Micelio

Artículo 29

En Los Contratos Cuya Celebración Dispone El Artículo Anterior Deberá Acordarse: A) La Entrega Inmediata Por El Banco De La República A Cualesquiera De Las Entidades Públicas Allí Previstas, De Los Fondos Que Reciba Por La Suscripción "bonos De Valor Constante Para La Seguridad Social", En La Medida En Que Aquel Recaude Y En La Proporción Que A Cada Una Corresponda

Decreto 1935 de 1973 · Por el cual se sustituye el texto del Decreto 687 y se modifican algunas normas del Decreto número 433 de 1971 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los contratos cuya celebración dispone el artículo anterior deberá acordarse

a)

La entrega inmediata por el Banco de la República a cualesquiera de las entidades públicas allí previstas, de los fondos que reciba por la suscripción "Bonos de Valor Constante para la Seguridad Social", en la medida en que aquel recaude y en la proporción que a cada una corresponda.

b)

La entrega oportuna por parte de las entidades públicas en referencia, del total de las sumas que demande el pago de los intereses y la amortización de los mencionados bonos. a) La forma y términos en que el Gobierno Nacional compensará a las entidades públicas de que viene tratándose por las pérdidas que pudieron resultas por los reajustes establecidos en este Decreto. b) Los demás aspectos que conforme a otras normas de este estatuto, deben incorporarse en dichos contratos, y

c)

Todas las claúsulas que fueren necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del sistema, tales como las referentes a los objetivos y modalidades de los préstamos, conforme a las disposiciones de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1935 de 1973