Micelio

Artículo 6

Las Empresas De Transportes Aéreos Cuyo Asiento Principal Esté En País Extranjero, Que Quieran Establecerse En Colombia Y Explotar El Negocio De Conducciones Aéreas, Deberán Constituir Y Domiciliar En La Cabecera Del Circuito De Notaria De Bogotá, Una Casa O Sucursal, Llenando Las Formalidades Del Articulo 470 Y De Sus Concordantes Del Código De Comercio, Casa Que Será Considerada Como Colombiana Para Los Efectos Nacionales E Internacionales, En Relación Con El Negocio Que Se Va A Explotar

Decreto 66 de 1934 · Por el cual se reglamenta la aviación civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las empresas de transportes aéreos cuyo asiento principal esté en país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y explotar el negocio de conducciones aéreas, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaria de Bogotá, una casa o sucursal, llenando las formalidades del articulo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con el negocio que se va a explotar. Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados acompañada de los documentos bastantes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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