Los bancos extranjeros establecidos en el país antes del 30 de junio de 1971 que deseen invertir sus utilidades en el capital social o colocar en el capital de la misma empresa las utilidades distribuidas de acuerdo con lo establecido en los artículo 2º y 15 del presente Decreto, deberán transformarse en mixtos en plazos de 10 años, contados a partir de la entrada vigor del presente Decreto. Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha señalada, deberá estar en poder de inversionistas nacionales no menos del 25% del capital social del respectivo banco. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como las establecidas en los artículos 58 y 59.
Artículo 60
Los Bancos Extranjeros Establecidos En El País Antes Del 30 De Junio De 1971 Que Deseen Invertir Sus Utilidades En El Capital Social O Colocar En El Capital De La Misma Empresa Las Utilidades Distribuidas De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículo 2º Y 15 Del Presente Decreto, Deberán Transformarse En Mixtos En Plazos De 10 Años, Contados A Partir De La Entrada Vigor Del Presente Decreto
Decreto 2153 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 1971, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencoas y regalías
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.