Los inversionistas extranjeros tendrán derecho, previa autorización de la Oficina de Cambios, a transferir en divisas libremente convertibles las utilidades netas comprobadas que provengan de la inversión extranjera directa, durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que fueron generadas, sin pasar del 14% anual de la misma. Las utilidades distribuidas o de propiedad del inversionista, que tengan derecho a giro y no fueren transferidas al exterior durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que fueron generadas, por la empresa, solamente podrán girarse en una cuantía no superior al 3% anual calculado sobre el monto de la inversión extranjera directa registrada el 31 de diciembre del año en que se obtuvieron. En casos especiales el Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá aprobar porcentajes de transferencia de utilidades superiores al establecido en este artículo.
Decreto 2153 de 1971 →Vigente
Artículo 16
Los Inversionistas Extranjeros Tendrán Derecho, Previa Autorización De La Oficina De Cambios, A Transferir En Divisas Libremente Convertibles Las Utilidades Netas Comprobadas Que Provengan De La Inversión Extranjera Directa, Durante El Año Inmediatamente Siguiente A Aquel En Que Fueron Generadas, Sin Pasar Del 14% Anual De La Misma
Decreto 2153 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 1971, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencoas y regalías
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.