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DecretoVigente

Decreto 2153 de 1971

Por el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 1971, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencoas y regalías

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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Entiéndase Por: Inversión Extranjera Directa2Toda Inversión Extranjera Directa Que Se Realice En El País Requerirá Autorización Previa Del Departamento Nacional De Planeación, Con Excepción De Las Inversiones En Exploración3Para Calificar La Conveniencia De Las Solicitudes De Que Habla El Artículo Anterior, El Departamento Nacional De Planeación, Tendrá En Cuenta Que Correspondan A Las Prioridades Del Desarrollo Económico Del País, De Acuerdo A Los Siguientes Criterios: A) La Participación Del Capital Nacional En El Proyecto, De Manera Que Asegure La Adquisición Progresiva De Acciones, Participaciones O Derechos De Propiedad De Inversionistas Extranjeros Por Parte De Inversionistas Nacionales, Conforme A Las Normas Establecidas En El Decreto 1299 De 1971, Y En La Presente Reglamentación; B) La Contribución De La Inversión Al Proceso De Integración Subregional Y Latinoamericana; C) El Efecto De La Inversión Sobre La Balanza De Pagos; D) La Contribución De La Inversión Al Mejoramiento Del Nivel De Empleo; E) El Aporte Del Proyecto Al Desarrollo Tecnológico, Administrativo Y Comercial; F) Grado De Utilización Inicial Y Posterior De Materias Primas Nacionales Y De Partes O Elementos Fabricados O Que Se Vayan A Fabricar En El País; G) Incidencia Del Proyecto En El Respectivo Sector, Y H) Las Demás Que Señale El Consejo Nacional De Política Económica Y Social4El Departamento Nacional De Planeación No Autorizará Inversión Extranjera Directa En Actividades Que Considere Adecuadamente Atendidas Por Empresas Existentes5El Departamento Nacional De Planeación Deberá Emitir Concepto Motivado Sobre Las Solicitudes A Que Se Refiere El Artículo 2° Del Presente Decreto, Dentro De Los Sesenta (60) Días Siguientes A La Fecha En Que Se Haya Completado La Presentación De Los Documentos Requeridos, El Cual Le Será Comunicado Oficialmente A Los Inversionistas6El Consejo Nacional De Política Económica Y Social, A Petición Del Inversionista, Podrá Revisar El Concepto Emitido Por El Departamento Nacional De Planeación7El Departamento Nacional De Planeación Podrá Autorizar La Participación De Inversionistas Extranjeros En Empresas Nacionales O Mixtas Siempre Que Se Trate De Un Aumento Del Capital De Las Empresas Respectivas Y Que Esa Participación No Modifique La Calidad De Nacional O Mixta De Éstas8El Departamento Nacional De Planeación Acordará Con El Inversionista O Inversionistas Extranjeros Las Condiciones Bajo Las Cuales Será Autorizada La Inversión Extranjera Directa9El Control Del Cumplimiento De Las Obligaciones Contraídas Por Los Inversionistas Extranjeros Estará A Cargo De La Oficina De Cambios En Coordinación Con Las Dependencias Estatales Competentes En Cada Caso, Debiéndose Tener Especial Cuidado En Que No Se Presente Duplicación Innecesaria De Funciones O Requisitos Exigidos10Todas Las Solicitudes De Registro De Inversiones Presentadas Antes De La Vigencia Del Decreto Número 1299 De 1971 Sobre Las Cuales No Se Haya Tomado Decisión Alguna Deberán Ser Consideradas Por La Oficina De Cambios Antes Del 31 De Diciembre De 197111La Determinación Del Valor De Las Nuevas Inversiones Extranjeras Se Hará En La Siguiente Forma: 112El Inversionista Extranjero Tendrá, Derecho A Reexportar El Capital Invertido Y Registrado, Cuando Venda Sus Acciones, Participaciones O Derechos A Inversionistas Nacionales O Cuando Se Produzca La Liquidación De La Empresa13Se Entiendo Por Capital Reexportarle El Formado Por El Monto De La Inversión Extranjera Directa Inicial Y Las Inversiones Adicionales, Registradas Y Efectivamente Realizadas, Más Las Reinversiones Y Menos Las Pérdidas Netas Si Las Hubiere14El Registro Del Capital Reexportarle En La Oficina De Cambios, Dará Al Inversionista Extranjero Derecho Para: A) Transferir Al Exterior, En Caso De Liquidación De La Empresa, El Capital Reexportarle Tal Como Quedó Definido En El Artículo 13, Más La Utilidad Que Provenga De Dicho Capital, Obtenida En La Enajenación, Previo El Pago De Los Impuestos Correspondientes, Y B) Transferir Al Exterior Las Sumas Que Obtenga Como Consecuencia De La Venta De Sus Acciones, Participaciones O Derechos Correspondientes A La Inversión Extranjera Directa Registrada15En Las Empresas Extranjeras Solamente Sé Aceptará Como Reinversión El Monto De Las Utilidades Retenidas Con Derecho A Giro, La Cual Será Considerada Como Inversión Nueva Y No Podrá Ser Registrada Ante La Oficina De Cambios Sin Autorización Previa Del Departamento Nacional De Planeación16Los Inversionistas Extranjeros Tendrán Derecho, Previa Autorización De La Oficina De Cambios, A Transferir En Divisas Libremente Convertibles Las Utilidades Netas Comprobadas Que Provengan De La Inversión Extranjera Directa, Durante El Año Inmediatamente Siguiente A Aquel En Que Fueron Generadas, Sin Pasar Del 14% Anual De La Misma17La Conversión De Las Sumas Que Tenga Derecho A Remitir El Inversionista Extranjero Se Hará Al Tipo De Cambio Vigente En El Momento De Ejecutarse El Giro18La Junta Monetaria Reglamentará, Mediante Normas De Carácter General, Los Plazos, Intereses Y Demás Condiciones Para La Contratación De Créditos Externos19Para Los Contratos De Crédito Externo, La Tasa Máxima De Interés Efectivo Anual Que Paguen Las Empresas Será Determinada Por La Junta Monetaria, Mediante Normas De Carácter General, Debiendo Estar Estrechamente Relacionada Con Las Condiciones Prevalecientes En El Mercado Financiero Colombiano20Las Transferencias Al Exterior Que Efectúen Las Empresas Por Concepto Amortización Del Principal Y Pago De Intereses, Se Autorizaran En Los Términos Del Contrato, Siempre Y Cuando Se Ajusten A Las Normas Expedidas Por La Junta Monetaria21El Gobierno Nacional Se Abstendrá De Avalar O Garantizar, En Cualquier Forma, Ya Sea Directamente O Por Intermedio De Instituciones Oficiales O Semioficiales, Operaciones De Crédito Externo Celebradas Por Empresas Extranjeras En Que No Participe El Estado22Las Empresas Extranjeras Tendrán Acceso Únicamente Al Crédito Interno A Corto Plazo, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Sobre La Materia Dicte La Junta Monetaria23Los Contratos Sobre Importación De Tecnología Referente A Explotación De Patentes, Uso De Marcas, Procedimientos Industriales, Intangibles, Comisiones Y Similares Deberán Someterse, Previamente A Su Formalización, A La Consideración Del Comité De Regalías, El Cual Los Aprobará O Negará Teniendo En Cuenta, Entre Otros, Las Siguientes Criterios: A) Utilidad Del Contrato Para El Desarrollo Económico Y Social Y Su Relación Con Los Desembolsos En Moneda Extranjera A Que Dé Lugar; B) Posibilidad De Elaborar El Producto En Condiciones Similares, Sin Gravarlo Con Regalías, Mediante El Uso De Procedimientos Ordinarios Susceptibles De Aplicarse Para Tal Fin, Conforme A Los Avances De La Tecnología Moderna Y Al Desarrollo De La Industria Nacional; C) Convenios Internacionales Suscritos Por El País; D) Efectos Del Contrato Sobre, La Balanza De Pagos; E) Extensión Del Mercado O Que Puedan Destinarse Los Productos Fabricados Bajo El Contrato; F) Vigencia De La Patente O Patentes; G) Estimación De Las Utilidades Probables Del Contrato; H) Precio De Los Bienes Que Incorporen Nueva Tecnología, E I) Políticas De Empleo De Recursos Humanos24Los Contratos Para El Pago Al Exterior De Servicios Técnicos Deberán Ser Sometidos, Previamente A Su Formalización, A La Consideración De La Oficina De Cambios, La Cual Los Aprobará O Negará Teniendo En Cuenta, Entre Otros, Los Criterios Señalados En El Artículo Anterior25El Comité De Regalías Y La Oficina De Cambios No Aprobarán Contratos Sobre Importación De Tecnología, Celebrados Entre Una Empresa Extranjera Y Su Casa Matriz O Una Filial O Subsidiaria De La Misma Casa Matriz26Para Efectos De Los Giros Al Exterior, Los Contratos Que Apruebe El Comité De Regalías Deberán Registrarse En La Oficina De Cambios27Los Contratos Sobre Importación De Tecnología Deberán Contener, Por Lo Menos, Cláusulas Sobre Las Siguientes Materias: A) Identificación De Las Modalidades Que Revista La Transferencia De Tecnología; B) Valor Contractual De Cada Uno De Los Elementos Involucrados En La Transferencia De Tecnología; C) Determinación, Del Plazo De Vigencia; Y D) Forma De Pago28El Comité De Regalías No Aprobará Contratos Sobre Transferencia De Tecnología Que Contengan: A) Cláusulas En Virtud De Las Cuales El Suministro De Tecnología Lleve Consigo La Obligación, Para El País O La Empresa Receptora, De Adquirir De Una Fuente Determinada De Bienes De Capital, Productos Intermedios, Materias Primas U Otras Tecnologías, O De Utilizar Permanentemente Personal Señalado Por La Empresa Proveedora De Tecnología29El Comité De Regalías, En Coordinación Con La Superintendencia De Control De Cambios, Vigilará La Ejecución De Los Contratos A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores30El Comité De Regalías, En Coordinación Con Otras Entidades, Emprenderá Una Labor Continúa Y Sistemática De Identificación De Las Tecnologías Disponibles En El Mercado Mundial Para Las Distintas Ramas Industriales, A Fin De Aprovechar Las Soluciones Alternativas Más Favorables Y Convenientes Para Las Condiciones Económicas De Colombia Y Los Demás Países Del Grupo Sub-Regional31Los Contratos Tales Como Compra De Intangibles, Administración, Derechos De Propiedad Intelectual, Derechos De Autor Y Similares, Que Causen Giros Al Exterior, Deberán Someterse, Previamente A Su Formalización, A La Consideración Del Comité De Regalías32Para La Evaluación De Los Contratos, El Comité De Regalías Y La Oficina De Cambios Podrán Con­sultar Con Entidades Especializadas, Públicas O Privadas33El Instituto Colombiano De Comercio Exterior, En Coordinación Con El Comité De Regalías Y La Oficina De Cambios, Establecerá Los Sistemas De Información Y Control De Los Precios De Las Materias Primas Y Productos Intermedios Que Suministren Los34Las Empresas Extranjeras Actualmente Existentes En El Territorio Nacional, Que Deseen Gozar De Las Ventajas Derivadas Del Programa De Liberación Del Acuerdo De Cartagena, Para Sus Productos, Deberán Convenir Con El Departamento Nacional De Planeación, Dentro De Los Tres Años Siguientes A La Entrada En Vigor Del Presente Decreto, Su Transformación En Empresas Nacionales, O Mixtas, En Forma Gradual Y Progresiva, Con Las Modalidades Que Más Adelante Se Establecen35Para Efectos De Gozar De Los Programas De Liberación Derivados Del Acuerdo De Cartagena, Las Cámaras De Comercio Solamente Expedirán Certificados De Origen A Las Empresas Nacionales Y Mixtas, Y A Las Extranjeras Que Hayan Celebrado Convenios O Manifestado Formalmente Su Intención De Transformarse En Empresas Nacionales O Mixtas, En Los Términos Establecidos En El Presente Decreto36Las Cámaras De Comercio Expedirán Los Certificados De Origen De Las Mercaderías, Previa Presentación De Una Constancia Expedida Por La Oficina De Cambios, En Donde Se Determine La Naturaleza De Nacional O Mixta, De La Empresa Productora De Las Mismas, O Que Ha Suscrito O Manifestado Formalmente La Intención De Suscribir El Convenio De Transformación, En Nacional O Mixta37Las Empresas Extranjeras Establecidas En El Territorio Nacional A Partir Del 1º De Julio De 1971, Se Obligarán A Poner En Venta, Para Ser Adquirido Por Inversionistas Nacionales, En Forma Gradual Y Progresiva Y De Acuerdo A Lo Previsto En El Artículo 38, El Porcentaje De Sus Acciones, Participaciones O Derechos Que Sea Necesario Para Que Dichas Empresas Se Transformen En Empresas Mixtas, En Un Plazo Que No Podrá Exceder De Quince Años38Los Convenios Sobre Transformación De Empresas Extranjeras En Empresas Mixtas Deberán Contener Entre Otras, Las Estipulaciones Siguientes: A) El Plazo Dentro Del Cual Se Cumplirá La Obligación De Transformar La Empresa Extranjera En Empresa Mixta; B) La Gradualidad Del Proceso De Transferencia De Las Acciones, Participaciones O Derechos, A Favor De Inversio­nistas Nacionales Incluyendo En Dicha Gradualidad, Por Lo Menos, La Regla Sobre Porcentajes Mínimos De Que Tratan Los Artículos 34 Y 37; C) Reglas Que Aseguren La Progresiva Participación De Los Inversionistas Nacionales O De Sus Representantes En La Dirección Técnica, Financiera, Administrativa, Y Comercial De La Empresa, Por Lo Menos A Partir De La Fecha En Que Ésta Inicie Su Producción; D) La Forma En Que Se Determinará El Valor De Las Acciones, Participaciones, O Derechos, Al Tiempo De Su Venta; Y E) Los Sistemas Que Aseguren El Traspaso De Las Acciones, Participaciones O Derechos, A Inversionistas Nacionales39Los Productos De Las Empresas Extranjeras Gozarán De Las Ventajas Derivadas Del Programa De Liberación Del Acuerdo De Cartagena, Durante El Plazo Convenido Para Su Transformación En Empresas Mixtas, En Las Condiciones Acordadas En El Convenio Respectivo40Las Empresas Extranjeras Cuya Producción Esté Destinada En Un Ochenta Por Ciento O Más A Exportaciones A Mercados De Terceros Países No Estarán Obligadas A Sujetarse A Las Normas Establecidas Por El Capitulo Ii Del Decreto Número 1299 De 197141Para Efectos De La Expedición De Los Certificados De Origen La Oficina De Cambios, En Coordinación Con La Superintendencia De Sociedades, Controlará El Cumplimiento De Los Convenios De Transformación42Se Considerarán Empresas Mixtas Aquellas En Que Participen El Estado O Empresas Del Estado, Aunque Dicha Participación Sea Inferior Al Cincuenta Y Uno Por Ciento Del Capital, Siempre Que La Oficina De Cambios, De Acuerdo Con El Procedimiento Señalado En El Artículo 1º Sobre Empresas Mixtas, Compruebe Que La Representación Estatal Tenga Capacidad Determinante En Las Decisiones De La Empresa43Las Sociedades Por Acciones Que Deseen Gozar Del Mercado Ampliado De La Subregión Y De Los Derechos Que Concede El Registro, Deben Tener Su Capital Representado En Acciones Nominativas44De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Artículo 44 De La Decisión 24 De La Comisión De1 Acuerdo De Cartagena, La Cual Fue Puesta En Vigencia Por El Decreto 1299 De 1971, Los Sectores A Que Se Refieren Los Artículos 40 A 43, Inclusive De Dicha Decisión, Se Regirán Por La Legislación Interna Y Las Normas Especiales Que Se Detallan En Los Artículos Siguientes45Las Empresas Extranjeras, En Los Sectores A Que Se Refiere El Presente Capitulo, No Estarán Obligadas A Sujetarse A Las Normas Establecidas En El Capítulo Ii, Sobre Transformación En Empresas Nacionales O Mixtas46Los Reembolsos De Capital Correspondientes A Inversiones Extranjeras Directas En Exploración Y Explotación De Gas Natural, No Asociado Se Harán Conforme A Lo Dispuesto En El Capitulo I Del Presente Decreto47Las Utilidades Correspondientes A Las Inversiones De Que Trata El Artículo Anterior Podrán Girarse, Previa Licencia De Cambio, Durante El Año Inmediatamente Siguiente A Aquel En Que Fueron Generadas, Sin Sujeción Al Límite Establecido Por El Artículo 16 Del Presente Decreto48En Las Empresas De Refinación De Petróleo, De Transporte Y Distribución De Derivados Que Se Establezcan En El País, Sólo Se Admitirá Nueva Inversión Extran­jera Directa Cuando Se Vincule A Una Empresa Nacional49El Ministerio De Minas Y Petróleos, Al Emitir El Concepto De Que Trata El Artículo 2º Del Presente Decreto Sobre El Proyecto De Inversión Extranjera Directa En Exploración, Explotación, Beneficio Y Transformación De Minerales, Deberá Tener En Cuenta La Convivencia De Asociación Del Capital Nacional Público O Privado50La Transferencia De Utilidades Correspondientes A Inversiones Extranjeras Directas En Explotación, Explotación, Beneficio Y Transformación, De Minerales Se Hará Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 16 Del Presente Decreto51Cuando Una Empresa Con Inversión De Capital Extranjero, En El Sector De Minería Y Petróleo, Desarrolle Varias Actividades Económicas, A Las Cuales Deban Aplicarse Normas Cambiarias Diferentes, Y Desee Gozar De Los Derechos Conferidos Por El Registro De Las Respectivas Inversiones, Deberá Demostrar Ante La Oficina De Cambios, En Forma Exacta, Las Utilidades Generadas En Cada Período Contable Por Cada Una De Sus Actividades, Mediante El Empleo De Procedimientos De Contabilidad Que Permitan Identificar Plenamente Los Activos Y Pasivos Y La Inversión En Cada Una De Esas Actividades52El Departamento Nacional De Planeación Podrá Autorizar La Participación De Empresas Extranjeras, En Proyectos De Explotación Forestal, Previo Concepto Favorable Del Instituto Nacional De Desarrollo De Los Recursos Naturales Renovables "inderena"53La Transferencia De Utilidades Correspondientes A Las Inversiones Extranjeras Directas En Explota­ción Forestal Se Hará Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 16 Del Presente Decreto54No Se Admitirá Nueva Inversión Extranjera Directa En Compañías De Seguros55Para Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo 22 Del Presente Decreto, Se Consideran Empresas Extranjeras Las Compañías De Seguros En Las Cuales La Participación De Inversionistas Nacionales Sea Inferior Al Sesenta Por Ciento56El Departamento Nacional De Planeación Podrá Autorizar En Casos Excepcionales Y Previo Concepto Favorable Del Consejo Nacional De Política, Económica Y Social, Nuevas Inversiones Extranjeras En Corporaciones Financieras Nacionales O Mixtas Actualmente Existentes Siempre Y Cuando No Se Modifique Su Calidad De Nacional O Mixta57En Las Corporaciones Financieras Actualmente Existentes, Los Inversionistas Extranjeros Podrán Reinvertir Sus Utilidades En El Capital Social O Colocar En El Capital De La Misma Empresa Las Utilidades Distribuidas De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículos 2º Y 15 Del Presente Decreto, Siempre Y Cuando La Participación De Inversionistas Nacionales En 1a Respectiva Empresa Sea Del Cincuenta Y Uno Por Ciento Como Mínimo Y No Se Disminuya Su Proporción En La Composición Del Capital Social58El Departamento Nacional De Planeación Podrá Autorizar, En Casos Excepcionales Y Previo Concepto Favorable Del Consejo Nacional De Política Económica Y Social, Nuevas Inversiones Extranjeras En Bancos Comerciales Nacionales O Mixtos Actualmente Existentes, Siempre Y Cuando No Se Modifique Su Calidad De Nacional O Mixto59En Los Bancos Comerciales Nacionales O Mixtos Actualmente Existentes, Los Inversionistas Extranjeros Podrán Reinvertir Sus Utilidades En El Capital Social O Colocar En El Capital De La Misma Empresa Las Utilidades Distribuidas, De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 2º Y 15 Del Presente Decreto60Los Bancos Extranjeros Establecidos En El País Antes Del 30 De Junio De 1971 Que Deseen Invertir Sus Utilidades En El Capital Social O Colocar En El Capital De La Misma Empresa Las Utilidades Distribuidas De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículo 2º Y 15 Del Presente Decreto, Deberán Transformarse En Mixtos En Plazos De 10 Años, Contados A Partir De La Entrada Vigor Del Presente Decreto61La Participación De La Inversión Extranjera En El Capital Pagado Y Reserva Legal Del Sector Bancario No Podrá Ser Superior Al 10 %62No Se Admitirá Nueva Inversión Extranjera Directa En: A) Sector De Servicios Públicos, Entendiéndose Por Tales Los De Agua Potable, Alcantarillado, Energía Eléctrica Y Alumbrado, Aseo Y Servicios Sanitarios, Teléfonos, Correos Y Telecomunicaciones Y B) Empresas De Transporte Interno, Publicidad, Radio-Emisoras Comerciales, Estaciones De Televisión, Periódicos Y Revistas63No Se Admitirá Al Establecimiento De Nuevas Empresas, En Las Cuales Exista Participación De Capital Extranjero, Dedicados A La Comercialización Interna De Productos De Cualquier Especie64El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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