Micelio

Artículo 3

La Mujer Del Asegurado, Los Hijos Menores De Catorce (14) Años Y Los Mayores De Esta Edad No Emancipados, Que Dependan Económicamente De Aquel, Tendrán Derecho Al Cuidado Y Promoción De La Salud Dentro De Los Servicios De Carácter Médico De Que Disponga El Instituto En La Extensión Y Condiciones Que Determinen Los Reglamentos Que El Mismo Dicte Para Tal Efecto

Decreto 433 de 1971 · Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. La mujer del asegurado, los hijos menores de catorce (14) años y los mayores de esta edad no emancipados, que dependan económicamente de aquel, tendrán derecho al cuidado y promoción de la salud dentro de los servicios de carácter médico de que disponga el Instituto en la extensión y condiciones que determinen los reglamentos que el mismo dicte para tal efecto. A falta de mujer e hijos, tendrán derecho a los servicios de salud de que trata este literal, la madre del asegurado y el padre inválido o mayor de sesenta (60) años, que dependan económicamente de él. Cuando los recursos del Instituto lo permitan, se extenderán los servicios de salud a la viuda y/o a los huérfanos con derecho a pensión de viudedad y de orfandad otorgada por el propio Instituto, e igualmente a los hijos inválidos del asegurado, mayores de catorce (14) años y no pensionados como tales y que estuvieren a cargo de éste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 433 de 1971