Micelio

Artículo 42

El Profesional O Practicante De Medicina, Odontología, Enfermería, Farmacia O De Alguna De Las Profesiones Auxiliares De La Medicina, Que, En Ejercicio De Ellas, Prescriba, Suministre O Aplique Droga O Sustancia Que Produzca Dependencia Física Y Síquica Para Fines No Terapéuticos O En Cantidad Superior A La Necesaria, Incurrirá En Presidio De Dos A Ocho Años

Decreto 1188 de 1974 · Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las profesiones auxiliares de la medicina, que, en ejercicio de ellas, prescriba, suministre o aplique droga o sustancia que produzca dependencia física y síquica para fines no terapéuticos o en cantidad superior a la necesaria, incurrirá en presidio de dos a ocho años. Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio por un término de dos a ocho años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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