Micelio

Artículo 49

El Propietario Del Terreno En Que Se Cultiven Las Plantas A Que Se Refiere El Artículo 37, Incurrirá En Multa Igual Al Valor Del Avalúo Catastral Del Inmueble, A Menos Que Demuestre Que A Pesar De Haber Puesto Suma, Diligencia Y Cuidado De La Vigilancia De Su Predio, No Pudo Tener Conocimiento De La Destinación Ilícita Del Mismo

Decreto 1188 de 1974 · Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El propietario del terreno en que se cultiven las plantas a que se refiere el artículo 37, incurrirá en multa igual al valor del avalúo catastral del inmueble, a menos que demuestre que a pesar de haber puesto suma, diligencia y cuidado de la vigilancia de su predio, no pudo tener conocimiento de la destinación ilícita del mismo. Si es responsable de la conducta descrita en el artículo 37 fuere propietario del terreno donde se cultiven las plantas allí señaladas, la pena de multa a que tal norma se refiere será igual al avalúo catastral del inmueble.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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