El Consejo Directivo estará integrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o por su Viceministro; el Ministro de Salud Pública o su Viceministro; un representante de los patronos, un representante de los trabajadores y un representante del cuerpo médico, con sus respectivos suplentes personales. En ausencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social presidirá las reuniones del Consejo Directivo el Ministro de Salud Pública si estuviere presente; de lo contrario las presidirá el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social. Cuando concurran a una misma reunión los miembros principales del Consejo Directivo y sus delegados y suplentes, sólo los titulares tendrán derecho a voto; los delegados y suplentes, en consecuencia, asistirán con voz pero sin voto. El Director General tendrá voz en las deliberaciones del Consejo Directivo.
Decreto 433 de 1971 →Vigente
Artículo 13
El Consejo Directivo Estará Integrado Por El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social, Quien Lo Presidirá, O Por Su Viceministro; El Ministro De Salud Pública O Su Viceministro; Un Representante De Los Patronos, Un Representante De Los Trabajadores Y Un Representante Del Cuerpo Médico, Con Sus Respectivos Suplentes Personales
Decreto 433 de 1971 · Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.