Micelio

Artículo 10

Sesenta Días Después De La Vigencia Del Presente Estatuto, Todas Las Radiofusoras Y Canales D Televisión Que Operen En El País Deberán Transmitir Cuñas Destinadas A Combatir El Tráfico Y Consumo De Drogas O Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica Con La Duración Y Periodicidad Que Determine El Ministerio De Salud Pública De Común Acuerdo Con El Ministerio De Comunicaciones Al Cual Corresponderá Vigilar El Cumplimiento De Esta Disposición

Decreto 1188 de 1974 · Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sesenta días después de la vigencia del presente estatuto, todas las radiofusoras y canales d televisión que operen en el país deberán transmitir cuñas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica con la duración y periodicidad que determine el Ministerio de Salud Pública de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones al cual corresponderá vigilar el cumplimiento de esta disposición. Las cuñas podrán ser elaboradas directamente por las radiodifusoras y canales de televisión, pero deberán ser sometidas al Ministerio de Salud Pública para su aprobación. Si las radiodifusoras y los canales de televisión así lo prefieren, el Ministerio les entregará cuñas previamente elaboradas. Las comisiones a que se refiere este artículo se harán en forma gratuita.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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