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Artículo 1

Entiéndase Por: Inversión Extranjera Directa

Decreto 2153 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 1971, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencoas y regalías

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Entiéndase por: Inversión Extranjera Directa. Los apartes provenientes del Exterior, de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una sociedad, en monedas libremente convertibles, plantas industriales, maquinaria o equipo, con derecho a la exportación de su valor y a la transferencia de utilidades al Exterior. Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al Exterior. En consecuencia, las inversiones extranjeras directas solamente podrán revestir las siguientes formas

a)

Importación de maquinaria y equipo con licencias no reembolsables para su utilización en el proceso productivo de la empresa;

b)

Importación de plantas industriales con licencias no reembolsables;

c)

Importación de divisas libremente convertibles que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional, como aporte directo de capital o adquisición de acciones, participaciones o derechos;

d)

Inversiones en moneda nacional de sumas provenientes de utilidades, intereses, amortizaciones de préstamos, reexportaciones de capital, regalías, servicios técnicos y otros conceptos que tengan derecho previo a ser remitidas al Exterior;

e)

La colocación en el capital de la misma empresa de utilidades percibidas por el inversionista, provenientes de la inversión extranjera directa y con derecho a ser remitidas al Exterior; y

f)

La retención en el superávit de las utilidades provenientes de la inversión extranjera directa, conforme a lo previsto en el presente Decreto. Inversionista extranjero. El propietario de una inversión extranjera directa. Inversionista nacional . El Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fines de lucro y las empresas nacionales definidas en este articulo. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país, no inferior a un año que renuncien ante la Oficina de Cambios los derechos de reexportar capital y transferir utilidades al exterior. Empresa nacional. La constituida en el país y cuyo capital social pertenezca en más del 80'% a inversionistas nacionales, siempre que la Oficina de Cambios, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, conceptúe que esa proporción se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa mixta. La constituida en el país y cuyo capital social pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que la Oficina de Cambios, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, conceptúe que esa proporción se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa extranjera. Aquella cuyo capital social perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o cuando, siendo superior, la Oficina de Cambios, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, conceptúe que ese porcentaje no se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Inversión nueva. La que se realice con posterioridad al primero de julio de 1971, ya sea en empresas existentes o empresas nuevas. Utilidades netas. Son las generadas en un periodo dado por las operaciones normales de una empresa, consideradas después de la determinación de impuestos y antes de las apropiaciones de reservas que constituyan superávit, incluyendo la reserva legal. Reinversión o superávit ganado. La inversión de todo o parte de las utilidades netas no distribuidas, provenientes de una inversión extranjera directa, en la misma empresa que las haya generado. Utilidades transferibles al Exterior a con derecho a giro. El monto correspondiente al inversionista extranjero de las utilidades netas, provenientes de la inversión extranjera directa, obtenidas por la empresa en la cual se realizó la inversión, siempre y cuando este monto no exceda los limites establecidos en forma general o especial, por el Decreto número 1299 de 1971 o que en un futuro se establezcan para la transferencia de utilidades al Exterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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