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Artículo 55

El Reajuste De Las Pensiones Mensuales De Vejez Y De Invalidez Por Causa Natural O Profesional, Salvo Las De Incapacidad Permanente Parcial Se Efectuará De Acuerdo Con Las Siguientes Normas: A)

Decreto 433 de 1971 · Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El reajuste de las pensiones mensuales de vejez y de invalidez por causa natural o profesional, salvo las de incapacidad permanente parcial se efectuará de acuerdo con las siguientes normas: a). Pensiones en curso de pago al momento de la vigencia del presente Decreto

1.

Todas las pensiones se aumentarán en cien pesos ($ 100.00) mensuales, más un cinco por ciento (5%) de la pensión que estuviere en vigor a la fecha de vigencia del presente Decreto.

2.

La cuantía mínima de la pensión se fija en la suma de quinientos diez y nueve pesos ($ 519.oo) mensuales.

3.

Las pensiones de incapacidad permanente parcial se reajustarán en la misma proporción señalada en los numerales anteriores. b). Revalorizaciones futuras. Para las revalorizaciones futuras, se procederá en la siguiente forma: 1. Ninguna pensión mensual de vejez y de invalidez pro causa natural o profesional, salvo las de incapacidad permanente parcial, podrá ser inferior a las nueve décimas (9/10) partes del salario mínimo legal más alto vigente en el país; tampoco podrá ser mayor de las cuatro quintas (4/5) partes del salario máximo asegurable señalado en el artículo 60. 2. Cuando se eleve el salario mínimo a que se refiere el numeral anterior, todas las pensiones vigentes de vejez y de invalidez que estuvieren en el caso señalado en dicho numeral, se revalorizarán en la proporción que represente la diferencia entre la cuantía de la antigua y de la nueva pensión mínima en relación con el salario de base de la categoría con que se liquidó la correspondiente pensión, pero sin que en ningún caso el aumento pro concepto de revalorización pueda ser inferior al cinco por ciento (5%) del salario mensual de base que sirvió para la liquidación de la respectiva pensión. 3. Si transcurridos tres (3) años después de la última revalorización, no se elevare el salario mínimo legal por el gobierno, el Instituto procederá a elevar la cuantía mínima de las pensiones y las revalorizará en la forma indicada en el numeral anterior. En este último caso, el Instituto no quedará obligado a nuevas revalorizaciones de sus pensiones sino transcurridos tres (3) años a partir de la última revalorización, salvo que ésta llegare a ser inferior a la que resultare en relación con el nuevo salario mínimo legal que fije el gobierno con posterioridad a la revalorización ordenada por el instituto.

4.

Las pensiones por incapacidad permanente parcial se revalorizarán en forma tal que mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento, en relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total revalorizada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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