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DecretoVigente

Decreto 1188 de 1974

Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes

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01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Las Palabras Y Expresiones Empleadas En Este Estatuto Se Entenderán En Su Sentido Natural Y Obvio, Según El Uso General De Las Mismas; Pero Cuando El Legislador Las Haya Definido Expresamente Para Ciertas Materias, Se Les Dará En Estas Su Significado Legal2Las Expresiones "estatuto Y Consejo", Empleadas Sin Calificativos, Hacen Referencia A Este Decreto Y Al Consejo Nacional De Estupefacientes3Se Entiende Por "fármaco O Droga", Toda Sustancia Que, Introducida En El Organismo Vivo, Puede Modificar Una O Más De Sus Funciones4Entiéndase Por "drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica", Aquellas Que Introducidas En El Organismo Vivo, Poseen Una Acción Sicotóxica Que Se Manifiesta Por Alteración Del Comportamiento Del Individuo Y Que Además, Deben Ser Objeto De Fiscalización Según Las Listas Oficiales De Las Naciones Unidas, La Organización Mundial De La Salud O El Ministerio De Salud Pública5"dependencia" O "fármaco - Dependencia", Es El Estado Personal Ocasionado Por La Ingestión De Fármaco O Droga Por Cualquier Vía, En Forma Periódica O Continua6""dosis Personal", Es La Cantidad De Fármaco O Droga Que Ordinariamente Una Persona Ingiere, Por Cualquier Vía, De Una Sola Vez Y "dosis Terapéutica" La Que El Médico Normalmente Prescribe Al Paciente7"plantación" Es Una Pluralidad De Plantas En Proceso De Desarrollo De Las Que Pueden Extraerse Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica8Toda Campaña Publicitaria Tendiente A Desestimular La Producción, El Tráfico Y El Consumo De Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica, Deberá Ser Aprobada Por Le Ministerio De Salud Pública, Directamente O A Través De Las Entidades Que Le Están Adscritas9Las Campañas A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Deben Contener Únicamente Información Científicamente Válida Y Adaptarse A Los Destinatarios De Los Respectivos Programas Publicitarios10Sesenta Días Después De La Vigencia Del Presente Estatuto, Todas Las Radiofusoras Y Canales D Televisión Que Operen En El País Deberán Transmitir Cuñas Destinadas A Combatir El Tráfico Y Consumo De Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica Con La Duración Y Periodicidad Que Determine El Ministerio De Salud Pública De Común Acuerdo Con El Ministerio De Comunicaciones Al Cual Corresponderá Vigilar El Cumplimiento De Esta Disposición11Los Programas De Educación Primaria Y Secundaria Incluirán Información Sobre Los Riesgos De La Fármaco - Dependencia, En La Forma Que Determine El Ministerio De Educación Nacional12El Consejo Nacional De Estupefacientes Auspiciará En Coordinación Con El Consejo Nacional De Salud Mental, La Creación Y Funcionamiento De Comités Cívicos Contra El Consumo Y Trafico De Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica13Las Bebidas Alcohólicas Sólo Se Podrán Expender A Personas Mayores De 18 Años14En Ningún Caso Podrán Trabajar Ni Permanecer En Establecimientos Donde Se Expidan Bebidas Alcohólicas, Personas Menores De 18 Años15Dentro Del Año Siguiente A La Expedición Del Presente Estatuto, Los Reglamentos De Policía Local Deberán Señalar Zonas Y Fijar Horarios Para El Funcionamiento Del Establecimiento Donde Se Expenderán Bebidas Alcohólicas16Noventa Días Después De La Vigencia Del Presente Estatuto, Toda Bebida Alcohólica, Nacional O Extranjera Destinada Al Consumo Interno Del País Debe Contener En Sitio Visible De Su Etiqueta La Leyenda "el Alcohol Es Una Sustancia Perjudicial Para La Salud"17Toda Bebida Alcohólica, Nacional O Extranjera Destinada Al Consumo Interno Del País Deberá Incluir En Sitito Visible La Indicación De Su Grado De Contenido Alcohólico Y Su Composición Química, Conforme Lo Determine El Ministerio De Salud18Noventa Días Después De La Vigencia Del Presente Estatuto, Todo Empaque De Cigarrillos O Tabaco, Nacional O Extranjero, Debe Contener En Sitio Visible De Su Etiqueta La Leyenda "el Tabaco Es Nocivo Para La Salud"19No Se Autoriza La Venta De Los Licores, Cigarrillos Y Tabacos Que No Contengan Las Leyendas Prescritas En Los Artículos 15 Y 18 De Este Estatuto20Los Canales De Radio Y Televisión Y Los Cinematógrafos Que Operen En El País, Sólo Podrán Trasmitir Propaganda De Bebidas Alcohólicas, Cigarrillos Y Tabaco En Horarios Y Con La Intensidad Que Determine El Ministerio De Salud Pública, De Común Acuerdo Con El Ministerio De Comunicaciones Al Cual Corresponda Vigilar El Cumplimiento De Esta Disposición21Los Ministerios De Salud Pública Y De Educción Nacional Elaborarán Material Para El Uso De Campañas Publicitarias De Cursos Educativos Que Busquen Combatir El Tráfico Y Consumo D Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica Y Desestimular El Uso De Bebidas Alcohólicas Y De Cigarrillos O Tabacos22Asignase Al Ministerio De Salud Pública Las Siguientes Funciones: A)23Sólo El Gobierno Nacional Por Conducto Del Ministerio De Salud Pública Podrá Importar Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica24El Fondo Rotatorio De Estupefacientes De Que Trata La Ley 36 De 1939, Estará Encargado De Realizar Las Operaciones Financieras Para La Importación, Exportación Adquisición Y Ventas De Drogas, Materias Primas Y Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica25Las Importaciones A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Se Efectuarán Amparadas Por Los Certificados Expedidos Oficialmente Por Colombia, Contra Los Correlativos De Exportación Facilitados Por El País De Donde Proceden Las Sustancias Y Con Sujeción A Los Cupos Señalados Por El Consejo Internacional De Estupefacientes De Ginebra Y Por La Entidad Que Haga Sus Veces26El Ministerio De Salud Pública Suministrará Las Sustancias, Materias Primas Y Drogas Que Producen Dependencia Física Y Síquica A Los Laboratorios, Instituciones Sanitarias Oficiales O Particulares, Centros De Investigación Farmacias Y Droguerías Que Con Tal Fin Se Inscriban En El Ministerio, Conforme A La Reglamentación Que Está Expida27Las Fábricas Y Laboratorios Que Elaboren Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica, No Podrán Tener Existencias De Materias Primas Distintas De Las Que Suministre El Ministerio De Salud Publica28Las Entidades Sanitarias Ofíciales Harán Suspendidos De Productos Farmacéutico Mediante Oficio Autorizado Por El Jefe Respectivo De Servicio De Salud Pública29Los Laboratorios Que Preparen Especialidades Farmacéuticas Que Contengan Drogas Que Produzcan Dependencia Física O Síquica Rendirán Informe Al Ministerio De Salud Pública Con Los Datos De Las Materias Primas Recibidas Y Los Medicamentos Preparados30Las Farmacias O Droguerías No Podrán Tener Existencias Farmacéuticas Que Contengan Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica En Cantidad Notoriamente Superior A La Requerida De Acuerdo A La Demanda Normal, A Juicio Del Ministerio De Salud Pública31Los Establecimientos Sanitarios Oficiales O Privados, Las Farmacias O Droguerías, Deberán Estar Provistos De Un Libro De Control De Drogas Y Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica, Conforme A Las Disposiciones Que Expida El Ministerio De Salud Pública32La Prescripción De Preparados En Cuya Composición Entren Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica En Dosis Terapéuticas Hará De Hacerse En Los Formularios Oficiales Diseñados Para Efectos, Los Cuales Serán Suministrados A Los Médicos Por Conducto De Los Servicios De Salud Departamentales O Municipales33Los Médicos Que Traen Enfermos Que Requieren El Uso De Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica, En Dosis Superiores A Las Terapéuticas Tienen La Obligación De Comunicarlo A Las Respectivas Autoridades De Salud, Suministrando La Siguiente Información: Nombre Del Enfermo, Edad, Estado Civil, Nacionalidad, Domicilio, Antigüedad En El Uso De Las Sustancias, Naturaleza De Estas, Así Como Las Dosis Diarias Que El Paciente Necesita34El Ministerio De Salud Pública Llevará Un Registro De Fármaco -Dependientes, El Cual Contendrá Todo Aquellos Datos Necesarios Para Apreciar, En Cualquier Momento La Progresión De Este Fenómeno En El Territorio Nacional35Todas Las Fábricas, Farmacias, Laboratorios, Droguerías Y Establecimientos Sanitarios Que Mantengan Elaboren, Usen O Comercien Con Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica Quedan Sometidos A La Inspección O Vigilancia Del Ministerio De Salud Pública36La Fabricación De Jeringas Y Agujas Hipodérmicas Y Su Importación Requieren Autorización Previa Del Ministerio De Salud Pública; Tales Elementos Sólo Podrán Expenderse En Establecimiento Autorizados Por Aquellos37El Que Sin Permiso De La Autoridad Competente Cultive O Conserve Planta De Marihuana, O De La, Que Pueda Extraerse Cocaína, Morfina, Heroína O Cualquiera Otra Droga O Sustancia Que Produzca Dependencia Física O Síquica, O Semillas Que Generen Dichas Plantas, Incurrirá En Prisión De Cuatro (4) A Diez (10) Años Y En Multa De Cien Mil A Cinco Millones De Pesos38En Que Sin Permiso De La Autoridad Competente Introduzca Al País Así Sea En Tránsito O Saque De Él Transporte Lleve Consigo, Almacene, Conserve, Elabore, Venda, Ofrezca, Adquiera, Suministre A Cualquier Titulo, Marihuana, Cocaína, Morfina, Heroína O Cualquier Otra Sustancia Que Produzca De Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica, Incurrirá En Presidio De Tres A Doce Años Y En Multa De Cinco Mil A Quinientos Mil Pesos39La Determinación De La Dosis Personas A Que Hace Referencia El Inciso 2, Del Artículo Anterior Deberá Hacerse Por Peritación Médico Legal, Teniendo En Cuenta La Calidad Y Cantidad De La Sustancia Y La Historia Y Situación Clínica Del Sindicado40Sin Prejuicio De Lo Dispuesto Del Artículo 124 Y 125 Del Decreto- Ley 522 De 1971 (Artículo 208, Ordinal 5, Y 214, Ordinal 3; Del Código Nacional De Policía) Quién Destine Mueble O Inmueble Para Que Allí Se Use Alguna De Las Drogas O Sustancias A Que Se Refiere El Artículo 38, Autorice O Tolere En Ellos Tal Uso, Incurrirá En Presidio De Dos A Ocho Años Esta Sanción Se Aumentará Hasta En La Mitad Y Se Impondrá Multa De Cinco Mil A Cien Mil Pesos, Si El Agente Se Propusiere Un Fin De Lucro41El Que En Cualquier Forma Estimulé, Sin Permiso De Autoridad Competente, Difunda Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica Incurrirá En Presidio De 2 A 8 Años42El Profesional O Practicante De Medicina, Odontología, Enfermería, Farmacia O De Alguna De Las Profesiones Auxiliares De La Medicina, Que, En Ejercicio De Ellas, Prescriba, Suministre O Aplique Droga O Sustancia Que Produzca Dependencia Física Y Síquica Para Fines No Terapéuticos O En Cantidad Superior A La Necesaria, Incurrirá En Presidio De Dos A Ocho Años43La Pena Aplicable Se Aumentará Hasta Tres Cuartas Partes, En Los Siguientes Casos: 1° Respecto De Los Artículos 37 Y 38, Cuando El Agente Realizare La Conducta Valiéndose De La Actividad De Menores De Veintiún Años, De Enfermos O Deficientes De La Mente O De Personas Habituadas Al Uso De Las Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica44Al Que Por Negligencia Incurra En Alguna De Las Conductas Reprimidas En Los Artículos 37 A 42 De Este Estatuto, Se Le Impondrá La Sanción En Ellos Prevista, Disminuida Hasta En Las Tres Cuartas Partes45El Funcionario O Empleado Público O Trabajador Oficial En Cuya Custodia Se Encuentren Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica Que En Todo O En Parte La Sustraiga, Oculte, Retenga Indebidamente O Adultere, Incurrirá En Presidio De Tres A Doce Años46El Funcionario O Empleado Público O Trabajador Oficial Que Por Culpa Diere Lugar A Que Se Pierdan, Extravíen O Sean Adulteradas Las Drogas A Sustancia Que Producen Dependencia Física O Síquica, Colocadas Bajo Su Custodia, Incurrirá En Prisión De Seis Meses A Doce Años47La Autoridad Competente Para Conceder Los Permisos A Que Hace Referencia Los Artículos 37, 38 Y 41 Es El Ministerio De Salud Pública48El Conocimiento De Los Delitos A Que Se Refiere Este Estatuto Corresponde En Primera Instancia, En Forma Exclusiva, A Los Jueces Penales Y Promiscuos Del Circuito49El Propietario Del Terreno En Que Se Cultiven Las Plantas A Que Se Refiere El Artículo 37, Incurrirá En Multa Igual Al Valor Del Avalúo Catastral Del Inmueble, A Menos Que Demuestre Que A Pesar De Haber Puesto Suma, Diligencia Y Cuidado De La Vigilancia De Su Predio, No Pudo Tener Conocimiento De La Destinación Ilícita Del Mismo50Sin Perjuicio De Las Sanciones Aplicables Por Cualquiera De Los Delitos Prescritos En Este Capítulo, Al Propietario Del Inmueble Utilizando Para La Fabricación O Elaboración De Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física Y Síquica, Se Le Impondrá Multa Igual Al Valor Del Avalúo Catastral Del Respectivo Inmueble, A Menos Que Demuestre Que A Pesar De Haber Puesto Suma Diligencia Y Cuidado En La Vigilancia De Su Bien, No Pudo Saber Del Uso Ilícito Del Mismo51Para Ser Efectivas Las Sanciones Previstas En Los Artículos Anteriores, Los Inmuebles Permanecerán, Fuera Del Comercio Y Constituirán Garantía Real Del Pago De La Multa Impuesta52Los Muebles, Equipos Y Demás Cosas Donde Se Almacene, Conserve, Fabrique O Elabore, Venda O Suministre A Cualquier Título Marihuana, Cocaína, Morfina, Heroína, O Cualquier Otra Droga O Sustancia Que Produzca Dependencia Física O Síquica, Lo Mismo Que Los Vehículos Y Demás Medios De Transporte Utilizados Para La Comisión De Los Delitos Descritos En Este Capítulo, Serán Decomisados Y El Gobierno, Por Resolución Ejecutiva, Podrá Destinarlos Al Servicio De Una Entidad Oficial, Según Criterio Del Consejo Nacional De Estupefacientes, O Rematarlos53Los Fiscales De Los Juzgados Del Circuito, Vigilarán Especialmente El Curso De Los Procesos Por Delitos De Que Trata Este Estatuto, Siguiendo Las Instrucciones Que Al Efecto Les Imparta La Procuraduría General De La Nación, E Informarán A Esta Mensualmente Del Estado De Cada Uno De Ellos54Las Radiodifusoras Y Los Adjudicatarios De Los Programas De Televisión Que Omitan La Transmisión De Las Cuñas A Que Se Refiere El Artículo 10, O No Las Transmitan Con La Duración O Periodicidad Legalmente Fijadas Incurrirán En Multas Sucesivas De $1055Los Establecimientos De La Educación Primaria Y Secundaría Que No Incluyan Dentro De Sus Programas La Información De Que Trata El Artículo 11, Incurrirán En Multa De $556A Los Fabricantes De Bebidas Alcohólicas Que Omitan En Sus Productos Las Leyendas A Que Se Refieren Los Artículos 16 Y 17, No Se Les Expedirá Licencia De Fabricación, Se Les Cancelará Las Que Se Les Hubiere Expedido Y Se Le Impondrá Multa De $1057El Fabricante O Importador De Cigarrillos O Tabacos Que Omita En Sus Empaques La Leyenda Prescrita En El Artículo 18, Incurrirá En Multas Sucesivas De $1058El Que Fabrique, Venda, Distribuya O Use Leyenda, Etiqueta O Aviso Con Nombre De Alusiones De Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica, Incurrirá En Multa De Cien A Dos Mil Pesos59Las Farmacias Y Droguerías Que Tengan En Existencia Especialidades Farmacéuticas Que Contengan Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica En Cantidad Superior A La Autorizada, Incurrirán En Multa De $560Las Entidades O Establecimientos Sujetos A Inspección Y Vigilancia, De Conformidad Con El Artículo 35, Que Se Opongan A Ella O No Presten La Cooperación Necesaria Para La Práctica De La Misma, Incurrirán En Multa De $561El Que Fabrique O Introduzca Al País Jeringas O Agujas Hipodérmicas Sin La Autorización Previa Del Ministerio De Salud Pública Incurrirá En Multa De $562Artículo 6263El Que Sin Autorización Legal, Posea Jeringa O Aguja Hipodérmica Incurrirá En Multa De $500 A $564En Los Casos Previstos En Los Tres Artículos Anteriores Se Ordenará También Del Decomiso De Las Jeringas O Agujas Hipodérmicas Y La Suspensión De La Licencia De Funcionamiento A Los Establecimientos, Por El Término De Tres A Doce Meses Cuando A Ello Hubiere Lugar65Para La Investigación Y Fallo De Las Contravenciones Descritas En Este Capítulo, Se Seguirá El Procedimiento Señalado En El Capítulo Xii Del Título Iv, Libro Iii, Del Código Nacional De Policía (Artículos 295 A 331)66El Producido De Las Multas Impuestas A Los Responsables De Los Delitos Y Contravenciones Descritas En Este Estatuto, Pasará Al Fondo Rotatorio De Estupefacientes Del Ministerio De Salud Pública Y Será Destinado A Los Programas Del Consejo Nacional De Estupefacientes67Cuando Existan Serios Motivos Para Suponer Que Un Extranjero, Que Posee Visa Diplomática O De Residente, Se Encuentra Vinculado A La Producción, Tráfico O Consumo De Drogas, O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica, El Ministerio De Relaciones Exteriores O La Autoridad Correspondiente Procederá A Cancelarle La Visa, Tarjeta De Turismo O Permiso A Solicitud De Las Autoridades De Policía Judicial68Las Autoridades De Policía Judicial A Que Se Refiere Los Artículos 285 Y 287 Del Código De Procedimiento Penal, Destruirán Los Plantaciones De Marihuana, Coca, Adormidera Y Demás Plantas De Las Cuales Pueda Extraerse Droga O Sustancia Que Produzca Dependencia Física O Síquica, Existentes En El Territorio Nacional, Mediante El Siguiente Procedimiento: A)69El Gobierno Nacional Promoverá Explotaciones Económicas Alternas Que Faciliten La Subsistencia De Los Indígenas Y Colonos Que Se Hayan Dedicado A La Explotación De Plantaciones De Coca Con Anterioridad A La Vigencia De Este Estatuto70Cuando La Policía Judicial Decomise Marihuana, Cocaína, Morfina, Heroína O Cualquier Otra Sustancia Que Produzca Dependencia Física O Síquica Sobre Ella Inmediatamente Identificación Pericial; Precisará Su Cantidad Y Peso; Señalará El Nombre Y Demás Datos Personales, De Quienes Aparecieren Vinculados Al Hecho Y Describirá Cualquier Otra Circunstancia Útil A La Investigación Todo Mediante Acta Suscrita Por Los Funcionarios Que Hubieren Intervenido En El Diligencia Y Por La Persona O Personas En Cuyo Poder Se Hubiere Encontrado Droga O Sustancia71Dentro De Los Términos A Que Se Refiere El Artículo 290 Del Código De Procedimiento Penal, Al Funcionario De Policía Judicial Que Hubiere Practicado La Diligencia Precedente, Enviará La Actuación Al Juez Instructor72Las Diligencias Realizadas Por Los Funcionarios La Policía Nacional A Que Se Refiere Los Artículos Anteriores, Tendrán El Valor Probatorio Señalado Por Al Artículo 305 Del Código De Procedimiento Penal73Las Unidades Del Departamento Administrativo De Seguridad, Del Departamento De Policía Nacional Y De La Dirección Nacional De Aduanas O De Otras Autoridades Que Ejerzan Funciones De Policía Nacional Que Decomisen Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica, Efectuaran En El Momento Del Decomiso La Identificación Parcial De La Sustancia74Las Muestras Que Se Tomen Para Peritación Por Las Autoridades Mencionadas En El Artículo Anterior, No Podrán Exceder De Tres Gramos Por Bolsa O Recipiente Unitario Donde Se Halle Contenida La Sustancia75Los Excedentes De Las Muestras Tomadas Para La Practica De Que Prueba Pericial Serán Enviados Al Instituto De Medicina Legal De Bogotá Cuando La Pruebas Periciales Sean Practicadas Por Éste, Los Excedente Permanecerán Es Esa Institución76Cumplidas Las Prescripciones Del Artículo 70 Los Funcionarios De Policía Judicial, Que Decomisen Marihuana O Cualquier Otra Droga O Sustancia Que Produce Dependencia Física O Síquica La Depositarán Dentro Del Termino De La Sustancia Y Con Las Seguridades Del Caso En Las Oficinas Más Cercanas Del Banco De La República77El Objetivo Principal De Las Medidas Sanitarias Y Sociales Para El Tratamiento Y Rehabilitación De Fármaco Dependientes Consistirá En Procurar Que El Individuo Se Reincorpore Como Persona Útil A La Comunidad78El Ministerio De Salud Pública Incluirá Entre Sus Programas De Prevención, Tratamiento Y Rehabilitación De Fármaco - Dependencias79La Creación Y Funcionamiento De Todo Establecimiento Público O Privado Destinado A La Prevención Tratamiento O Rehabilitación De Fármaco Dependencias, Estarán Sometidos A La Autorización Del Ministerio De Salud Pública80Las Personas, Sin Haber Cometido Ninguna De Las Infracciones Descritas En Este Estatuto, Están Afectadas Por El Consumo De Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica, Serán Enviadas A Los Establecimientos Señalados En Los Artículos 4 Y 5 Del Decreto 1136 De 1970, De Acuerdo Con Los Procedimientos Señalado Por Ese Decreto81Adscrito Al Ministerio De Justicia Funcionará El Consejo Nacional De Estupefacientes, Para El Cumplimiento De Las Funciones Que Aquí Se Señalan82El Consejo Estará Integrado Por: A)83Son Funciones Del Consejo: A)84Las Resoluciones Que Dicte El Consejo Para El Ejercicio De Las Funciones Señaladas En El Artículo Anterior Son De Objeto De Obligatorio Cumplimiento85La Oficina D Estupefacientes Del Ministerio De Justicia Hará Las Veces De Secretaria Ejecutiva Del Consejo, Para Lo Cual Cumplirá Las Siguientes Funciones: A)86El Consejo Podrá Citar A Sus Reuniones A Los Funcionarios Que Considere Del Casa Oír Y Las Autoridades Deberán Prestarle La Colaboración Que Requiera Para El Cumplimiento De Sus Funciones87Este Decreto Rige Partir De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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