Las aeronaves que naveguen del Exterior hacia el territorio de la Republica no podrán entrar en ella sino por los puertos habilitados o que se habiliten especialmente para este objeto, que se denominarán aeropuertos de entrada.
Decreto 66 de 1934 →Vigente
Artículo 37
Las Aeronaves Que Naveguen Del Exterior Hacia El Territorio De La Republica No Podrán Entrar En Ella Sino Por Los Puertos Habilitados O Que Se Habiliten Especialmente Para Este Objeto, Que Se Denominarán Aeropuertos De Entrada
Decreto 66 de 1934 · Por el cual se reglamenta la aviación civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.