcionar Los Datos Estadísticos Que El Ministerio De Agricultura Solicite40La Importación, Transplante Y Exportación De Especies Vivas Animales Y Vegetales Acuatices, En Cualquier Estado De Su Desarrollo, Deberá Ser Autorizada Previamente Por El Ministerio De Agricultura41Las Autoridades De Aduana Enviarán Mensualmente Al Ministerio De Agricultura Las Informaciones Estadísticas Concernientes A La Importación Y Exportación De Los Productos De Pesca42Al Término De Cada Faena De Pesca, Los Capitanes De Las Naves Están Obligados A Enviar Al Servicio De Pesca Del Ministerio De Agricultura Copia Del Diario De Pesca43Se Entiende Por Viaje O Faena De Pesca El Movimiento Del Buque Desde El Puerto De Zarpe Hasta La Zona De Pesca, Y Su Regreso44Todos Los Datos Estadísticos Recabados Por El Ministerio De Agricultura Con Respecto A Las Actividades De La Pesca Serán Estrictamente Reservados Y No Podrán Ser Utilizados Para Fines Fiscales, Ni Publicadas Las Cifras, Sino En Forma Global, De Tal Manera Que No Pueda Ser Conocida Por La Competencia La Producción Individual De Cada Barco O Empresa45Todos Los Concesionarios De Aguas De Uso Público Para Cuya Captación Se Necesita La Construcción De Diques O Presas Suya Altura No Puedan Rebasar Los Peces, Tendrán La Obligación De Acondicionar Tales Obras Con Pasos O Escalas46Los Pescadores En Sus Faenas De Pesca Tendrán Derecho A Ocupar Las Orillas Del Mar, Siempre Que No Se Trate De Playas De Turismo Acondicionadas Como Balnearios Públicos47Quedan Absolutamente Prohibidos, Y Se Consideran Ilícitos, Sin Perjuicio De Los Demás Que Señale El Ministerio De Agricultura, Los Siguientes Métodos O Sistemas De Pesca48Prohíbese También49Las Infracciones A Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto, Y Particularmente Cuando Se Trate De Pesca Fluvial, Lacustre Y De Playa, Serán Sancionadas Con Multas De $550Las Empresas Pesqueras Domiciliadas En Colombia Responderán Directamente Al Gobierno Nacional Por Las Infracciones A Las Normas Del Presente Decreto En Que Incurrieren Las Embarcaciones De Bandera Colombiana O Extranjera Fletada Por Ellos51Las Embarcaciones Pesqueras Extranjeras Que Sean Sorprendidas Pescando En Aguas Jurisdiccionales Colombianas Sin Llenar Los Requisitos Que El Presente Decreto Exige, Serán Retenidas Para Garantizar El Pago De La Multa Que Se Les Imponga52Las Anteriores Sanciones Se Aplicarán Sin Perjuicio Del Decomiso Del Producto De La Pesca, De Los Instrumentos Y Equipos, Y De La Revocatoria Temporal O Perpetua Del Permiso De Pesca53Todo Elemento De Pesca Cuyo Uso Se Haya Prohibido, Será Decomisado Y Destruido54También Serán Objeto De Decomiso Las Especies Que No Reúnan Las Condiciones Sanitarias Para Su Consumo55Quedan Facultados Para Sancionar Las Infracciones Relacionadas Con Pesca Fluvial, Lacustre Y De Playa, Los Funcionarios Señalados En El Artículo 35 Del Presente Decreto, Bien Sea De Oficio O A Petición De Cualquier Persona56Contra Las Providencias Que Dicten Estos Funcionarios Podrán Interponerse, Por La Vía Gubernativa, Los Recursos De Reposición Y Apelación Ante El Respectivo Superior57Tratándose De Multas Por Infracciones A La Pesca Marítima (Bajura, Altura Y Gran Altura), El Ministerio Solicitará De La Comunidad Respectiva La Retención Del Barco Y Librará Las Comunicaciones Del Caso A La Administración De Hacienda Respectiva Para Que Haga Efectivo El Pago58Las Sanciones Señaladas Anteriormente Se Aplicarán Sin Perjuicio De La Acción Penal A Que Hubiere Lugar, De La Cual Conocerá El Juez Competente59Créase El Consejo Nacional De Pesca Como Entidad Consultiva Del Gobierno, Organismo Asesor De Los Servicios Pesqueros Y De Cooperación Entre El Estado Y Los Particulares60Dicho Organismo Estará Integrado Por El Director O Jefe Del Servicio Nacional De Pesca Y Caza, Que Será Su Presidente; Un Representante Del Ministerio De Hacienda, Un Representante Del Ministerio De Fomento, Y Un Representante Del Comando De La Armada Nacional Dirección De Marina Mercante, Por Parte Del Gobierno; Y Por Parte De Los Particulares, De Un Representante De Los Armadores Pesqueros, Un Representante De Las Industrias De Conservación Y Transformación De Productos Pesqueros, Y Un Representante De Los Comerciantes De Productos Pesqueros61Los Representantes Del Gobierno Serán Designados Por Los Respectivos Ministros, Y Los De Los Particulares Por El Ministerio De Agricultura, De Ternas Que Presentarán La Asociación Nacional De Industriales Y La Federación Nacional De Comerciantes62Serán Funciones Del Consejo Nacional De Pesca63El Consejo Nacional Se Reunirá Ordinariamente En La Tercera Semana De Los Meses De Enero, Abril, Julio Y Octubre, O Por Convocación Que Haga El Ministerio De Agricultura64Los Miembros Del Consejo Nacional De Pesca Que No Sean Funcionarios Públicos Percibirán La Suma De $5065El Ministerio De Agricultura Podrá, Cuando Lo Considere Conveniente, Reservar A Su Favor Corrientes O Depósitos De Aguas De Uso Público, Con El Fin De Adelantar Investigaciones Pesqueras O Para Establecer Criaderos De Reproducción Natural O Artificial En Dichas Aguas66El Ministerio De Agricultura Podrá Contratar Técnicos Nacionales O Extranjeros Cuando Lo Estime Necesario, Para El Mejor Desarrollo De Las Campañas De Fomento Pesquero67También Podrá Crear El Gobierno Escuelas De Pesquerías, Las Cuales Tendrán A Su Cargo La Enseñanza De Métodos De Pesca, Navegación, Reparación De Motores Y Aparejos, Conservación De Productos, Y En General Todo Lo Relacionado Con El Mejor Conocimiento, Explotación E Industrialización De La Pesca68Queda Facultado El Gobierno Para Exonerar De Impuestos De Importación De69Facúltase Al Gobierno Para Exonerar A Las Naves Pesqueras Nacionales Del Pago De Derechos De Atraque, Muellaje Y Faros Y Boyas70Facúltase Al Gobierno Para Crear El Servicio Nacional De Pesca, Dependiente Del Ministerio De Agricultura, Tomando Como Base La Organización De La Sección De Caza, Piscicultura Y Pesquerías De La División De Recursos Naturales71Los Gastos Que Este Servicio Ocasione, Serán Sufragados Con Las Respectivas Apropiaciones Presupuéstales Del Ministerio De Agricultura72Facúltase A Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Para Crear Sus Propias Dependencias Especializadas En Asuntos Pesqueros, Con El Objeto De Desarrollar Y Fomentar Localmente Esta Industria73Dentro De La Destinación Obligatoria Para Los Bancos Comerciales Del 14% De Sus Depósitos A La Vista Y A Término Para Préstamos De Fomento De La Agricultura Y La Ganadería, De Que Trata El Decreto - Ley 0198 De 1957, Se Incluyen Los Préstamos Para Fomento De La Pesca Marítima Y Fluvial O Industrial Derivadas, Con Plazo Hasta De Cinco Años74Para Otorgar Los Préstamos De Que Trata El Artículo Anterior Será Necesario Llenar Los Siguientes Requisitos75Quedan Suspendidas La Ley 58 De 1914, La Ley 96 De 1922, La Ley 74 De 1926, La Ley 147 De 1936, Y Derogados Los Capítulos Ii Y Iii Del Decreto 55 De 1931, El Decreto 749 De 1942, El Decreto 1769 De 1939, El Decreto 2269 De 1953 Y El Decreto 1793 De 195776El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El "diario Oficial"
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