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Artículo 36

Para Los Libros De A Bordo Se Observarán Las Siguientes Instrucciones: A) En Cuanto Sea Posible, El Constructor Deberá Llenar Y Firmar Las Primeras Inscripciones De Los Libros De A Bordo

Decreto 66 de 1934 · Por el cual se reglamenta la aviación civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los libros de a bordo se observarán las siguientes instrucciones

a)

En cuanto sea posible, el constructor deberá llenar y firmar las primeras inscripciones de los libros de a bordo. Las inscripciones siguientes serán hechas y firmadas por el piloto u otra persona competente.

b)

Una copia autorizada del certificado de aptitud de la aeronave se conservará junto con la libreta de aquélla.

c)

Las anotaciones en los libros serán hechas con tinta. Las que correspondan al diario de viajes y al libro de señales, podrán hacerse con lápiz en un libro borrador, pero deberán trasladarse con tinta a los libros respectivos antes de veinticuatro horas. En caso de visita oficial se podrá recurrir a las anotaciones del libro borrador.

d)

No serán admisibles las raspaduras, ni será permitido arrancar o desgarrar ninguna página, de los libros de a bordo.

Parágrafo

Los libros de a bordo serán foliados y rubricados por el Ministerio respectivo. CAPITULO V Circulación de aeronaves

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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