°. Los ingresos del Instituto Colombiano de seguros Sociales correspondientes a los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte se distribuirán en la siguiente forma: a) un 80% se aplicará al pago de las prestaciones previstas en la Ley y los reglamentos y disposiciones complementarias; y al excedente que resultare de esta porción se destinará a la constitución de las reservas correspondientes, las cuales se invertirán en la forma y bajo las condiciones que mas adelante se prescriben. b) Un doce por ciento (12% ) formará parte de una cuenta especial, dentro de la contabilidad del Instituto denominada "Fondo de Solidaridad y Compensación", cuyos fines y recursos se establecen en los artículo 6º y 7º de esta decreto. c) El ocho por ciento (8%) restante se destinará a gastos de administración. Si éstos fueren inferiores al valor de tal porcentaje, el saldo resultante se destinará al Fondo de Solidaridad y Compensación.
Los pagos efectuados por el Instituto hasta la fecha de expedición de este Decreto , con base en el ordinal b) del artículo segundo del Decreto 687 de 1967, sustituido por el presente, mantiene su validez legal y no deben entenderse como inversiones recuperables.