DecretoVigencia En Estudio
Decreto 433 de 1971
Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Seguridad Social Es Un Servicio Público Orientado Y Dirigido Por El Estado2Estarán Sujetos Al Seguro Social Obligatorio En Los Términos Del Presente Decreto, Las Siguientes Personas: A)3La Mujer Del Asegurado, Los Hijos Menores De Catorce (14) Años Y Los Mayores De Esta Edad No Emancipados, Que Dependan Económicamente De Aquel, Tendrán Derecho Al Cuidado Y Promoción De La Salud Dentro De Los Servicios De Carácter Médico De Que Disponga El Instituto En La Extensión Y Condiciones Que Determinen Los Reglamentos Que El Mismo Dicte Para Tal Efecto4La Extensión Progresiva Del Seguro Social Se Hará Según Orden De Prioridades Que Permita Amparar Primordialmente A Los Sectores Más Necesitados Y Económicamente Más Débiles De La Población, En Concordancia Con Los Programas De Atención Médica Que Realice El Ministerio De Salud5No Quedan Sometidos Al Régimen Del Seguro Social Obligatorio: 16El Seguro Social Obligatorio Creado Por La Ley 90 De 1946, Cubrirá Los Siguientes Riesgos: A)7Los Reglamentos Del Instituto Determinarán Las Prestaciones, Servicios Sociales, O Medidas De Seguridad Social Para Cada Uno De Los Sectores De La Población Sujetos Al Seguro Social Obligatorio, Según El Artículo 4o8Las Prestaciones Del Seguro Social Obligatorio Son En Especie, En Dinero, O En Especie Y Dinero, Según Los Casos9El Instituto Colombiano De Seguros Sociales, Creado Por La Ley 90 De 1946, Es Una Entidad De Derecho Social, Con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa, Patrimonio Propio E Independiente, Adscrito Al Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, Con Domicilio En La Ciudad De Bogotá, D10El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Tiene Como Funciones Principales: 1ª11El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Goza De Los Mismos Privilegios Y Prerrogativas Que Se Reconocen A La Nación12La Dirección Administrativa, Científica, Financiera Y Técnica Del Instituto Está A Cargo De Un Consejo Directivo Y De Un Director General13El Consejo Directivo Estará Integrado Por El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social, Quien Lo Presidirá, O Por Su Viceministro; El Ministro De Salud Pública O Su Viceministro; Un Representante De Los Patronos, Un Representante De Los Trabajadores Y Un Representante Del Cuerpo Médico, Con Sus Respectivos Suplentes Personales14Los Representantes No Gubernamentales Serán Escogidos Por El Presidente De La República De Ternas Que Presenten Las Entidades Que Determine El Gobierno Nacional Por Decreto15El Consejo Directivo, Con El Voto Favorable De Su Presidente Y Con La Aprobación Del Gobierno Nacional, Podrá Delegar En Otras Entidades Descentralizadas Territorialmente O Por Servicios, El Cumplimiento De Algunas De Sus Funciones16Los Miembros Del Consejo Directivo, Aunque Ejercen Funciones Públicas No Adquieren Por Ese Solo Hecho La Calidad De Empleados Públicos, Ni Tienen Contrato De Trabajo Con El Instituto; Su Responsabilidad, Lo Mismo Que Sus Incompatibilidades E Inhabilidades, Se Rigen Por Las Leyes De La Materia Y Por Las Normas Propias Del Instituto17El Consejo Directivo Constituirá Mediante Acuerdo Una Junta De Adjudicaciones, La Cual Tendrá Como Función Estudiar Y Aprobar Las Adquisiciones Cuyo Valor Sea Superior A Diez Mil Pesos ($ 1018La Representación Legal Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales Corresponde Al Director General19Son Funciones Del Director General, Además De Las Fijadas En La Ley Y En Los Estatutos Correspondientes, La Creación, Supresión Y Fusión De Los Cargos O Empleos Del Instituto Y La Fijación De Sus Asignaciones20El Instituto Administrará Los Distintos Seguros A Través De Organismos Regionales Que Se Denominan "cajas Seccionales De Los Seguros Sociales" Y "oficinas Seccionales De Los Seguros Sociales", Cuya Jurisdicción Podrá Comprender El Territorio De Uno O Más Municipios, Pertenezcan O No A Un Mismo Departamento, Intendencia O Comisaría21Las Cajas Seccionales De Los Seguros Sociales Son Entidades De Derecho Social, Con Personería Jurídica, Patrimonio Propio E Independiente, Sujetas A La Dirección, Vigilancia Y Control Del Instituto En El Orden Administrativo, Técnico, Científico, Financiero Y Contable, De Acuerdo Con Las Normas Del Presente Decreto22Son Funciones Principales De Las Cajas Seccionales: A)23La Administración De Las Cajas Seccionales Está A Cargo De Una Junta Directiva Y De Un Gerente24La Junta Directiva De Que Trata El Artículo Anterior Estará Constituida Por Un Representante Del Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social; Un Representante Del Ministerio De Salud Pública; Un Representante De Los Trabajadores; Un Representante De Los Patronos Y Un Representante Del Cuerpo Médico, Con Sus Respectivos Suplentes Personales25Los Miembros No Gubernamentales De Las Juntas Directivas Serán Escogidos Por El Consejo Directivo Del Instituto, De Ternas Que Presenten Las Entidades Regionales Que Determine El Gobierno Nacional En El Correspondiente Decreto Reglamentario, Dentro De Las Pautas Señaladas En El Artículo 14 De Este Decreto26Los Miembros De Las Juntas Directivas, Aunque Ejercen Funciones Públicas No Adquieren Por Ese Sólo Hecho La Calidad De Empleados Públicos, Ni Tienen Contrato De Trabajo Con La Respectiva Caja Seccional; Su Responsabilidad, Lo Mismo Que Sus Incompatibilidades E Inhabilidades Se Rigen Por Las Leyes De La Materia Y Por Las Normas Propias Del Instituto27La Representación Legal De Las Cajas Seccionales Corresponde Al Gerente28Las Oficinas Seccionales Son Dependencias Del Instituto, Cuya Finalidad Primordial Es La Aplicación, En El Territorio De Su Jurisdicción, De Las Normas Legales, Estatutarias Y Reglamentarias Del Instituto29La Administración De Las Oficinas Seccionales Está A Cargo De Un Gerente, De Libre Nombramiento Y Remoción Del Consejo Directivo Del Instituto, Y Serán Designados De Ternas Que Le Presente El Director General30La Responsabilidad De Los Gerentes De Las Cajas Seccionales Y Oficinas Seccionales, Lo Mismo Que Sus Inhabilidades E Incompatibilidades Quedan Sometidas A Las Normas Legales Y Reglamentarias Correspondientes31Los Recursos Necesarios Para Cubrir Las Prestaciones En Especie Y En Dinero, Y Os Servicios Sociales Que Se Llegaren A Establecer, Correspondientes A Los Seguros Sociales Y Los Gastos De Administración De Los Mismos, Serán Obtenidos Así: A)32La Contribución Laboral A Que Se Refieren Los Literales A) Y C) Del Artículo Anterior, Y La Contribución Patronal De Que Trata El Literal B) Del Mismo Artículo, Serán Pagadas En La Cuantía Porcentual Que Señale El Instituto De Acuerdo Con Las Estimaciones Actuariales Y Con El Respectivo Plan Financiero, Previa Aprobación Del Gobierno Nacional Sobre El Total De La Remuneración Asegurable33El Patrono Queda Obligado A Entregar La Totalidad De La Cotización, Es Decir, Tanto Su Propio Aporte Como El De Sus Empleados, En Su Caso, A La Correspondiente Caja Seccional U Oficina Seccional En El Tiempo, Forma Y Con Los Requisitos Que Establezca El Instituto34Las Cooperativas U Otro Tipo De Asociaciones De Trabajadores Independientes, Legalmente Constituidas, Podrán Asumir La Obligación Del Pago De Las Cotizaciones Patronales De Sus Afiliados, En Cuyo Caso Éstos Se Considerarán Para Todos Los Efectos De Los Seguros Sociales, Sometidos Al Régimen De Trabajadores Asalariados35La Nación, Los Departamentos, Los Municipios Y Los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Sociedades De Economía Mixta, En Su Caso, Contribuirán Con Las Cotizaciones Patronales A Que Haya Lugar Cuando Actúen Analógicamente Como Patronos, En Los Eventos Contemplados En El Artículo 2o36El Contratista Independiente Y El Simple Intermediario Son Responsables Solidariamente Con La Persona En Cuyo Beneficio O Por Cuenta De La Cual Se Desarrolle La Labor, Del Pago De Las Cotizaciones Patronales Correspondientes A Los Trabajadores Que Utilicen Para Ejecutarla, Sin Perjuicio Del Derecho Que Una De Tales Personas Tenga Para Repetir Contra La Otra37Son También Recursos Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales: A)38Las Sancione Que Imponga El Instituto Consistirán En La Suspensión O Pérdida De Prestaciones Y En Multas39El Instituto Está Facultado Para Imponer Multas En Su Favor En La Cuantía Y Casos Siguientes: 140El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Tiene Fines De Servicio Social Y No De Lucro Para El Estado O Para La Misma Institución41El Instituto No Podrá Destinar Para Gastos De Administración Más De Un Diez Por Ciento (10%) Del Total De Sus Ingresos Y Apropiaciones Presupuestales42En Cumplimiento De Los Planes Y Presupuestos De Inversiones Que Se Adopten De Acuerdo Con Las Normas De Este Decreto Y Con Sujeción A Los Reglamentos De Inversiones Que Dicte El Instituto, Éste Tendrá La Facultad Para Invertir Sus Recursos En Toda Clase De Bienes, Especialmente En: A)43Declárase De Utilidad Pública El Seguro Social Obligatorio44Toda Inversión Deberá Hacerse En Las Mejores Condiciones De Rentabilidad Y Seguridad45Los Ingresos Del Seguro De Invalidez, Vejez Y Muerte Formarán Un Fondo Distinto E Independiente De Los Ingresos De Las Otras Ramas Del Seguro Social Obligatorio46Los Ingresos Del Seguro De Accidentes De Trabajo Y Enfermedad Profesionales No Podrán Ser Empleados Por Ningún Concepto Para Cubrir Gastos De Las Otras Ramas Del Seguro Social47Cada Inversión Que El Instituto O Las Cajas Seccionales Realicen En Ejecución De Sus Presupuesto De Inversión, Necesitará De La Aprobación Del Consejo Directivo Del Instituto48La Vigilancia De La Gestión Fiscal Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales Y Sus Cajas Seccionales, Corresponde A La Contraloría General De La República, A Través De Un Auditor General, En El Instituto Y De Auditores En Las Cajas Seccionales Y Oficinas Seccionales Con Arreglo A Lo Previsto En La Ley 151 De 1959, Y Demás Normas Que La Adicionan49Los Funcionarios De La Contraloría General De La República Que Hayan Ejercido El Control Fiscal Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales Y Sus Cajas Seccionales, Y Sus Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad No Pueden Ser Nombrados Ni Prestar Sus Servicios En Estas Entidades, Sino Después De Un Año De Producido Su Retiro50De Común Acuerdo, El Instituto Y La Contraloría General De La República Procederán A Elaborar El Reglamento Para El Control Fiscal De Los Seguros Sociales, Según Las Modalidades Y Fines Propios Del Instituto51Los Miembros Del Consejo Directivo, El Director General, Los Miembros De Las Juntas Directivas Y Los Gerentes De Las Cajas Seccionales, No Podrán, Durante El Ejercicio De Sus Funciones Ni Dentro Del Año Siguiente A Su Retiro, Prestar Sus Servicios Profesionales Al Respectivo Organismo, Ni Hacer Por Sí No Por Interpuestas Personas Contrato Alguno Con El Mismo, Ni Gestionar Ante Él Negocios Propios O Ajenos, Salvo Cuando Contra Ellos Se Entablen Acciones Por La Entidad A La Cual Sirven O Han Servido O Se Trate De Reclamos Por El Cobro De Cotizaciones O Sanciones A Los Mismos A Su Cónyuge O A Sus Hijos Menores52Los Miembros Del Consejo Directivo Del Instituto Y De Las Juntas Directivas De Las Cajas Seccionales, No Podrán Ser Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad, Ni Socio A Ningún Título, Excepto En Sociedades Anónimas, De Los Siguientes Funcionarios: 153Las Incompatibilidades A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Existen También Con Las Siguientes Personas: A)54Si Algún Miembro Del Consejo Directivo O De Las Juntas Directivas De Las Cajas Seccionales, O El Director General, Tuviere Interés En Algún Asunto, Por Ser Propio, De Su Cónyuge O De Sus Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad, O De Sus Socios En Sociedades Distintas De La Anónima, Estará Impedido Para Actuar55El Reajuste De Las Pensiones Mensuales De Vejez Y De Invalidez Por Causa Natural O Profesional, Salvo Las De Incapacidad Permanente Parcial Se Efectuará De Acuerdo Con Las Siguientes Normas: A)56El Monto De Las Nuevas Pensiones De Invalidez Y De Vejez Se Mejorará En Una Cuantía Igual A La Dispuesta En El Numeral 1) Del Literal A) Del Artículo Anterior57Cuando Se Reajusten O Revalúen Las Pensiones De Invalidez Y De Vejez Según Los Artículos Anteriores Se Revalorizarán Igualmente Las Pensiones Vigentes De Sobrevivientes De Modo Que Guarden Las Mismas Proporciones Con Relación A Las Pensiones Revaluadas De Invalidez Y De Vejez58Las Revalorizaciones No Tendrán Efecto Retroactivo Respecto A Las Mensualidades Vencidas Antes De La Fecha De Vigencia De La Respectiva Revalorización59El Auxilio Funerario No Podrá Ser Inferior A Dos Veces El Valor Del Salario Mínimo Legal, Mensual Más Alto, Vigente En El País Al Momento Del Fallecimiento Del Asegurado O Del Pensionado60Para El Trabajador Que Devengare Una Remuneración Inferior Al Salario Mínimo Legal Vigente Que Le Corresponda, Las Cotizaciones Se Computarán Sobre La Base De Dicho Salario Mínimo61Para Nivelar Las Cotizaciones En Todo El Territorio Nacional Sobre La Base De Los Salarios Reales, El Instituto Revisará Las Tablas De Categoría Y De Cotizaciones, Ajustándose A Las Pautas De Los Artículos 55, 56 Y 60 En Lo Que Se Refiere A Los Límites Del Salario Asegurable Y De Acuerdo Con Las Atribuciones Conferidas En El Artículo 32 Del Presente Decreto62En Caso De Invalidez De Origen No Profesional, El Asegurado Que Haya Pagado Las Cotizaciones Previas Que El Instituto Determine, Tiene Derecho, Mientras Dura Aquella, A Una Pensión Mensual No Inferior A La Pensión Mínima Que Establece El Artículo 5563En El Ramo Del Seguro Social De Riesgos Profesionales Se Considera Incapacitado En Forma Permanente Total Y Por Tanto, Con Derecho A Pensión De Invalidez, El Asegurado Que, Por Causa De Enfermedad Profesional O De Accidente De Trabajo, Haya Perdido En Forma Permanente O Por Un Tiempo De Duración No Previsible, La Capacidad Para Procurarse, Mediante Un Trabajo Proporcional A Sus Fuerzas, A Su Formación Profesional Y A Su Ocupación Anterior, Una Remuneración Equivalente A La Mitad, Por Lo Menos, De La Remuneración Habitual Que En La Misma Región Recibe Un Trabajador Sano, De Fuerzas, Formación Y Ocupación Análogas64Unicamente Habrá Lugar A Indemnizaciones O Pensiones Por Incapacidad Permanente Parcial En El Seguro Social Cuando La Lesión Ocasionada En Accidente O Por Enfermedad Disminuya, En Forma Permanente O Por Tiempo De Duración No Previsible, La Capacidad De Trabajo Del Asegurado, Por Lo Menos En Un Cinco Por Ciento (5%), Sin Que Exceda El Porcentaje Señalado En El Artículo Anterior Para Los Efectos De La Incapacidad Total65El Instituto Procederá A Elaborar Sus Nuevos Estatutos Y Reglamentos Generales, De Conformidad Con Las Normas Del Presente Decreto66El Director General Del Instituto Tomará Posesión De Su Cargo Ante El Presidente Del Consejo Directivo67Deróganse Los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 37, 38, 49, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 80, 81, Y 83 De La Ley 90 De 1946; 3o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 21, 23, 25, 26, 27, 30, 31, 36 Y 40 Del Decreto Ley 2324 De 1948; 2o, 3o, 5o, 6o, Del Decreto Legislativo 3850 De 1949; 2°, 3°, 7° Del Decreto Ley 320 De 1949; El Decreto Ley 1695 De Julio 18 De 1960; Y Todas Las Normas Que Sean Contrarias A Las Disposiciones Del Presente Decreto68Este Decreto Rige A Partir Del 1° De Abril De 1971
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