Micelio

Artículo 32

La Contribución Laboral A Que Se Refieren Los Literales A) Y C) Del Artículo Anterior, Y La Contribución Patronal De Que Trata El Literal B) Del Mismo Artículo, Serán Pagadas En La Cuantía Porcentual Que Señale El Instituto De Acuerdo Con Las Estimaciones Actuariales Y Con El Respectivo Plan Financiero, Previa Aprobación Del Gobierno Nacional Sobre El Total De La Remuneración Asegurable

Decreto 433 de 1971 · Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La contribución laboral a que se refieren los literales a) y c) del artículo anterior, y la contribución patronal de que trata el literal b) del mismo artículo, serán pagadas en la cuantía porcentual que señale el Instituto de acuerdo con las estimaciones actuariales y con el respectivo plan financiero, previa aprobación del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo, el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar las prestaciones en dinero en las contingencias de invalidez y de muerte, sean de origen natural o por causa profesional, e igualmente en la contingencia de vejez, a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias. En este caso se ajustará el límite máximo de la remuneración media efectiva del respectivo grupo asegurado, o a los incrementos del salario mínimo legal de la región en que haya mayor concentración de población asegurada. El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base, que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero. En este caso, sobre el monto de las remuneraciones que excedan de la categoría más alta determinará la forma como deben pagarse las cotizaciones en la parte destinada al financiamiento de las prestaciones en especie. El Instituto podrá estimar o también convenir con sectores de actividad económica o con empresas en forma individual, la cuantía de la parte de la remuneración que corresponda a retribuciones diferentes al salario fijo y que perciban los trabajadores en forma regular. La remuneración asegurable de los trabajadores a destajo, a comisión, intermitentes o de otras modalidades especiales, así como la que corresponde a las diversas formas de remuneración en especie, serán objeto de estimación por el instituto que señalará en sus reglamentos las categorías respectivas, para los efectos de este Decreto. El Instituto valorará los ingresos que servirán de base para el pago de cotizaciones de los demás sectores no asalariados de la población económicamente activa, y establecerá en los reglamentos las categorías correspondientes.

Parágrafo

El Instituto señalará la forma y períodos de pago de las cotizaciones de los sectores no asalariados de la población económicamente activa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 433 de 1971