en uso de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1Entiéndase Por: Inversión Extranjera Directa
º Entiéndase por: Inversión Extranjera Directa. Los apartes provenientes del Exterior, de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una sociedad, en monedas libremente convertibles, plantas industriales, maquinaria o equipo, con derecho a la exportación de su valor y a la transferencia de utilidades al Exterior. Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al Exterior. En consecuencia, las inversiones extranjeras directas solamente podrán revestir las siguientes formas
Importación de maquinaria y equipo con licencias no reembolsables para su utilización en el proceso productivo de la empresa;
Importación de plantas industriales con licencias no reembolsables;
Importación de divisas libremente convertibles que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional, como aporte directo de capital o adquisición de acciones, participaciones o derechos;
Inversiones en moneda nacional de sumas provenientes de utilidades, intereses, amortizaciones de préstamos, reexportaciones de capital, regalías, servicios técnicos y otros conceptos que tengan derecho previo a ser remitidas al Exterior;
La colocación en el capital de la misma empresa de utilidades percibidas por el inversionista, provenientes de la inversión extranjera directa y con derecho a ser remitidas al Exterior; y
La retención en el superávit de las utilidades provenientes de la inversión extranjera directa, conforme a lo previsto en el presente Decreto. Inversionista extranjero. El propietario de una inversión extranjera directa. Inversionista nacional . El Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fines de lucro y las empresas nacionales definidas en este articulo. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país, no inferior a un año que renuncien ante la Oficina de Cambios los derechos de reexportar capital y transferir utilidades al exterior. Empresa nacional. La constituida en el país y cuyo capital social pertenezca en más del 80'% a inversionistas nacionales, siempre que la Oficina de Cambios, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, conceptúe que esa proporción se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa mixta. La constituida en el país y cuyo capital social pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que la Oficina de Cambios, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, conceptúe que esa proporción se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa extranjera. Aquella cuyo capital social perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o cuando, siendo superior, la Oficina de Cambios, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, conceptúe que ese porcentaje no se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Inversión nueva. La que se realice con posterioridad al primero de julio de 1971, ya sea en empresas existentes o empresas nuevas. Utilidades netas. Son las generadas en un periodo dado por las operaciones normales de una empresa, consideradas después de la determinación de impuestos y antes de las apropiaciones de reservas que constituyan superávit, incluyendo la reserva legal. Reinversión o superávit ganado. La inversión de todo o parte de las utilidades netas no distribuidas, provenientes de una inversión extranjera directa, en la misma empresa que las haya generado. Utilidades transferibles al Exterior a con derecho a giro. El monto correspondiente al inversionista extranjero de las utilidades netas, provenientes de la inversión extranjera directa, obtenidas por la empresa en la cual se realizó la inversión, siempre y cuando este monto no exceda los limites establecidos en forma general o especial, por el Decreto número 1299 de 1971 o que en un futuro se establezcan para la transferencia de utilidades al Exterior.
Artículo 2Toda Inversión Extranjera Directa Que Se Realice En El País Requerirá Autorización Previa Del Departamento Nacional De Planeación, Con Excepción De Las Inversiones En Exploración
º Toda inversión extranjera directa que se realice en el país requerirá autorización previa del Departamento Nacional de Planeación, con excepción de las inversiones en exploración. y explotación de petróleo y gas natural, las cuales solo requerirán autorización previa del Ministerio de Minas y Petróleos. El Departamento Nacional de Planeación se ajustará, para el trámite y la evaluación previa de las solicitudes, a los trámites simplificados de que trata el
del artículo 5 del presente Decreto. Las inversiones extranjeras directas en exploración y explotación de minas, beneficios y transformación de minerales, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos requerirán, además de la autorización del Departamento Nacional de Planeación se ajustará, vorable del Ministerio de Minas y Petróleos. También requerirá autorización previa del Departamento Nacional de Planeación toda sustitución de la inversión extranjera directa original, entendiéndose por tal cualquier cambio en la destilación de la misma.
Artículo 3Para Calificar La Conveniencia De Las Solicitudes De Que Habla El Artículo Anterior, El Departamento Nacional De Planeación, Tendrá En Cuenta Que Correspondan A Las Prioridades Del Desarrollo Económico Del País, De Acuerdo A Los Siguientes Criterios: A) La Participación Del Capital Nacional En El Proyecto, De Manera Que Asegure La Adquisición Progresiva De Acciones, Participaciones O Derechos De Propiedad De Inversionistas Extranjeros Por Parte De Inversionistas Nacionales, Conforme A Las Normas Establecidas En El Decreto 1299 De 1971, Y En La Presente Reglamentación; B) La Contribución De La Inversión Al Proceso De Integración Subregional Y Latinoamericana; C) El Efecto De La Inversión Sobre La Balanza De Pagos; D) La Contribución De La Inversión Al Mejoramiento Del Nivel De Empleo; E) El Aporte Del Proyecto Al Desarrollo Tecnológico, Administrativo Y Comercial; F) Grado De Utilización Inicial Y Posterior De Materias Primas Nacionales Y De Partes O Elementos Fabricados O Que Se Vayan A Fabricar En El País; G) Incidencia Del Proyecto En El Respectivo Sector, Y H) Las Demás Que Señale El Consejo Nacional De Política Económica Y Social
º Para calificar la conveniencia de las solicitudes de que habla el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, tendrá en cuenta que correspondan a las prioridades del desarrollo económico del país, de acuerdo a los siguientes criterios
La participación del capital nacional en el proyecto, de manera que asegure la adquisición progresiva de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas extranjeros por parte de inversionistas nacionales, conforme a las normas establecidas en el Decreto 1299 de 1971, y en la presente reglamentación;
La contribución de la inversión al proceso de integración subregional y latinoamericana;
El efecto de la inversión sobre la balanza de pagos;
La contribución de la inversión al mejoramiento del nivel de empleo;
El aporte del proyecto al desarrollo tecnológico, administrativo y comercial;
Grado de utilización inicial y posterior de materias primas nacionales y de partes o elementos fabricados o que se vayan a fabricar en el país;
Incidencia del proyecto en el respectivo sector, y
Las demás que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Se dará preferencia al estudio de las inversiones orientadas al aumento o diversificación de las exportaciones.
Artículo 4El Departamento Nacional De Planeación No Autorizará Inversión Extranjera Directa En Actividades Que Considere Adecuadamente Atendidas Por Empresas Existentes
º El Departamento Nacional de Planeación no autorizará inversión extranjera directa en actividades que considere adecuadamente atendidas por empresas existentes. Tampoco autorizará inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales. Se exceptúa de la anterior prohibición la inversión extranjera directa que se haga en una empresa nacional para evitar su inminente quiebra, siempre que se cumplan las siguientes condiciones
Que la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Bancaria, según el caso, comprueben y certifiquen la inminencia de la quiebra;
Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales, por medio de tres publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional, y por oferta directa a la Corporación Andina de Fomento, y
Que el inversionista extranjero suscriba con la Oficina de Cambios, previo acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación, un convenio por medio del cual se comprometa a poner en venta, para su compra por inversionistas nacionales, las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, hasta el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará, en cada caso, de acuerdo, con las características del sector. El convenio contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma de determinar el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta, las sanciones por incumplimiento y los sistemas que aseguren su traspaso a inversionistas nacionales. La enajenación de acciones, participaciones o derechos de propiedad de un inversionista nacional a empresas extranjeras o mixtas, así como la enajenación de la totalidad de los activos de sociedades nacionales o empresas extranjeras o mixtas y las enajenaciones parciales que conduzcan al mismo resultado, serán ineficaces. Las sociedades nacionales o mixtas no podrán celebrar acuerdo de fusión cuando el capital de la empresa nueva o absorbente que resulte, refleje una proporción mayor de inversión extranjera en cuanto a la calidad de nacional o mixta que tenía cualquiera de las sociedades originales. Tales acuerdos serán ineficaces. En casos excepcionales el Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar este tipo de operaciones.
Artículo 5El Departamento Nacional De Planeación Deberá Emitir Concepto Motivado Sobre Las Solicitudes A Que Se Refiere El Artículo 2° Del Presente Decreto, Dentro De Los Sesenta (60) Días Siguientes A La Fecha En Que Se Haya Completado La Presentación De Los Documentos Requeridos, El Cual Le Será Comunicado Oficialmente A Los Inversionistas
º El Departamento Nacional de Planeación deberá emitir concepto motivado sobre las solicitudes a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se haya completado la presentación de los documentos requeridos, el cual le será comunicado oficialmente a los inversionistas. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante providencia del Departamento Nacional de Planeación hasta por sesenta (60) días más, cuando condiciones especialmente complejas del proyecto así lo impongan. Las solicitudes de inversión extranjera directa que no fueren resueltas dentro de los plazos anteriores se considerarán aprobadas.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá simplificar los trámites para la evaluación de la inversión extranjera directa en sectores que tengan evidente importancia para el desarrollo económico y social del país o por razón de su reducida cuantía.
Artículo 6El Consejo Nacional De Política Económica Y Social, A Petición Del Inversionista, Podrá Revisar El Concepto Emitido Por El Departamento Nacional De Planeación
º El Consejo Nacional de Política Económica y Social, a petición del inversionista, podrá revisar el concepto emitido por el Departamento Nacional de Planeación. Esta revisión podrá solicitarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el Departamento Nacional de Planeación, haya proferido su concepto.
Artículo 7El Departamento Nacional De Planeación Podrá Autorizar La Participación De Inversionistas Extranjeros En Empresas Nacionales O Mixtas Siempre Que Se Trate De Un Aumento Del Capital De Las Empresas Respectivas Y Que Esa Participación No Modifique La Calidad De Nacional O Mixta De Éstas
º El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de un aumento del capital de las empresas respectivas y que esa participación no modifique la calidad de nacional o mixta de éstas. Los reglamentos de colocación de acciones deben ceñirse a la autorización respectiva. Serán ineficaces los contratos de suscripción que se celebren en contravención a esta norma.
Artículo 8El Departamento Nacional De Planeación Acordará Con El Inversionista O Inversionistas Extranjeros Las Condiciones Bajo Las Cuales Será Autorizada La Inversión Extranjera Directa
º El Departamento Nacional de Planeación acordará con el inversionista o inversionistas extranjeros las condiciones bajo las cuales será autorizada la inversión extranjera directa. Dichas condiciones se estipularán en el contrato que deberá suscribirse entre el inversionista o inversionistas extranjeros y la Oficina de Cambios, antes de registrar la respectiva inversión. Toda inversión extranjera directa se registrará ante la Oficina de Cambios junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. La Oficina de Cambios requerirá los documentos que considere necesarios para efectuar dicho registro.
El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible.
Artículo 9El Control Del Cumplimiento De Las Obligaciones Contraídas Por Los Inversionistas Extranjeros Estará A Cargo De La Oficina De Cambios En Coordinación Con Las Dependencias Estatales Competentes En Cada Caso, Debiéndose Tener Especial Cuidado En Que No Se Presente Duplicación Innecesaria De Funciones O Requisitos Exigidos
º El control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los inversionistas extranjeros estará a cargo de la Oficina de Cambios en coordinación con las dependencias estatales competentes en cada caso, debiéndose tener especial cuidado en que no se presente duplicación innecesaria de funciones o requisitos exigidos. La Oficina de Cambios queda facultada para establecer los controles y aplicar .las sanciones que aseguren el cumplimiento de los compromisos acordados por el inversionista con el Departamento Nacional de Planeación. La Oficina de Cambios centralizará los registros estadísticos, contables, de información y control relacionados con la inversión extranjera directa.
Artículo 10Todas Las Solicitudes De Registro De Inversiones Presentadas Antes De La Vigencia Del Decreto Número 1299 De 1971 Sobre Las Cuales No Se Haya Tomado Decisión Alguna Deberán Ser Consideradas Por La Oficina De Cambios Antes Del 31 De Diciembre De 1971
Todas las solicitudes de registro de inversiones presentadas antes de la vigencia del Decreto número 1299 de 1971 sobre las cuales no se haya tomado decisión alguna deberán ser consideradas por la Oficina de Cambios antes del 31 de diciembre de 1971. Si los interesados no allegasen los documentos exigidos antes de esa fecha perderán él. Derecho a registro. Los inversionistas extranjeros que no hayan solicitado el registro de su inversión también deberán allegar toda la documentación requerida, antes del 31 de diciembre de 1971. En caso contrario perderán el derecho a registro. Las inversiones extranjeras directas efectuadas hasta el 30 de junio de 1971, que no se encuentren debidamente registradas, se regirán para su registro por las normas vigentes en esa fecha.
Artículo 11La Determinación Del Valor De Las Nuevas Inversiones Extranjeras Se Hará En La Siguiente Forma: 1
La determinación del valor de las nuevas inversiones extranjeras se hará en la siguiente forma
Capital
Los aportes en moneda libremente convertibles se estimarán a la tasa de cambio vigente en la fecha de la vinculación, al capital de la empresa, de los pesos colombianos producto de la venta de las divisas al Banco de la República;
El monto de los aportes en maquinaria y equipo y plantas industriales se estimarán a la tasa de cambio vigente en la fecha de presentación de la totalidad de los documentos requeridos para su avalúo. La Superintendencia de Sociedades aprobará o improbará este avalúo en un plazo que no podrá exceder de 60 días contados a partir de dicha fe cha. Si al vencer este término, la Superintendencia da Sociedades no hubiere notificado la resolución correspondiente, la Oficina de Cambios aceptará el valor en moneda extranjera que se derive de los documentos de importación correspondientes. La Oficina de Cambios sólo registrará como aporte de capital el valor de los bienes importados cuando se demuestre que están instalados y al servicio de la empresa receptora de la inversión, y
Las inversiones en moneda nacional de sumas con autorización previa a ser remitidas al exterior se estimarán a la tasa de cambio vigente en la fecha de contabilización del aporte al capital de la sociedad.
Superávit. El superávit o déficit neto generado a partir del 1º de julio de 1971 por la inversión extranjera directa se avaluará, en la moneda libremente convertible que corresponda, así
A los saldos acumulados a 31 de diciembre del último año se aplicará la tasa de cambio vigente ese día. Esta valuación se hará ele conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto;
Cuando exista déficit acumulado a 31 de diciembre de 1970, aplicable a la inversión extranjera directa, las utilidades obtenidas posteriormente se destinarán, en primer término, a enjugarlo, a las tasas de cambio utilizadas para la valuación del respectivo déficit.
Artículo 12El Inversionista Extranjero Tendrá, Derecho A Reexportar El Capital Invertido Y Registrado, Cuando Venda Sus Acciones, Participaciones O Derechos A Inversionistas Nacionales O Cuando Se Produzca La Liquidación De La Empresa
El inversionista extranjero tendrá, derecho a reexportar el capital invertido y registrado, cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero, deberá ser previamente autorizada por el Departamento Nacional de Planeación y no se considerará como reexportación de capital. Serán ineficaces estas operaciones cuando no cumplan el requisito de autorización previa.
Artículo 13Se Entiendo Por Capital Reexportarle El Formado Por El Monto De La Inversión Extranjera Directa Inicial Y Las Inversiones Adicionales, Registradas Y Efectivamente Realizadas, Más Las Reinversiones Y Menos Las Pérdidas Netas Si Las Hubiere
Se entiendo por capital reexportarle el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial y las inversiones adicionales, registradas y efectivamente realizadas, más las reinversiones y menos las pérdidas netas si las hubiere. En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior debe entenderse limitada al porcentaje de la inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas.
Artículo 14El Registro Del Capital Reexportarle En La Oficina De Cambios, Dará Al Inversionista Extranjero Derecho Para: A) Transferir Al Exterior, En Caso De Liquidación De La Empresa, El Capital Reexportarle Tal Como Quedó Definido En El Artículo 13, Más La Utilidad Que Provenga De Dicho Capital, Obtenida En La Enajenación, Previo El Pago De Los Impuestos Correspondientes, Y B) Transferir Al Exterior Las Sumas Que Obtenga Como Consecuencia De La Venta De Sus Acciones, Participaciones O Derechos Correspondientes A La Inversión Extranjera Directa Registrada
El registro del capital reexportarle en la Oficina de Cambios, dará al inversionista extranjero derecho para
Transferir al exterior, en caso de liquidación de la empresa, el capital reexportarle tal como quedó definido en el artículo 13, más la utilidad que provenga de dicho capital, obtenida en la enajenación, previo el pago de los impuestos correspondientes, y
Transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos correspondientes a la inversión extranjera directa registrada. Cuando un inversionista extranjero venda sus acciones, participaciones o derechos y reciba un monto cuyo equivalente en divisas sea superior al del valor neto registrado en la Oficina de Cambios y, a juicio de ésta, exista una sobrevaluación de las acciones, participaciones o derechos, se nombrará un tribunal de arbitramiento, para determinar el valor real de ellas, formado por: a) Un representante de la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Bancaria, según el caso; b) Un representante de la Junta Asesora de Cambios;
Un representante del Departamento Nacional de Planeación, y.
Un representante de las partes contratantes. En. Caso de empate la decisión la tomará el Ministro de Desarrollo. El equivalente en divisas al valor en pesos fijado por este tribunal será el máximo que podrá girar al exterior el inversionista extranjero.
Artículo 15En Las Empresas Extranjeras Solamente Sé Aceptará Como Reinversión El Monto De Las Utilidades Retenidas Con Derecho A Giro, La Cual Será Considerada Como Inversión Nueva Y No Podrá Ser Registrada Ante La Oficina De Cambios Sin Autorización Previa Del Departamento Nacional De Planeación
En las empresas extranjeras solamente sé aceptará como reinversión el monto de las utilidades retenidas con derecho a giro, la cual será considerada como inversión nueva y no podrá ser registrada ante la Oficina de Cambios sin autorización previa del Departamento Nacional de Planeación. Sin embargo, las empresas extranjeras podrán reinvertir utilidades con derecho a giro hasta por el 5% del capital registrado, sin necesidad de autorización previa. Las empresas extranjeras que deseen reinvertir utilidades, deberán presentar su solicitud de aprobación dentro del año calendario siguiente a aquel en que fueron generadas. En las empresas nacionales en las cuales participe el capital extranjero y en las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros podrán reinvertir libremente sus utilidades netas. En estos tipos de empresas, las utilidades retenidas que no fueron distribuidas durante el año calendario siguiente a aquel en que fueron generadas, se considerarán como reinversión de utilidades.
Artículo 16Los Inversionistas Extranjeros Tendrán Derecho, Previa Autorización De La Oficina De Cambios, A Transferir En Divisas Libremente Convertibles Las Utilidades Netas Comprobadas Que Provengan De La Inversión Extranjera Directa, Durante El Año Inmediatamente Siguiente A Aquel En Que Fueron Generadas, Sin Pasar Del 14% Anual De La Misma
Los inversionistas extranjeros tendrán derecho, previa autorización de la Oficina de Cambios, a transferir en divisas libremente convertibles las utilidades netas comprobadas que provengan de la inversión extranjera directa, durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que fueron generadas, sin pasar del 14% anual de la misma. Las utilidades distribuidas o de propiedad del inversionista, que tengan derecho a giro y no fueren transferidas al exterior durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que fueron generadas, por la empresa, solamente podrán girarse en una cuantía no superior al 3% anual calculado sobre el monto de la inversión extranjera directa registrada el 31 de diciembre del año en que se obtuvieron. En casos especiales el Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá aprobar porcentajes de transferencia de utilidades superiores al establecido en este artículo.
Artículo 17La Conversión De Las Sumas Que Tenga Derecho A Remitir El Inversionista Extranjero Se Hará Al Tipo De Cambio Vigente En El Momento De Ejecutarse El Giro
La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir el inversionista extranjero se hará al tipo de cambio vigente en el momento de ejecutarse el giro.
Artículo 18La Junta Monetaria Reglamentará, Mediante Normas De Carácter General, Los Plazos, Intereses Y Demás Condiciones Para La Contratación De Créditos Externos
La Junta Monetaria reglamentará, mediante normas de carácter general, los plazos, intereses y demás condiciones para la contratación de créditos externos. Los créditos externos que contrate una empresa requieren autorización previa de la Oficina de Cambios y su registro ante la misma, todo dentro de las normas de carácter general expedidas por la Junta Monetaria. El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar límites globales de endeudamiento externo para una empresa, por periodos determinados. Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales autorizados deberán ser registrados ante la Oficina de Cambios.
Artículo 19Para Los Contratos De Crédito Externo, La Tasa Máxima De Interés Efectivo Anual Que Paguen Las Empresas Será Determinada Por La Junta Monetaria, Mediante Normas De Carácter General, Debiendo Estar Estrechamente Relacionada Con Las Condiciones Prevalecientes En El Mercado Financiero Colombiano
Para los contratos de crédito externo, la tasa máxima de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por la Junta Monetaria, mediante normas de carácter general, debiendo estar estrechamente relacionada con las condiciones prevalecientes en el mercado financiero colombiano. Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales o subsidiarias de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de 3 puntos la de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Es entendido que, en ningún caso, estas tasas de interés podrán ser superiores a las señaladas por la Junta Monetaria para los préstamos de que trata el primer inciso. Para los efectos del presente articulo, se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden.
Artículo 20Las Transferencias Al Exterior Que Efectúen Las Empresas Por Concepto Amortización Del Principal Y Pago De Intereses, Se Autorizaran En Los Términos Del Contrato, Siempre Y Cuando Se Ajusten A Las Normas Expedidas Por La Junta Monetaria
Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto amortización del principal y pago de intereses, se autorizaran en los términos del contrato, siempre y cuando se ajusten a las normas expedidas por la Junta Monetaria.
Artículo 21El Gobierno Nacional Se Abstendrá De Avalar O Garantizar, En Cualquier Forma, Ya Sea Directamente O Por Intermedio De Instituciones Oficiales O Semioficiales, Operaciones De Crédito Externo Celebradas Por Empresas Extranjeras En Que No Participe El Estado
El gobierno nacional se abstendrá de avalar o garantizar, en cualquier forma, ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado.
Artículo 22Las Empresas Extranjeras Tendrán Acceso Únicamente Al Crédito Interno A Corto Plazo, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Sobre La Materia Dicte La Junta Monetaria
Las empresas extranjeras tendrán acceso únicamente al crédito interno a corto plazo, de acuerdo con la reglamentación que sobre la materia dicte la Junta Monetaria. El Superintendente Bancario vigilará el cumplimiento de esta norma, por parte de las entidades sometidas a su control, y podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por un monto igual al crédito otorgado, sin perjuicio de sus facultades lega1es y, en especial, de las que le confiere el Decreto número 3233 de1965. El Superintendente de Sociedades vigilará el cumplimiento de estas normas por parte de las empresas extranjeras. En caso de violación les impondrá las sanciones previstas en el artículo 483 del Decreto 410 de 1971. Si hubiere reincidencia suspenderá, además, el permiso de funcionamiento y, llegado el caso, aplicará el artículo 499 del mismo Decreto.
Los créditos concedidos con recursos provenientes de organismos financieros internacionales o de entidades oficiales externas, podrán ser otorgados en el país a las empresas extranjeras de acuerdo con la reglamentación que para el efecto señale la Junta Monetaria. Importación de Tecnología.
Artículo 23Los Contratos Sobre Importación De Tecnología Referente A Explotación De Patentes, Uso De Marcas, Procedimientos Industriales, Intangibles, Comisiones Y Similares Deberán Someterse, Previamente A Su Formalización, A La Consideración Del Comité De Regalías, El Cual Los Aprobará O Negará Teniendo En Cuenta, Entre Otros, Las Siguientes Criterios: A) Utilidad Del Contrato Para El Desarrollo Económico Y Social Y Su Relación Con Los Desembolsos En Moneda Extranjera A Que Dé Lugar; B) Posibilidad De Elaborar El Producto En Condiciones Similares, Sin Gravarlo Con Regalías, Mediante El Uso De Procedimientos Ordinarios Susceptibles De Aplicarse Para Tal Fin, Conforme A Los Avances De La Tecnología Moderna Y Al Desarrollo De La Industria Nacional; C) Convenios Internacionales Suscritos Por El País; D) Efectos Del Contrato Sobre, La Balanza De Pagos; E) Extensión Del Mercado O Que Puedan Destinarse Los Productos Fabricados Bajo El Contrato; F) Vigencia De La Patente O Patentes; G) Estimación De Las Utilidades Probables Del Contrato; H) Precio De Los Bienes Que Incorporen Nueva Tecnología, E I) Políticas De Empleo De Recursos Humanos
Los contratos sobre importación de tecnología referente a explotación de patentes, uso de marcas, procedimientos industriales, intangibles, comisiones y similares deberán someterse, previamente a su formalización, a la consideración del Comité de Regalías, el cual los aprobará o negará teniendo en cuenta, entre otros, las siguientes criterios
Utilidad del contrato para el desarrollo económico y social y su relación con los desembolsos en moneda extranjera a que dé lugar;
Posibilidad de elaborar el producto en condiciones similares, sin gravarlo con regalías, mediante el uso de procedimientos ordinarios susceptibles de aplicarse para tal fin, conforme a los avances de la tecnología moderna y al desarrollo de la industria nacional;
Convenios internacionales suscritos por el país;
Efectos del contrato sobre, la balanza de pagos;
Extensión del mercado o que puedan destinarse los productos fabricados bajo el contrato;
Vigencia de la patente o patentes;
Estimación de las utilidades probables del contrato;
Precio de los bienes que incorporen nueva tecnología, e
Políticas de empleo de recursos humanos.
La renovación de los contratos sobre importación de tecnología, deberá someterse, igualmente, a la consideración del Comité de Regalías.
Artículo 24Los Contratos Para El Pago Al Exterior De Servicios Técnicos Deberán Ser Sometidos, Previamente A Su Formalización, A La Consideración De La Oficina De Cambios, La Cual Los Aprobará O Negará Teniendo En Cuenta, Entre Otros, Los Criterios Señalados En El Artículo Anterior
Los contratos para el pago al exterior de servicios técnicos deberán ser sometidos, previamente a su formalización, a la consideración de la Oficina de Cambios, la cual los aprobará o negará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios señalados en el artículo anterior.
En ningún caso el Comité de Regalías o la Oficina de Cambios aprobarán contratos a través de los cuales se efectúen transferencias no autorizadas de capitales.
Artículo 25El Comité De Regalías Y La Oficina De Cambios No Aprobarán Contratos Sobre Importación De Tecnología, Celebrados Entre Una Empresa Extranjera Y Su Casa Matriz O Una Filial O Subsidiaria De La Misma Casa Matriz
El Comité de Regalías y la Oficina de Cambios no aprobarán contratos sobre importación de tecnología, celebrados entre una empresa extranjera y su casa matriz o una filial o subsidiaria de la misma casa matriz. Se entiende: por filial, la sociedad que esté dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que será la matriz. Se entiende por subsidiaria la compañía cuyo control o dirección lo ejerza la matriz, por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas, o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de ésta.
Artículo 26Para Efectos De Los Giros Al Exterior, Los Contratos Que Apruebe El Comité De Regalías Deberán Registrarse En La Oficina De Cambios
Para efectos de los giros al exterior, los contratos que apruebe el Comité de Regalías deberán registrarse en la Oficina de Cambios.
Artículo 27Los Contratos Sobre Importación De Tecnología Deberán Contener, Por Lo Menos, Cláusulas Sobre Las Siguientes Materias: A) Identificación De Las Modalidades Que Revista La Transferencia De Tecnología; B) Valor Contractual De Cada Uno De Los Elementos Involucrados En La Transferencia De Tecnología; C) Determinación, Del Plazo De Vigencia; Y D) Forma De Pago
Los contratos sobre importación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las siguientes materias
Identificación de las modalidades que revista la transferencia de tecnología;
Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología;
Determinación, del plazo de vigencia; y
Forma de pago.
Artículo 28El Comité De Regalías No Aprobará Contratos Sobre Transferencia De Tecnología Que Contengan: A) Cláusulas En Virtud De Las Cuales El Suministro De Tecnología Lleve Consigo La Obligación, Para El País O La Empresa Receptora, De Adquirir De Una Fuente Determinada De Bienes De Capital, Productos Intermedios, Materias Primas U Otras Tecnologías, O De Utilizar Permanentemente Personal Señalado Por La Empresa Proveedora De Tecnología
El Comité de Regalías no aprobará contratos sobre transferencia de tecnología que contengan
Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología lleve consigo la obligación, para el país o la empresa receptora, de adquirir de una fuente determinada de bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías, o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología. En casos excepcionales el Comité podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza para la adquisición de bienes de capital, productos intermedios o materias primas, siempre que su precio corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional;
Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;
Cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción;
Cláusulas que prohíban el uso de tecnologías competidoras;
Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología;
Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares por concepto de marcas y patentes no utilizadas;
Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología;
Cláusulas que prohíban o limiten exportaciones de los productos elaborados en virtud de la tecnología respectiva. Excepcionalmente el Comité podrá admitir dichas cláusulas, pero en ningún caso las admitirá si prohíben exportaciones a los países miembros del Acuerdo de Cartagena;
Cláusulas que garanticen el pago de sumas mínimas anuales;
Cláusulas que impongan al concesionario la obligación de pagar los impuestos que corresponden al concedente, y
Otras cláusulas de efectos semejantes.
El Comité de Regalías, al aprobar contratos sobre explotación de marcas extranjeras en el país, tendrá especialmente en cuenta que ellos contribuyan a mantener, ampliar o conseguir nuevos mercados en el exterior.
Artículo 29El Comité De Regalías, En Coordinación Con La Superintendencia De Control De Cambios, Vigilará La Ejecución De Los Contratos A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores
El Comité de Regalías, en coordinación con la Superintendencia de Control de Cambios, vigilará la ejecución de los contratos a que se refieren los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de las normas del presente Decreto, el Comité podrá revisar los contratos aprobados y cancelar la autorización inicial, si fuere necesario.
Artículo 30El Comité De Regalías, En Coordinación Con Otras Entidades, Emprenderá Una Labor Continúa Y Sistemática De Identificación De Las Tecnologías Disponibles En El Mercado Mundial Para Las Distintas Ramas Industriales, A Fin De Aprovechar Las Soluciones Alternativas Más Favorables Y Convenientes Para Las Condiciones Económicas De Colombia Y Los Demás Países Del Grupo Sub-Regional
El Comité de Regalías, en coordinación con otras entidades, emprenderá una labor continúa y sistemática de identificación de las tecnologías disponibles en el mercado mundial para las distintas ramas industriales, a fin de aprovechar las soluciones alternativas más favorables y convenientes para las condiciones económicas de Colombia y los demás países del Grupo Sub-regional. Los resultados de dicho trabajo se remitirán a la Junta del Acuerdo de Cartagena. Esta acción se adelantará en forma coordinada con las que se adopten en relación con la producción de tecnología nacional o subregional.
Artículo 31Los Contratos Tales Como Compra De Intangibles, Administración, Derechos De Propiedad Intelectual, Derechos De Autor Y Similares, Que Causen Giros Al Exterior, Deberán Someterse, Previamente A Su Formalización, A La Consideración Del Comité De Regalías
Los contratos tales como compra de intangibles, administración, derechos de propiedad intelectual, derechos de autor y similares, que causen giros al exterior, deberán someterse, previamente a su formalización, a la consideración del Comité de Regalías. En tales casos, éste podrá aplicar criterios diferentes a los señalados en los artículos anteriores. Para la aprobación de los contratos de administración, el Comité tendrá especialmente en cuenta la posibilidad de que en su ejecución participe progresivamente personal nacional.
Artículo 32Para La Evaluación De Los Contratos, El Comité De Regalías Y La Oficina De Cambios Podrán Consultar Con Entidades Especializadas, Públicas O Privadas
Para la evaluación de los contratos, el Comité de Regalías y la Oficina de Cambios podrán consultar con entidades especializadas, públicas o privadas.
Artículo 33El Instituto Colombiano De Comercio Exterior, En Coordinación Con El Comité De Regalías Y La Oficina De Cambios, Establecerá Los Sistemas De Información Y Control De Los Precios De Las Materias Primas Y Productos Intermedios Que Suministren Los
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, en coordinación con el Comité de Regalías y la Oficina de Cambios, establecerá los sistemas de información y control de los precios de las materias primas y productos intermedios que suministren los. Proveedores de tecnología o capital extranjero. CAPITULO II.
Artículo 34Las Empresas Extranjeras Actualmente Existentes En El Territorio Nacional, Que Deseen Gozar De Las Ventajas Derivadas Del Programa De Liberación Del Acuerdo De Cartagena, Para Sus Productos, Deberán Convenir Con El Departamento Nacional De Planeación, Dentro De Los Tres Años Siguientes A La Entrada En Vigor Del Presente Decreto, Su Transformación En Empresas Nacionales, O Mixtas, En Forma Gradual Y Progresiva, Con Las Modalidades Que Más Adelante Se Establecen
Las empresas extranjeras actualmente existentes en el territorio nacional, que deseen gozar de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, para sus productos, deberán convenir con el Departamento Nacional de Planeación, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, su transformación en empresas nacionales, o mixtas, en forma gradual y progresiva, con las modalidades que más adelante se establecen. El convenio debe establecer un plazo máximo para dicha transformación que no podrá exceder de 15 años, contados a partir del 1º de julio de 1971. Al finalizar el plazo de tres años, la participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) de éste. Al cumplirse los dos tercios del plazo convenido para la transformación, la participación de inversionistas nacionales en el capital de las empresas que hubieren celebrado el convenio, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento. En e1 cálculo de los porcentajes de que trata este artículo, se entenderá como de inversionistas nacionales la participación de inversionistas nacionales de la Subregión o de la Corporación Andina de Fomento, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Se entenderá por empresas extranjeras actualmente existentes, aquellas que estuvieren legalmente constituídas en el territorio nacional el 30 de junio de 1971.
Artículo 35Para Efectos De Gozar De Los Programas De Liberación Derivados Del Acuerdo De Cartagena, Las Cámaras De Comercio Solamente Expedirán Certificados De Origen A Las Empresas Nacionales Y Mixtas, Y A Las Extranjeras Que Hayan Celebrado Convenios O Manifestado Formalmente Su Intención De Transformarse En Empresas Nacionales O Mixtas, En Los Términos Establecidos En El Presente Decreto
Para efectos de gozar de los programas de liberación derivados del Acuerdo de Cartagena, las Cámaras de Comercio solamente expedirán certificados de origen a las empresas nacionales y mixtas, y a las extranjeras que hayan celebrado convenios o manifestado formalmente su intención de transformarse en empresas nacionales o mixtas, en los términos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 36Las Cámaras De Comercio Expedirán Los Certificados De Origen De Las Mercaderías, Previa Presentación De Una Constancia Expedida Por La Oficina De Cambios, En Donde Se Determine La Naturaleza De Nacional O Mixta, De La Empresa Productora De Las Mismas, O Que Ha Suscrito O Manifestado Formalmente La Intención De Suscribir El Convenio De Transformación, En Nacional O Mixta
Las Cámaras de Comercio expedirán los certificados de origen de las mercaderías, previa presentación de una constancia expedida por la Oficina de Cambios, en donde se determine la naturaleza de nacional o mixta, de la empresa productora de las mismas, o que ha suscrito o manifestado formalmente la intención de suscribir el convenio de transformación, en nacional o mixta. La Oficina de Cambios no expedirá la constancia de que trata el párrafo anterior cuando la empresa extranjera incumpla cualquiera de los compromisos adquiridos en el convenio o intención formal de transformación o cuando transcurridos tres años no lo haya celebrado.
Artículo 37Las Empresas Extranjeras Establecidas En El Territorio Nacional A Partir Del 1º De Julio De 1971, Se Obligarán A Poner En Venta, Para Ser Adquirido Por Inversionistas Nacionales, En Forma Gradual Y Progresiva Y De Acuerdo A Lo Previsto En El Artículo 38, El Porcentaje De Sus Acciones, Participaciones O Derechos Que Sea Necesario Para Que Dichas Empresas Se Transformen En Empresas Mixtas, En Un Plazo Que No Podrá Exceder De Quince Años
Las empresas extranjeras establecidas en el territorio nacional a partir del 1º de julio de 1971, se obligarán a poner en venta, para ser adquirido por inversionistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el artículo 38, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años. El convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que inicie su producción, no inferior al treinta por ciento, cuando se haya cumplido una, tercera parte del plazo convenido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo. En el cálculo de los porcentajes de que trata este artículo, se computará como de la participación de inversionistas nacionales de la subregión o de la Corporación Andina de Fomento, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 38Los Convenios Sobre Transformación De Empresas Extranjeras En Empresas Mixtas Deberán Contener Entre Otras, Las Estipulaciones Siguientes: A) El Plazo Dentro Del Cual Se Cumplirá La Obligación De Transformar La Empresa Extranjera En Empresa Mixta; B) La Gradualidad Del Proceso De Transferencia De Las Acciones, Participaciones O Derechos, A Favor De Inversionistas Nacionales Incluyendo En Dicha Gradualidad, Por Lo Menos, La Regla Sobre Porcentajes Mínimos De Que Tratan Los Artículos 34 Y 37; C) Reglas Que Aseguren La Progresiva Participación De Los Inversionistas Nacionales O De Sus Representantes En La Dirección Técnica, Financiera, Administrativa, Y Comercial De La Empresa, Por Lo Menos A Partir De La Fecha En Que Ésta Inicie Su Producción; D) La Forma En Que Se Determinará El Valor De Las Acciones, Participaciones, O Derechos, Al Tiempo De Su Venta; Y E) Los Sistemas Que Aseguren El Traspaso De Las Acciones, Participaciones O Derechos, A Inversionistas Nacionales
Los convenios sobre transformación de empresas extranjeras en empresas mixtas deberán contener entre otras, las estipulaciones siguientes
El plazo dentro del cual se cumplirá la obligación de transformar la empresa extranjera en empresa mixta;
La gradualidad del proceso de transferencia de las acciones, participaciones o derechos, a favor de inversionistas nacionales incluyendo en dicha gradualidad, por lo menos, la regla sobre porcentajes mínimos de que tratan los artículos 34 y 37;
Reglas que aseguren la progresiva participación de los inversionistas nacionales o de sus representantes en la dirección técnica, financiera, administrativa, y comercial de la empresa, por lo menos a partir de la fecha en que ésta inicie su producción;
La forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones, o derechos, al tiempo de su venta; y
Los sistemas que aseguren el traspaso de las acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales.
Artículo 39Los Productos De Las Empresas Extranjeras Gozarán De Las Ventajas Derivadas Del Programa De Liberación Del Acuerdo De Cartagena, Durante El Plazo Convenido Para Su Transformación En Empresas Mixtas, En Las Condiciones Acordadas En El Convenio Respectivo
Los productos de las empresas extranjeras gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, durante el plazo convenido para su transformación en empresas mixtas, en las condiciones acordadas en el convenio respectivo. Si la empresa dejare de cumplir las obligaciones estipuladas en el respectivo convenio, o si al término del plazo pactado no se hubiere efectuada la transformación de la empresa extranjera en empresa mixta, sus productos dejarán de gozar de las ventajas del mencionado programa de liberación, y en consecuencia, no podrán ser amparados por certificados de origen.
Artículo 40Las Empresas Extranjeras Cuya Producción Esté Destinada En Un Ochenta Por Ciento O Más A Exportaciones A Mercados De Terceros Países No Estarán Obligadas A Sujetarse A Las Normas Establecidas Por El Capitulo Ii Del Decreto Número 1299 De 1971
Las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países no estarán obligadas a sujetarse a las normas establecidas por el Capitulo II del Decreto número 1299 de 1971. En tal caso, los productos de dichas empresas no podrán disfrutar en ninguna forma de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena. El Instituto Colombiano de Comercio certificará el porcentaje de exportación de las empresas extranjeras a que se refiere este artículo.
Artículo 41Para Efectos De La Expedición De Los Certificados De Origen La Oficina De Cambios, En Coordinación Con La Superintendencia De Sociedades, Controlará El Cumplimiento De Los Convenios De Transformación
Para efectos de la expedición de los certificados de origen la Oficina de Cambios, en coordinación con la Superintendencia de Sociedades, controlará el cumplimiento de los convenios de transformación.
Artículo 42Se Considerarán Empresas Mixtas Aquellas En Que Participen El Estado O Empresas Del Estado, Aunque Dicha Participación Sea Inferior Al Cincuenta Y Uno Por Ciento Del Capital, Siempre Que La Oficina De Cambios, De Acuerdo Con El Procedimiento Señalado En El Artículo 1º Sobre Empresas Mixtas, Compruebe Que La Representación Estatal Tenga Capacidad Determinante En Las Decisiones De La Empresa
Se considerarán empresas mixtas aquellas en que participen el Estado o empresas del Estado, aunque dicha participación sea inferior al cincuenta y uno por ciento del capital, siempre que la Oficina de Cambios, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 1º sobre empresas mixtas, compruebe que la representación estatal tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa.
Artículo 43Las Sociedades Por Acciones Que Deseen Gozar Del Mercado Ampliado De La Subregión Y De Los Derechos Que Concede El Registro, Deben Tener Su Capital Representado En Acciones Nominativas
Las sociedades por acciones que deseen gozar del Mercado Ampliado de la Subregión y de los derechos que concede el registro, deben tener su capital representado en acciones nominativas. Para este efecto las sociedades actualmente existentes que tengan acciones al portador, deberán convertirlas en nominativas en un plazo de un año contado a partir del 1º de julio de 1971. CAPITULO III
Artículo 44De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Artículo 44 De La Decisión 24 De La Comisión De1 Acuerdo De Cartagena, La Cual Fue Puesta En Vigencia Por El Decreto 1299 De 1971, Los Sectores A Que Se Refieren Los Artículos 40 A 43, Inclusive De Dicha Decisión, Se Regirán Por La Legislación Interna Y Las Normas Especiales Que Se Detallan En Los Artículos Siguientes
De acuerdo con lo establecido por el artículo 44 de la Decisión 24 de la Comisión de1 Acuerdo de Cartagena, la cual fue puesta en vigencia por el Decreto 1299 de 1971, los sectores a que se refieren los artículos 40 a 43, inclusive de dicha Decisión, se regirán por la legislación interna y las normas especiales que se detallan en los artículos siguientes.
Artículo 45Las Empresas Extranjeras, En Los Sectores A Que Se Refiere El Presente Capitulo, No Estarán Obligadas A Sujetarse A Las Normas Establecidas En El Capítulo Ii, Sobre Transformación En Empresas Nacionales O Mixtas
Las empresas extranjeras, en los sectores a que se refiere el presente Capitulo, no estarán obligadas a sujetarse a las normas establecidas en el Capítulo II, sobre transformación en empresas nacionales o mixtas.
Artículo 46Los Reembolsos De Capital Correspondientes A Inversiones Extranjeras Directas En Exploración Y Explotación De Gas Natural, No Asociado Se Harán Conforme A Lo Dispuesto En El Capitulo I Del Presente Decreto
Los reembolsos de capital correspondientes a inversiones extranjeras directas en exploración y explotación de gas natural, no asociado se harán conforme a lo dispuesto en el Capitulo I del presente Decreto. En esta clase de actividades, las deudas con el Exterior por concepto de importación de divisas que se vendan al Banco de la República, las importaciones con licencias no reembolsables de que trata el articulo 153 del Decreto-ley 444 de 1967, los servicios técnicos y otros gastos causados, imputables a la operación en Colombia, serán considerados como crédito externo sin intereses y solamente podrán amortizarse a razón de un diez por ciento anual sobre el saldo acumulado a diciembre 31 de cada año, En caso de liquidación de la empresa podrá transferirse al exterior el saldo insoluto de dichas deudas.
Artículo 47Las Utilidades Correspondientes A Las Inversiones De Que Trata El Artículo Anterior Podrán Girarse, Previa Licencia De Cambio, Durante El Año Inmediatamente Siguiente A Aquel En Que Fueron Generadas, Sin Sujeción Al Límite Establecido Por El Artículo 16 Del Presente Decreto
Las utilidades correspondientes a las inversiones de que trata el artículo anterior podrán girarse, previa licencia de cambio, durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que fueron generadas, sin sujeción al límite establecido por el artículo 16 del presente Decreto. Refinación, transporte y distribución de derivados del Petróleo.
Artículo 48En Las Empresas De Refinación De Petróleo, De Transporte Y Distribución De Derivados Que Se Establezcan En El País, Sólo Se Admitirá Nueva Inversión Extranjera Directa Cuando Se Vincule A Una Empresa Nacional
En las empresas de refinación de petróleo, de transporte y distribución de derivados que se establezcan en el país, sólo se admitirá nueva inversión extranjera directa cuando se vincule a una empresa nacional. Se exceptúan de esta norma las inversiones que tuvieren que realizar las empresas extranjeras actualmente existentes para operar en condiciones de eficiencia técnica y económica, así como las nuevas inversiones necesarias para la construcción de oleoductos y gasoductos considerados como activos inherentes a la respectiva explotación. Minería.
Artículo 49El Ministerio De Minas Y Petróleos, Al Emitir El Concepto De Que Trata El Artículo 2º Del Presente Decreto Sobre El Proyecto De Inversión Extranjera Directa En Exploración, Explotación, Beneficio Y Transformación De Minerales, Deberá Tener En Cuenta La Convivencia De Asociación Del Capital Nacional Público O Privado
El Ministerio de Minas y Petróleos, al emitir el concepto de que trata el artículo 2º del presente Decreto sobre el proyecto de inversión extranjera directa en exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, deberá tener en cuenta la convivencia de asociación del capital nacional público o privado. Cuando el interés económico nacional público o privado, en esta actividad, sea inferior al interés extranjero directo, la calificación de estas solicitudes deberá conllevar la posibilidad de aumentar la participación nacional, en los plazos en que se convengan entre las partes, y la de convenir igualdad de poder de las partes asociadas para toda clase de decisiones.
Artículo 50La Transferencia De Utilidades Correspondientes A Inversiones Extranjeras Directas En Explotación, Explotación, Beneficio Y Transformación, De Minerales Se Hará Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 16 Del Presente Decreto
La transferencia de utilidades correspondientes a inversiones extranjeras directas en explotación, explotación, beneficio y transformación, de minerales se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto. No obstante, el Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá, en cada caso, establecer porcentajes superiores al contemplado en dicho artículo. Disposición común sobre inversiones en petróleo y minería.
Artículo 51Cuando Una Empresa Con Inversión De Capital Extranjero, En El Sector De Minería Y Petróleo, Desarrolle Varias Actividades Económicas, A Las Cuales Deban Aplicarse Normas Cambiarias Diferentes, Y Desee Gozar De Los Derechos Conferidos Por El Registro De Las Respectivas Inversiones, Deberá Demostrar Ante La Oficina De Cambios, En Forma Exacta, Las Utilidades Generadas En Cada Período Contable Por Cada Una De Sus Actividades, Mediante El Empleo De Procedimientos De Contabilidad Que Permitan Identificar Plenamente Los Activos Y Pasivos Y La Inversión En Cada Una De Esas Actividades
Cuando una empresa con inversión de capital extranjero, en el sector de minería y petróleo, desarrolle varias actividades económicas, a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, y desee gozar de los derechos conferidos por el registro de las respectivas inversiones, deberá demostrar ante la Oficina de Cambios, en forma exacta, las utilidades generadas en cada período contable por cada una de sus actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad que permitan identificar plenamente los activos y pasivos y la inversión en cada una de esas actividades. En estos casos, la Oficina de Cambios no aceptará activos ni pasivos comunes a las distintas actividades. Explotación forestal
Artículo 52El Departamento Nacional De Planeación Podrá Autorizar La Participación De Empresas Extranjeras, En Proyectos De Explotación Forestal, Previo Concepto Favorable Del Instituto Nacional De Desarrollo De Los Recursos Naturales Renovables "inderena"
El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar la participación de empresas extranjeras, en proyectos de explotación forestal, previo concepto favorable del Instituto Nacional de Desarrollo de los recursos Naturales Renovables "INDERENA". Para fijar los plazos de explotación, el "INDERENA", tendrá en cuenta las características técnicas y económicas del proyecto y el grado de procesamiento industrial.
Artículo 53La Transferencia De Utilidades Correspondientes A Las Inversiones Extranjeras Directas En Explotación Forestal Se Hará Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 16 Del Presente Decreto
La transferencia de utilidades correspondientes a las inversiones extranjeras directas en explotación forestal se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto. No obstante, el Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá, en cada caso, establecer porcentajes superiores al contemplado en este artículo. Sector financiero. Seguros.
Artículo 54No Se Admitirá Nueva Inversión Extranjera Directa En Compañías De Seguros
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en compañías de seguros. Se exceptúan de esta norma las reinversiones en el capital social y la colocación en el capital de la misma empresa de utilidades distribuidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º y 15 del presente Decreto, que efectúen los inversionistas extranjeros, siempre y cuando la participación de inversionistas nacionales en la respectiva empresa sea del sesenta por ciento como mínimo y no se disminuya su proporción en la composición del capital social.
Artículo 55Para Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo 22 Del Presente Decreto, Se Consideran Empresas Extranjeras Las Compañías De Seguros En Las Cuales La Participación De Inversionistas Nacionales Sea Inferior Al Sesenta Por Ciento
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, se consideran empresas extranjeras las compañías de seguros en las cuales la participación de inversionistas nacionales sea inferior al sesenta por ciento. Corporaciones financieras.
Artículo 56El Departamento Nacional De Planeación Podrá Autorizar En Casos Excepcionales Y Previo Concepto Favorable Del Consejo Nacional De Política, Económica Y Social, Nuevas Inversiones Extranjeras En Corporaciones Financieras Nacionales O Mixtas Actualmente Existentes Siempre Y Cuando No Se Modifique Su Calidad De Nacional O Mixta
El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar en casos excepcionales y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política, Económica y Social, nuevas inversiones extranjeras en corporaciones financieras nacionales o mixtas actualmente existentes siempre y cuando no se modifique su calidad de nacional o mixta.
Artículo 57En Las Corporaciones Financieras Actualmente Existentes, Los Inversionistas Extranjeros Podrán Reinvertir Sus Utilidades En El Capital Social O Colocar En El Capital De La Misma Empresa Las Utilidades Distribuidas De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículos 2º Y 15 Del Presente Decreto, Siempre Y Cuando La Participación De Inversionistas Nacionales En 1a Respectiva Empresa Sea Del Cincuenta Y Uno Por Ciento Como Mínimo Y No Se Disminuya Su Proporción En La Composición Del Capital Social
En las Corporaciones Financieras actualmente existentes, los inversionistas extranjeros podrán reinvertir sus utilidades en el capital social o colocar en el capital de la misma empresa las utilidades distribuidas de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º y 15 del presente Decreto, siempre y cuando la participación de inversionistas nacionales en 1a respectiva empresa sea del cincuenta y uno por ciento como mínimo y no se disminuya su proporción en la composición del capital social. Banco Comercial
Artículo 58El Departamento Nacional De Planeación Podrá Autorizar, En Casos Excepcionales Y Previo Concepto Favorable Del Consejo Nacional De Política Económica Y Social, Nuevas Inversiones Extranjeras En Bancos Comerciales Nacionales O Mixtos Actualmente Existentes, Siempre Y Cuando No Se Modifique Su Calidad De Nacional O Mixto
El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar, en casos excepcionales y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, nuevas inversiones extranjeras en bancos comerciales nacionales o mixtos actualmente existentes, siempre y cuando no se modifique su calidad de nacional o mixto. Igualmente, bajo las, mismas condiciones, se podrá autorizar nueva inversión extranjera en bancos extranjeros, actualmente existentes, si éstos han suscrito previamente el convenio de transformación de que trata el artículo 60 del presente Decreto.
Artículo 59En Los Bancos Comerciales Nacionales O Mixtos Actualmente Existentes, Los Inversionistas Extranjeros Podrán Reinvertir Sus Utilidades En El Capital Social O Colocar En El Capital De La Misma Empresa Las Utilidades Distribuidas, De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 2º Y 15 Del Presente Decreto
En los bancos comerciales nacionales o mixtos actualmente existentes, los inversionistas extranjeros podrán reinvertir sus utilidades en el capital social o colocar en el capital de la misma empresa las utilidades distribuidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º y 15 del presente Decreto. En ningún caso podrá disminuirse la participación del capital nacional en el respectivo banco.
Artículo 60Los Bancos Extranjeros Establecidos En El País Antes Del 30 De Junio De 1971 Que Deseen Invertir Sus Utilidades En El Capital Social O Colocar En El Capital De La Misma Empresa Las Utilidades Distribuidas De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículo 2º Y 15 Del Presente Decreto, Deberán Transformarse En Mixtos En Plazos De 10 Años, Contados A Partir De La Entrada Vigor Del Presente Decreto
Los bancos extranjeros establecidos en el país antes del 30 de junio de 1971 que deseen invertir sus utilidades en el capital social o colocar en el capital de la misma empresa las utilidades distribuidas de acuerdo con lo establecido en los artículo 2º y 15 del presente Decreto, deberán transformarse en mixtos en plazos de 10 años, contados a partir de la entrada vigor del presente Decreto. Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha señalada, deberá estar en poder de inversionistas nacionales no menos del 25% del capital social del respectivo banco. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como las establecidas en los artículos 58 y 59.
Artículo 61La Participación De La Inversión Extranjera En El Capital Pagado Y Reserva Legal Del Sector Bancario No Podrá Ser Superior Al 10 %
La participación de la inversión extranjera en el capital pagado y reserva legal del sector bancario no podrá ser superior al 10 %. En casos excepcionales y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, el Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar nuevas inversiones extranjeras que sobrepasen transitoriamente este porcentaje y dentro de los criterios señalados en los artículos 58 a 60. Otros sectores
Artículo 62No Se Admitirá Nueva Inversión Extranjera Directa En: A) Sector De Servicios Públicos, Entendiéndose Por Tales Los De Agua Potable, Alcantarillado, Energía Eléctrica Y Alumbrado, Aseo Y Servicios Sanitarios, Teléfonos, Correos Y Telecomunicaciones Y B) Empresas De Transporte Interno, Publicidad, Radio-Emisoras Comerciales, Estaciones De Televisión, Periódicos Y Revistas
No se admitirá nueva inversión extranjera directa en
Sector de servicios públicos, entendiéndose por tales los de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado, aseo y servicios sanitarios, teléfonos, correos y telecomunicaciones y
Empresas de transporte interno, publicidad, radio-emisoras comerciales, estaciones de televisión, periódicos y revistas.
Artículo 63No Se Admitirá Al Establecimiento De Nuevas Empresas, En Las Cuales Exista Participación De Capital Extranjero, Dedicados A La Comercialización Interna De Productos De Cualquier Especie
No se admitirá al establecimiento de nuevas empresas, en las cuales exista participación de capital extranjero, dedicados a la comercialización interna de productos de cualquier especie. Se exceptúa de esta norma las empresas de turismo, las cuales podrán constituirse como empresas extranjeras, previa autorización del Departamento Nacional de Planeación y concepto favorable de la Corporación Nacional de Turismo.
Artículo 64El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.