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Artículo 4

El Departamento Nacional De Planeación No Autorizará Inversión Extranjera Directa En Actividades Que Considere Adecuadamente Atendidas Por Empresas Existentes

Decreto 2153 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 1971, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencoas y regalías

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Departamento Nacional de Planeación no autorizará inversión extranjera directa en actividades que considere adecuadamente atendidas por empresas existentes. Tampoco autorizará inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales. Se exceptúa de la anterior prohibición la inversión extranjera directa que se haga en una empresa nacional para evitar su inminente quiebra, siempre que se cumplan las siguientes condiciones

a)

Que la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Bancaria, según el caso, comprueben y certifiquen la inminencia de la quiebra;

b)

Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales, por medio de tres publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional, y por oferta directa a la Corporación Andina de Fomento, y

c)

Que el inversionista extranjero suscriba con la Oficina de Cambios, previo acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación, un convenio por medio del cual se comprometa a poner en venta, para su compra por inversionistas nacionales, las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, hasta el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará, en cada caso, de acuerdo, con las características del sector. El convenio contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma de determinar el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta, las sanciones por incumplimiento y los sistemas que aseguren su traspaso a inversionistas nacionales. La enajenación de acciones, participaciones o derechos de propiedad de un inversionista nacional a empresas extranjeras o mixtas, así como la enajenación de la totalidad de los activos de sociedades nacionales o empresas extranjeras o mixtas y las enajenaciones parciales que conduzcan al mismo resultado, serán ineficaces. Las sociedades nacionales o mixtas no podrán celebrar acuerdo de fusión cuando el capital de la empresa nueva o absorbente que resulte, refleje una proporción mayor de inversión extranjera en cuanto a la calidad de nacional o mixta que tenía cualquiera de las sociedades originales. Tales acuerdos serán ineficaces. En casos excepcionales el Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar este tipo de operaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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