Micelio

Artículo 71

Dentro De Los Términos A Que Se Refiere El Artículo 290 Del Código De Procedimiento Penal, Al Funcionario De Policía Judicial Que Hubiere Practicado La Diligencia Precedente, Enviará La Actuación Al Juez Instructor

Decreto 1188 de 1974 · Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Dentro de los términos a que se refiere el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, al funcionario de policía judicial que hubiere practicado la diligencia precedente, enviará la actuación al juez instructor. Recibida por este, practicará al día siguiente con el agente del ministerio Público, diligencia de inspección judicial sobre droga o sustancia en el sitio donde se haya depositado la policía judicial. Una vez concluida la actuación, el juez tomará muestra de la droga o sustancia decomisada y la enviará al Instituto de Medicina Legal para nueva peritación; enseguida ordenará y presenciará la destrucción del remante y sentará el acta respectiva que suscribirá quienes en ella hayan intervenido. Cuando no fuere posible identificar el autor de la infracción, la policía judicial, después de tomar y enviar al Instituto de Medicina Legal muestra de la droga o sustancia decomisada para su reconocimiento pericial y de sentar en el acta a que se refiera el artículo anterior, procederá a destruirla. Esta diligencia será en lo posible, presenciada por un agente del Ministerio Público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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