Micelio
DecretoDerogado

Decreto 66 de 1934

Por el cual se reglamenta la aviación civil

65artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1El Espacio Atmosférico Que Cubre El Territorio Y Las Aguas Territoriales De La República, Forma Parte Del Territorio De Que Trata El Artículo 4º De La Constitución, Y, Por Consiguiente, Pertenece Únicamente A La Nación2Toda Aeronave Que Vuele Sobre El Territorio De La Nación Queda Sometida Por Ese Sólo Hecho A Las Leyes De La República Y A La Jurisdicción De Sus Autoridades Sin Reserva Ni Limitación Alguna3Entiéndese Por Aeronaves Todos Los Aparatos Cautivos O Libres, Destinados A Sostenerse En La Atmósfera O A Viajar Por Ella, Sea Que Utilicen Un Gas Menos Pesado Que El Aire, Como Los Globos Y Dirigibles, O Que Tengan Medios Mecánicos De Propulsión Como Los Aviones, Comprendiendo En Esta Denominación Los Aeroplanos, Hidroaviones, Anfibios O Botes Volantes, Autogiros, Etc4Las Aeronaves Se Considerarán Divididas, Para Los Efectos Del Presente Decreto, En Aeronaves Del Estado Y Aeronaves De Propiedad Particular: Son Aeronaves Del Estado: A) Las Militares, Sea Que Per1enezean Al Ejército O A La Marina De Guerra, Y B) Las Destinadas A Un Servicio Del Estado, Como Son Las Que Dependen De Las Aduanas, De Las Autoridades Policivas, Sanitarias, Etc5Las Aeronaves De Propiedad Particular Se Clasifican, Según Los Fines A Que Están Destinadas, Como Sigue: A) Aeronaves De Transportes Para Pasajeros6Las Empresas De Transportes Aéreos Cuyo Asiento Principal Esté En País Extranjero, Que Quieran Establecerse En Colombia Y Explotar El Negocio De Conducciones Aéreas, Deberán Constituir Y Domiciliar En La Cabecera Del Circuito De Notaria De Bogotá, Una Casa O Sucursal, Llenando Las Formalidades Del Articulo 470 Y De Sus Concordantes Del Código De Comercio, Casa Que Será Considerada Como Colombiana Para Los Efectos Nacionales E Internacionales, En Relación Con El Negocio Que Se Va A Explotar7Toda Empresa De Transportes Aéreos, Públicos O Particulares, Nacional O Extranjera, Antes De Iniciar Actividades En Colombia, Debe Dirigir Por Escrito Una De-Cloración Al Gobierno Por Conducto Del Ministerio Respectivo, En La Cual Hará Constar Lo Siguiente: A) Razón O Firma Social, Nombre De Las Personas Que La Forman O Dirigen, Nacionalidad De Ellas Y Domicilio De Las Mismas8Cualquier Cambio Verificado En El Personal O En El Material Volante De La Empresa, Deberá Ponerse Previamente En Conocimiento Del Ministerio Respectivo9Las Empresas Extranjeras De Transportes Aéreos Comerciales Necesitan Un Permiso Previo Del Gobierno Otorgado Por Conducto Del Ministerio Que Tenga A Su Cargo La Aviación Civil, Para Que Sus Aeronaves Puedan Volar Sobre Las Aguas Territoriales Y Atravesar Parte Del Espacio Atmosférico De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto10Corresponde Exclusivamente Al Ministerio De Guerra La Facultad De Conceder Permiso A Aeronaves Extranjeras Para Hacer Vuelos Sobre El Territorio De La Republica O Sobre Las Aguas Territoriales, Cuando No Se Trate De Aeronaves De Transportes Comerciales Que Hayan Obtenido El Permiso De Que Trata El Artículo Anterior11Adóptase, Con Carácter Provisional, El Reglamento De Luces, Y El Código De Navegación Aérea De La Convención De Navegación Aérea Internacional De Paris Del Año De 191912Todas Las Empresas De Navegación Aérea Establecidas En Colombia Con Anterioridad A Este Decreto, Deberán Someterse A Las Disposiciones Del Mismo, En Cuanto No Sean Contrarias A Las Estipulaciones De Los Contratos Vigentes13El Piloto De Una Aeronave Es Delegado De La Autoridad Pública Para Mantener El Orden A Bordo De Ella Durante El Vuelo Y Para Hacer Cumplir Todas Las Disposiciones Del Presente Decreto14Los Transportes Aéreos Comerciales Entre Dos O Más Lugares De La Republica Sólo Pueden Realizarse Con Naves Matriculadas En Colombia15Cuando El Gobierno Nacional, En Caso De Guerra Y Usando De La Facultad Que Le Concede El Artículo 12 De La Ley 126 De 1919, Tome Para Su Servicio Las Aeronaves Y Demás Elementos Pertenecientes A Alguna Empresa Particular De Aviación, Se Extenderá Por La Autoridad Política O Militar Que Intervenga, Y El Representante De La Empresa, Un Acta En Que Conste La Entrega Y Recibo, Respectivamente, De Los Aparatos, Accesorios Y Materiales, Expresando El Precio De Cada Uno; Para Lo Cual Se Tendrán A La Vista Los Libros De A Bordo, Las Facturas, Presupuestos Y Cuentas Originales Y El Estado De Servicio De Cada Aeronave Y De-Más Elementos16Es Obligación De Todo Propietario De Una Aeronave Comprobar Ante El Ministerio Respectivo La Aptitud De Dicha Aeronave Y Sus Condiciones De Seguridad, De Acuerda Con Los Fines O Servicios Para Que Se Vaya A Destinar17Para Comprobar La Aptitud De Una Aeronave, Los Propietarios Se Ajustarán Al Reglamento Que Sobre El Particular Expida La Comisión Técnica De Aviación18El Gobierno Con La Anuencia De La Comisión Técnica De Aviación, Cuando Lo Estime Conveniente, Refrendar Las Certificados De Aptitud De Aeronaves Expedidos Por Las Supremas Entidades Oficiales De Otras Naciones, Sin Someterlas A Pruebas Especiales19Una Vez Efectuada La Comprobación De Que Trata El Artículo 16 De Este Decreto O Refrendado El Certificado De Que Habla El Artículo Anterior, El Ministerio Respectivo Expedirá Al Propietario De La Aeronave Un Certificado De Aptitud De Ella20En El Certificado De Aptitud Se Hará Constar La Clase Del Servicio O Servicios Que Se Pueden Prestar Con La Aeronave Para La Cual Se Otorga El Certificado21Las Aeronaves Que Hayan Sufrido Accidentes De Consideración No Podrán Ponerse En Servicio Después De Reparadas, Sin Un Certificado De La Comisión Técnica De Aviación, En Que Conste Que Las Condiciones De Aptitud Anteriores Al Accidente, No Han Sufrido Menoscabo22Antes De Ser Puesta En Servicio; Toda Aeronave De Propiedad Particular, Sea Cual Fuere Su Clase, Deberá Ser Matriculada En El Ministerio Respectivo23Para Que Una Aeronave Matriculada En Un País Extranjero Pueda Matricularse En Colombia, Es Indispensable Que Se Compruebe Que Se Han Cancelado La Anterior O Anteriores Matriculas24Todo Avión De Propiedad Particular Deberá Llevar La Marca De Nacionalidad Colombiana Y El Número De Matrícula De Que Trata El Decreto Número 289 De 1927, A Saber: La Marca De Nacionalidad Colombiana Serán Un Triángulo Que Ocupe Las Cuatro Quintas Partes De La Anchura De Cada Ala, Sobre Fondo De Color Amarillo; En El Centro Irá Una C Del Tamaño De La Mitad De La Altura Del Triángulo, Dividida En Dos Partes Iguales Por Una Línea Horizontal, Pintada La Parte Superior De Azul Y La Inferior De Rojo25Toda Aeronave De Propiedad Particular Deberá Llevar En Un Lugar Visible De La Barquilla O Del Fuselaje Una Placa De Metal En Que Vayan Grabados El Nombre Completo Del Propietario, Su Domicilio, El Número De Matrícula Y El Nombre De La Aeronave, Si Lo Tuviere26No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior; La Altura De La Marca De Nacionalidad Y Del Número De Matrícula Podrá No Pasar De Dos Metros Cincuenta Centímetros27Para Poder Conducir Aeronaves O Para Ejercer Las Funciones De Pilotó, Mecánico O Tripulante De Ellas, Se Requiere Un Certificado Especial Concedido Por El Gobierno, O Un Título Del País Extranjero, Refrendado Por El Gobierno De La República28Para Obtener Del Gobierno La Admisión Como Piloto, Como Mecánico De Aeronave O Como Tripulante En General, Se Requiere: 1º Que El Candidato Sea Sometido Al Examen De Aptitud Física Y Mental Conforme A Las Condiciones Establecidas En El Anexo E) De La Convención Sobre Navegación Aérea Internacional De Paris (1919)29Los Certificados Que El Gobierno Puede Otorgar Para Pilotos, Se Dividirán En: A) Piloto De Turismo30El Piloto Que Realice Vuelos Para Los Que No Esté Autorizado Conforme A Su Certificado De Aptitud, Será Suspendido Indefinidamente, Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones Aplicables Conforme Al Présenle Decreto31Las Empresas De Transportes Públicos Aéreos Constituidas O Que Se Constituyan En Colombia, Están Obligadas A Hacer Examinar Periódicamente A Sus Pilotos Por Médicos Graduados Y A Someterlos A Ejercicios De Rehabilitación Técnica Cuando Se Considere Oportuno32Tanto A La Partida Como A La Llegada De Que Aeronave, Las Autoridades Políticas De Lugar Tienen Derecho De Visitarla Y De Verificar Si Está Provista De Los Documentos Exigidos Por Este Decreto, A Saber: A) Copia De La Matrícula33Es Obligación De Todas Las Aeronaves Llevar Un Diario De Viajes34Las Aeronaves Destinadas Al Transporte De Pasajeros, Correos Y Mercaderias Deberán Llevar, Además Del Libro De Qué Trata El Artículo Anterior, La Libreta De Aeronave Y La Libreta De Señales35Todo Motor Instalado En Una Aeronave Deberá Acompañarse De Una Libreta Especial Que Contendrá: 1º Tipo De Motor, Número De Serie, Nombre Del Constructor, Potencia, Régimen Normal Máximo, Fecha De Fabricación Y Fecha De Entrada Al Servicio Y Tipo De La Aeronave En Que Funcione36Para Los Libros De A Bordo Se Observarán Las Siguientes Instrucciones: A) En Cuanto Sea Posible, El Constructor Deberá Llenar Y Firmar Las Primeras Inscripciones De Los Libros De A Bordo37Las Aeronaves Que Naveguen Del Exterior Hacia El Territorio De La Republica No Podrán Entrar En Ella Sino Por Los Puertos Habilitados O Que Se Habiliten Especialmente Para Este Objeto, Que Se Denominarán Aeropuertos De Entrada38El Comercio De Importación Que Se Haga En Aeronaves Queda Sujeto A Las Disposiciones Vigentes Sobre Aduanas, Arancel, Etc, Y A Las Demás Disposiciones Legislativas Y Ejecutivas Referentes A Dicho Comercio, En Cuanto Sean Aplicables; Pero Las Aeronaves Quedarán Exentas De Derechos De Puerto, Tonelaje, Faro, Sanidad, Etc39El Transporte De Mercancías Extranjeras Ya Nacionalizadas, Que Se Realice Por Medio De Aeronaves, Estará Sometido A Las Disposiciones Legales Que Regulan Esa Operación40Las Autoridades Civiles Y Militares Tienen El Deber De Obligar A Aterrizar O Acuatizar A Las Aeronaves Que Sin Haber Obtenido Previamente Permiso Para Ello Vuelen Sobre Las Fronteras, Las Aguas Territoriales Y Las Zonas Prohibidas O Que Se Prohíban41Los Permisos Para Efectuar Vuelos Por Encima De Las Poblaciones O Lugares Donde Haya Guarniciones Del Ejército, Edificios O Puestos Militares, Deberán Pedirse Por Escrito Al Comandante Superior De La Guarnición, Indicando El Día Y La Hora En Que Se Verificará El Vuelo, La Duración Aproximada De Él Y Su Objeto42En Los Lugares Donde No Haya Guarnición Militar Corresponde A La Primera Autoridad Política Del Municipio Otorgar Los Permisos Para Efectuar Vuelos Sobre Las Zonas Urbanizadas Del Municipio43Para El Establecimiento De Aeródromos O Aeropuertos Se Requiere El Permiso Previo De La Primera Autoridad Política Del Municipio Donde Vaya A Establecerse44No Podrá Darse Al Servicio Ningún Aeródromo O Aeropuerto Para El Aterrizaje, Acuatizaje O Ascensión De Aeronaves De Servicio Público, Sin Que Medie Autorización Del Ministerio Respectivo45Cualquier Parte De Un Aeródromo O Aeropuerto Que Temporalmente No Preste Seguridad Para El Aterrizaje O Acuatizaje, O Que Por Cualquier Motivo No Se Pueda Usar, Deberá Marcarse Con Señales Convenientes Que Puedan Distinguirse Fácilmente Desde El Aire46Los Jefes O Capitanes De Aeropuertos O Aeródromos Quedan Investidos De La Autoridad De Inspectores De Policía Nacional, Para Hacer Guardar El Orden Y Prevenir Accidentes Dentro Del Respectivo Aeródromo O Aeropuerto47Por El Hecho De Adquirir Una Empresa De Transportes Públicos La Autorización Del Gobierno Para Establecer Líneas Aéreas, Queda Sometida A La Inspección Que Éste Ejerza Por Medio De Sus Agentes, Como En Lo Técnico Como En Lo Administrativo48Son Aplicables A Estas Empresas Las Disposiciones Sobre Transportes Terrestres Y Fluviales Que No Sean Incompatibles Con Las Disposiciones De Este Decreto Y Con El Carácter Especial De La Aviación49Lo Relativo Al Correo Aéreo Se Seguirá Rigiendo Por El Decreto Número 362 De 1931 Y Por Los Contratos Celebrados En Desarrollo De Él50Las Escuelas Particulares De Aviación Civil Establecidas O Que Se Establezcan En La República, Necesitan Para Su Funcionamiento De La Autorización Previa Del Ministerio Respectivo51La Autorización De Que Se Trata En El Artículo Anterior Se Otorgará Previa Comprobación De Que Los Reglamentos De La Escuela, Los Cursos De Instrucción Teóricos Y Prácticos, El Equipo, En General, Incluyendo Los Aeródromos, El Personal Docente Y Las Tarifas De Enseñanza, Están Perfectamente Acordes Con El Reglamento Que Sobre Escuelas De Aviación Debe Dictar La Comisión Técnica Creada Por El Presente Decreto52Las Aeronaves De Propiedad Particular No Podrán Llevar, Sin Licencia Especial Concedida Por El Gobierno, Aparatos De Telegrafía Inalámbrica Ni Hacer Uso De Aparatos Fotográficos, Salvo Las Estipulaciones En Contrario, Que Contengan Los Contratos Vigentes53Ninguna Persona Natural O Jurídica Podrá Hacer En Colombia Levantamientos Aerofotograméricos Sin Permiso Del Gobierno, A Quien Deberá Entregar Una Copia Del Trabajo Realizado54Se Prohíbe Realizar Con Aeronaves De Sencido Público Vuelos De Acrobacia Que Comprendan Evoluciones Peligrosas E Inútiles Para La Buena Marcha De La Aeronave55Las Evoluciones De Aeronaves Que Constituyen Espectáculos Públicos, No Podrán Llevarse A Cabo Sin Previa Autorización Del Ministerio Respectivo56Se Prohíbe Cazar Desde Las Aeronaves57Al Propietario De La Aeronave Se Le Impondrán Multas De $ 20 A $1,000, Convertibles En Arresto, Por La Contravención De Cualquiera De Las Disposiciones Del Presente Decreto58Las Mismas Multas, Más La Suspensión Provisional O Definitiva Del Permiso Para Volar, Serán Impuestas, Según La Gravedad De La Falta, Al Piloto Que Se Encuentre En Cualquiera De Los Casos Siguientes: A) No Tener A Bordo Los Libros De Que Tratan Los Artículos 33, 34 Y 35 Del Presente Decreto59El Individuo Que Conduzca Una Aeronave Sin Tener Certificado De Aptitud Personal, Se Hará Acreedor A Una Multa Equivalente Al Doble De La Que Como Máximo Señala El Artículo 57, Convertible En Arresto, A Razón De $ 2 Por Día60Las Multas De Que Iratan Los Artículos Precedentes, Las Impondrá El Respectivo Ministerio, Previa Comprobación Breve Y Sumaria De Los Hechos61Para Los Efectos Del Presente Decreto, Créase Una Comisión Técnica De Aviación, Que Será Asesora Del Ministerio Respectivo, Y Se Compondrá De Un Piloto Experimentado De Transportes Públicos, De Un Ingeniero Graduado, En Cuanto Sea Posible Especializado En Aviación, Y De Un Funcionario Del Ministerio62Los Miembros De La Comisión Técnica De Aviación Serán De Libre Nombramiento Y Remoción Del Gobierno, Y Tendrán Un Periodo De Dos Años63Son Funciones De La Comisión Técnica De Aviación: A) Dictar Los Reglamentos Generales Relativos A Los Certificados De Aptitud De Las Aeronaves, Conforme A Lo Prescrito Por Los Artículos 16 Y Siguientes De Este Decreto64Todos Los Reglamentos Y Determinaciones De La Comisión Técnica Asesora, De Que Trata Este Capítulo, Necesitarán Para Su Validez De La Aprobación Del Ministerio Respectivo, La Cual Se Impartirá Por Medio De Resolución65Queda Derogado El Decreto 599 De 1920, Y Reformado El 289 De 1927
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