Micelio

Artículo 22

Los Recursos Provenientes De Las Inversiones Que Haga El Instituto Colombiano De Seguros Sociales En Ingresos De Valor Constante Para Seguridad Social Se Distribuirán Entre El Instituto De Fomento Industrial, El Banco Central Hipotecario Y Otras Entidades Públicas De Desarrollo Económico Y Social Que En Su Oportunidad Señale El Gobierno, Las Cuales Los Administrarán Para Los Fines Y Conforme Las Normas De Este Decreto Y De Los Contratos Fideicomiso Que Con Ellas Se Celebren

Decreto 1935 de 1973 · Por el cual se sustituye el texto del Decreto 687 y se modifican algunas normas del Decreto número 433 de 1971 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los recursos provenientes de las inversiones que haga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales en ingresos de Valor Constante para Seguridad Social se distribuirán entre el Instituto de Fomento Industrial, el Banco Central Hipotecario y otras entidades públicas de desarrollo económico y social que en su oportunidad señale el gobierno, las cuales los administrarán para los fines y conforme las normas de este Decreto y de los contratos fideicomiso que con ellas se celebren. El Gobierno fijará los porcentajes en que tales fondos distribuirán entre las diversas entidades a los cuales se les asignen su administración y queda facultado para cambiarla cuando lo estime pertinente.

Parágrafo

Mientras el gobierno no disponga otra cosa, los fondos a que se alude, permanecerán distribuidos por la mitad entre el Instituto de fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario, a cuyos efecto se celebraran los contratos previstos en los artículos 28 y 29 de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1935 de 1973