Micelio
DecretoVigente

Decreto 1935 de 1973

Por el cual se sustituye el texto del Decreto 687 y se modifican algunas normas del Decreto número 433 de 1971 y se dictan otras disposiciones

42artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Este Estatuto Tiene Por Objeto Establecer Un Régimen Financiero Que Permita Al Instituto Colombiano De Seguros Sociales, Disponer En Parte De Los Ingresos De Los Seguros Sociales De Invalidez, Vejez Y Muerte, Y De Accidente De Trabajo Y Enfermedades Profesionales, Independientes De Sus Reservas Para Saldar Toda Eventual Insuficiencia De Los Recursos De Cualquier Rama Del Seguro Social Obligatorio En Relación Con Sus Costos De Aplicación2La Cotización De Las Diversas Ramas Del Seguro Social Será Bipartita O Sea De Empleadores Y Trabajadores, Excepción Hecha Del Seguro De Accidente De Trabajo, Y Enfermedades Profesionales, Cuyo Sostenimiento Será Únicamente De Cargo De Los Primeros3Los Ingresos Del Seguro De Invalidez, Vejez Y Muerte, Estarán Compuesto Por Los Las Cotizaciones De Los Empleadores Y Trabajadores Y Por El Rendimiento De Las Respectivas Inversiones4Los Ingresos Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales Correspondientes A Los Seguros De Invalidez, Vejez Y Muerte Se Distribuirán En La Siguiente Forma: A) Un 80% Se Aplicará Al Pago De Las Prestaciones Previstas En La Ley Y Los Reglamentos Y Disposiciones Complementarias; Y Al Excedente Que Resultare De Esta Porción Se Destinará A La Constitución De Las Reservas Correspondientes, Las Cuales Se Invertirán En La Forma Y Bajo Las Condiciones Que Mas Adelante Se Prescriben5Las Reservas Determinadas En La Forma Prevista En El Literal A) Del Artículo Anterior, Se Invertirán En La Siguiente Forma: A) El 80% En Bonos De Valor Constante Para Seguridad Social Contemplados En El Decreto 687 De 1967 Sustituido Por Este Estatuto6El Instituto Creará Un Fondo Que Se Denominará Fondo De Solidaridad Y Compensación, Con Cuyos Recursos Se Atenderán Los Mayores Costos Que Sobre Los Recursos Propios De Cualesquiera De Los Seguros O Grupos De Los Seguros O Grupos Del Régimen Del Seguro Social Obligatorio, Exijan Las Prestaciones Respectivas7Formarán Parte Del Fondo De Solidaridad Y Compensación: A) El 12% De Los Ingresos Del Seguro De Invalidez, Vejez Y Muerte, A Que Se Refiere El Ordinal B) Del Artículo 4º De Este Decreto8El Estado Contribuirá Al Financiamiento De La Extensión De Los Seguros Sociales Y A Su Debido Sostenimiento Mediante Un Aporte Anual Que Se Señalará En Los Prepuestos De Rentas Y Gastos De La Nación, En Proporción No Inferior Al 20% Del Costo Anual Global De Unas Prestaciones Y Servicios Derivados De La Aplicación Del Seguros Social Obligatorio En El País9Los Bonos Del Valor Constante Para Seguridad Social Autorizados En El Decreto 687 De 1967, Solo Podrán Adquirirse Por El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Para La Finalidad Prevista En El Ordinal A) Del Artículo 5º De Este Decreto10El Valor Nominal O Referencia De Los Bonos, Corresponderá A Las Sumas Efectivamente Invertidas Por El Instituto Colombiano De Seguros Sociales, Pero A Fin De Evitar Que Estas Se Desprecien, Dicho Valor Se Reajustará Anualmente, Conforme A Las Siguientes Normas: A) Se Tomará Para El Efecto, Como Base, El Índice Nacional De Precios Al Consumidor, Elaborado Por El Departamento Administrativo Nacional De Estadística11Los Bonos De Valor, Constante Para Seguridad Social, Devengarán Interés Del 6% Anual Liquidado Sobre Su Valor Reajustado Y Se Amortizarán Gradualmente En Veinticinco Años Por Veinticuatroavas Partes Anuales Desde El Segundo Año De Su Emisión También Por El Valor Reajustado12Los Ingreso Del Seguro De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales, Estarán Compuestas Por Las Cotizaciones De Los Empleadores Y Por El Rendimiento De Las Inversiones Respectivas13El Valor De Los Capitales Constitutivos A Que Se Refiere El Ordinal A) Del Artículo Anterior, Junto Con Las Demás Reservas De Este Seguro, Serán Invertidos Por El Instituto, De Conformidad Con Lo Previsto En Los Artículos 14 Y 1714Las Inversiones A Que Se Refiere El Artículo 13 De Este Decreto, Se Harán En Condiciones Tales Que La Rentabilidad Compense La Desvalorización Monetaria, Y Que Induzca Por O Menos Los Intereses Previstos En El Caso De Los "bonos De Valor Constante Para La Seguridad Social"15El Valor De Las Amortizaciones Que Perciba El Instituto Por Concepto De Bonos De Valor Constante Para Seguridad Social Y De Los Empréstitos Al Fondo Nacional Hospitalario, Se Reinvertirá De Inmediato En Las Respectivas Fuentes De Origen, Pero Con Sujeción A Las Condiciones De Reajuste E Intereses Prescritas Para Las Inversiones Iniciales16El Rendimiento Y Amortización De Las Inversiones A Que Se Refiere El Artículo 13 De Este Decreto Reinvertirán Con Sujeción A Lo Previstos En Los Artículos 14 Y 1717Para Determinar Las Inversiones En Documentos De Crédito A Que Se Refiere El Artículo 5º Ordinal C) Del Artículo 13 Así Como Cualquier Tipo De Inversión Forzosa Originado En El Régimen Legal Del Seguro Social Obligatorio, Créase Una Comisión Asesora De Inversiones Integrada Por: 118Los Reglamentos Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales, Prescribirán El Monto De Las Transferencias Que Deban Hacerse Al Régimen De Enfermedad General Y Maternidad Con Cargo Al Seguro De Invalidez, Vejez Y Muerte Y Al De Riesgos Profesionales Por Las Prestaciones Medico-Asistenciales Que Se Otorguen, Bien Sea A Los Pensionados O Bien A Los Afiliados En Caso De Accidente De Trabajo Y Enfermedad Profesional19El Valor De Los Capitales Previstos En El Decreto 1572 De 1973, Para Efecto De La Sustitución De Obligaciones Pensionales A Cargo De Los Patronos No Se Tomara En Consideración Para Los Efectos Del Régimen De Ingresos, Egresos Y Reservas Aquí Estatuidos, Salvo En Cuanto A La Inversión Inversión De Aquellos Capitales, A Cuyo Efecto El Instituto Deberá Ceñirse A Las Normas De Los Artículos 14 Y 17 De Este Decreto20Facúltese Al Consejo Directivo, Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales Para Fijar El Valor Actual De Los Salarios De Los Asegurados Correspondientes A Las Cotizaciones De Las Diversas Ramas Del, Seguro Obligatorio Y Las Tablas De Categorías A Las Que Debe Aplicarse Tal Porcentaje Para Fines De Cotizaciones Y Prestaciones Económicas, Entendiéndose Que Para Estos Efectos No Podrá Prescindirse Del Sistema De Categorías21Además De Las Multas A Que Se Refiere El Artículo 39, Literal 2º Del Decreto 483 De 1971, Fíjase Como Sanción Con Cargo A Los Patronos Responsables La Suma Equivalente A Un Dos Y Medio Por Ciento (222Los Recursos Provenientes De Las Inversiones Que Haga El Instituto Colombiano De Seguros Sociales En Ingresos De Valor Constante Para Seguridad Social Se Distribuirán Entre El Instituto De Fomento Industrial, El Banco Central Hipotecario Y Otras Entidades Públicas De Desarrollo Económico Y Social Que En Su Oportunidad Señale El Gobierno, Las Cuales Los Administrarán Para Los Fines Y Conforme Las Normas De Este Decreto Y De Los Contratos Fideicomiso Que Con Ellas Se Celebren23Los Fondos Que Reciba El Instituto De Fomento Industrial Se Aplicarán Por Él A Préstamos A Mediano Y Largo Plazo Para El Establecimiento De Nuevas Industrias O Ampliación De Las Existentes, Siempre Que No Se Observe Peligros De Insolvencia De Parte De Las Firmas Prestatarias24El Banco Central Hipotecario Y Demás Entidades Públicas De Crédito Hipotecario, A Las Cuales Confiera El Gobierno La Facultad De Administrar Fondos Originados En "bonos De Valor Constante Para Seguridad Social" Los Emplearán En Préstamos Para La Adquisición O Construcción De Vivienda, A Condición De Que Se Destinen A Uso De Prestatario Y Que Éste Sea De Escasos Recursos25Las Entidades Públicas A Las Que Se Otorgue La Administración De Fondos Procedentes De Bonos De Valor Constante Para Seguridad Social, Fijarán A Los Préstamos A Que Destinan Esos Fondos, Las Condiciones Necesarias Para Cubrir Los Intereses De Los Bonos En Referencia El Reajuste De Su Valor Previsto En Este Estatuto, A Más Las Comisiones Por Concepto De Administración Se Reconozcan En Los Respectivos Contratos De Fideicomiso26El Gobierno Nacional Celebrará Con El Banco De La República Un Contrato De Fideicomiso Para La Administración Y Servicio De Los "bonos De Valor Constante De Seguridad Social"27El Gobierno Nacional En Su Carácter De Deudor De Lo "bonos De Valor Constante De Seguridad Social" Y El Banco De La República Como Fideicomisario De Ellos Celebraran Un Contrato Con El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Sobre La Forma En Que Este Debe Suscribirlos28La Forma Y Término De La Administración Fiduciaria De Los Fondos Que Se Entreguen En El Instituto De Fomento Industrial Y El Banco Central Hipotecario, Así Como De Los Que En El Futuro Se Suministren A Otras Entidades Públicas De Desarrollo Económico Y Social, Se Acordarán Mediante Contratos Que Celebrará Cada Uno De Dichas Entidades Con En Gobierno Nacional Y Con El Banco De La República29En Los Contratos Cuya Celebración Dispone El Artículo Anterior Deberá Acordarse: A) La Entrega Inmediata Por El Banco De La República A Cualesquiera De Las Entidades Públicas Allí Previstas, De Los Fondos Que Reciba Por La Suscripción "bonos De Valor Constante Para La Seguridad Social", En La Medida En Que Aquel Recaude Y En La Proporción Que A Cada Una Corresponda30El Gobierno Nacional Y El Instituto Nacional De Seguros Sociales Acordarán La Forma, Plazos Y Demás Condiciones Para Los Empréstitos Al "fondo Nacional Hospitalario"31Los Recursos Que En Forma De Empréstitos Entregue El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Al Gobierno Nacional Con Destino A La Construcción Y Dotación De Hospitales, Se Llevarán A Un Fondo Especial, Administrado Conjuntamente Por El Ministerio De Salud Pública Y El Mencionado Intituto, Denominado "fondo Nacional Hospitalario"32Las Disposiciones De Este Decreto Sobre Reajuste De Los "bonos De Valor Constante Para Seguridad Social" Intereses Y Amortización De Los Mismos, Se Aplicarán A Los Empréstitos Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales Con Destino Al Fondo Nacional Hospitalario33A Fin De Procurar El Mejor Aprovechamiento De Los Recursos Del "fondo Nacional Hospitalario", En Los Contratos Que Se Celebren Entre El Gobierno Nacional Y El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Se Establecerán Cláusulas Que Aseguren La Inversión De Recursos Complementarios Para Los Respectivos Proyectos Por Parte Del Gobierno, Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales Y De Los Hospitales O Establecimiento Asistenciales Beneficiados34El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Tendrá Derecho A Conocer Antes De Su Ejecución Los Programas Financieros Del Banco Central Hipotecario, Del Instituto De Fomento Industrial Y De Las Demás Entidades Públicas A Las Cuales Se Asigne En El Futuro La Administración De Sumas Originadas En Bonos De Valor Constante Para Seguridad Social35Los Contratos Que Celebre El Gobierno Nacional En Desarrollo De Los Artículos 26, 27, 28, 29 Y 30 Del Presente Decreto Solamente Requieren Para Su Validez La Firma Del Presidente De La República, Previo Concepto Del Consejo De Ministros36Las Disposiciones De Este Estatuto Relacionadas Con El Reajuste De Los Bonos De Valor Constante Para Seguridad Social, Así Como De Su Tasa De Interés Y Su Forma De Pago, Empezarán A Regir Noventa Días Después De La Fecha De Su Expedición37El Banco Central Hipotecario, El Instituto De Fomento Industrial, Establecerán Las Condiciones Compensatorias Autorizadas En El Artículo 25, Para Los Préstamos Que Otorguen A Partir Del Término Indicado En El Artículo Anterior Con Sumas Originadas En Los Bonos De Valor Constante Para Seguridad Social38Dentro Del Lapso A Que Se Refiere Los Artículos Anteriores Se Procederá A La Celebración De Los Contratos A Que Se Refiere Los Artículos 26 Y 27 Del Banco De La República Y Entre Estas Dos Entidades Y El Instituto Colombiano De Seguros Sociales, Conforme A Las Disposiciones Sobre Bonos De Valor Constante Para Seguridad Social, Establecidos En Este Decreto39Siempre Que En Futuro Se Otorgue La Administración De Fondos Procedentes De Bancos De Valor Constante Para La Seguridad Social, A Entidades Públicas De Desarrollo Económico Y Social Distintos Del Instituto De Fomento Industrial Y Del Banco Central Hipotecario, Se Procederá Por El Gobierno Nacional Y El Banco De La República A Formalizar Con Ellas Contratos Índole De Los Previstos En El Ultimo Inciso Del Artículo Anterior40El Presente Decreto Sustituye Integralmente El Texto Del Decreto 687 De 1967, Y Por Tanto Las Disposiciones Del Mismo No Reproducidas, Se Tienen Como Derogadas A Excepción Hecha De Su Artículo 6º, Pero Únicamente En Cuanto Autoriza La Emisión De "bonos De Valor Constante Para La Seguridad Social", Ya Que Su Régimen De Reajuste, Inversión, Intereses Y Materiales A Fines, Será Establecido En El Presente Estatuto41Modifíquese En Lo Pertinente, Los Artículos 31 Ordinal E), 32, 39, 45y 46 Del Decreto 433 De 1971 Y Derogase Los Artículos 33 Y 40 Del Decreto 3041 De 1966 Y Las Demás Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto42El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición