Micelio

Artículo 34

Las Aeronaves Destinadas Al Transporte De Pasajeros, Correos Y Mercaderias Deberán Llevar, Además Del Libro De Qué Trata El Artículo Anterior, La Libreta De Aeronave Y La Libreta De Señales

Decreto 66 de 1934 · Por el cual se reglamenta la aviación civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las aeronaves destinadas al transporte de pasajeros, correos y mercaderias deberán llevar, además del libro de qué trata el artículo anterior, la libreta de aeronave y la libreta de señales. La libreta de aeronave contendrá: 1º Clase a que pertenece la aeronave, su marca, número y nombre; nombre, nacionalidad y domicilio del propietario; nombre del constructor y capacidad de la aeronave. 2º Tipo y número de serie del motor; tipo de la hélice y su número; paso y diámetro, y nombre del fabricante. 3º Tipo del aparato de telegrafía inalámbrica, si lo tuviere. 4º Todos los informes necesarios referentes al aparejo de la aeronave, que sean útiles al personal responsable del funcionamiento y cuidado de ella. 5º Memoria técnica completa y detallada, sobre el servicio anterior de la aeronave, inclusive las pruebas de admisión, revisión reemplazo de piezas, reparaciones y demás trabajos análogos. La libreta de señales contendrá: 1º Clase de la aeronave; su marca, número y nombre; nombre, nacionalidad y domicilio del propietario. 2º Lugar, fecha y hora de transmisión o de recepción de toda señal. 3º Nombre o localización de toda estación adonde se dirijan o de donde se reciban señales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 66 de 1934