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Artículo 4

Las Aeronaves Se Considerarán Divididas, Para Los Efectos Del Presente Decreto, En Aeronaves Del Estado Y Aeronaves De Propiedad Particular: Son Aeronaves Del Estado: A) Las Militares, Sea Que Per1enezean Al Ejército O A La Marina De Guerra, Y B) Las Destinadas A Un Servicio Del Estado, Como Son Las Que Dependen De Las Aduanas, De Las Autoridades Policivas, Sanitarias, Etc

Decreto 66 de 1934 · Por el cual se reglamenta la aviación civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las aeronaves se considerarán divididas, para los efectos del presente Decreto, en aeronaves del Estado y aeronaves de propiedad particular: Son aeronaves del Estado

a)

Las militares, sea que per1enezean al Ejército o a la marina de guerra, y

b)

Las destinadas a un servicio del Estado, como son las que dependen de las aduanas, de las autoridades policivas, sanitarias, etc. Se consideran aeronaves de propiedad particular, las que no queden comprendidas, por su destinación y servicio, en los ordinales, a) y b) de este artículo. Las aeronaves de propiedad particular no pueden pintarse como las del Estado, ni usar distintivos que puedan confundirse con los de éstas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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