Siempre Que En Futuro Se Otorgue La Administración De Fondos Procedentes De Bancos De Valor Constante Para La Seguridad Social, A Entidades Públicas De Desarrollo Económico Y Social Distintos Del Instituto De Fomento Industrial Y Del Banco Central Hipotecario, Se Procederá Por El Gobierno Nacional Y El Banco De La República A Formalizar Con Ellas Contratos Índole De Los Previstos En El Ultimo Inciso Del Artículo Anterior
Decreto 1935 de 1973 · Por el cual se sustituye el texto del Decreto 687 y se modifican algunas normas del Decreto número 433 de 1971 y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Siempre que en futuro se otorgue la administración de fondos procedentes de bancos de Valor Constante para la seguridad Social, a entidades públicas de desarrollo económico y Social distintos del Instituto de fomento Industrial y del Banco Central Hipotecario, se procederá por el Gobierno Nacional y el Banco de la República a formalizar con ellas contratos índole de los previstos en el ultimo inciso del artículo anterior. En este caso o en cualquiera otro en que sufra modificación las proporciones de aquellos fondos asignados al instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario, en el
Parágrafo
del artículo 22, se introducirá la reforma pertinente a los contratos celebrados con dichas personas jurídicas, en cumplimiento de tal norma y disposiciones concordantes de este Decreto.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.