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Artículo 22

Antes De Ser Puesta En Servicio; Toda Aeronave De Propiedad Particular, Sea Cual Fuere Su Clase, Deberá Ser Matriculada En El Ministerio Respectivo

Decreto 66 de 1934 · Por el cual se reglamenta la aviación civil

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Antes de ser puesta en servicio; toda aeronave de propiedad particular, sea cual fuere su clase, deberá ser matriculada en el Ministerio respectivo. La matrícula se extenderá en un libro destinado al efecto, y de ella se expedirán dos copias, una de las cuales se entregará al propietario de la aeronave, y la otra se remitirá al Ministerio de Guerra. La matrícula contendrá: Fecha y número de la matrícula. Nombre de la aeronave, si lo tiene. Entidad que haya expedido .el respectivo certificado de aptitud. Servicios a que se le destina. Tipo y descripción. Nombre y dirección del constructor. Número de serie. Propietario. Aeródromo o base en que va a permanecer generalmente. Firma del propietario. Firma y sello del Ministerio respectivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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