DecretoVigente
Decreto 1562 de 1973
Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959
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Historia de constitucionalidad
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1Las Atribuciones Y Funciones Contenidas En La Ley 5º De 1973 Y En El Presente Decreto, Se Ejercerán Por El Ministerio De Agricultura, La Junta Monetaria, La Superintendencia Bancaria, El Banco De La República, Los Fondos Ganaderos Y Las Demás Entidades De Crédito, Con Un Criterio Selectivo, Dando Prioridad A Los Proyectos Y Actividades De Mayor Interés Nacional Y Que Aseguren, Dentro De Los Programas Del Gobierno, El Cumplimiento De Los Objetivos De Promoción Social Y Económica Propuestos2Con El Producto De La Colocación De Los Títulos De Fomento Agropecuario, Cuya Emisión Autoriza La Ley 5º De 1973, El Banco De La República Organizará Un Fondo Para El Redescuento De Los Préstamos De Fomento Agropecuario Que Se Otorguen A Corto, Mediano Y Largo Plazo, Según Lo Establecido En La Ley 5º De 1973 Y En Este Decreto3El Banco De La República Emitirá Títulos De Crédito, Denominados "títulos De Fomento Agropecuario" De Las Clases "a" Y "b"4Como Complemento A Los Recursos De Que Trata El Artículo Anterior, La Junta Monetaria Fijará Un Cupo Adicional De Redescuento, En El Banco De La República Para Las Operaciones De Crédito Del Fondo Financiero Agropecuario5Dentro Del Cupo De Endeudamiento Que Determina O Determine En El Futuro La Ley, Autorizase Al Gobierno Nacional Para Contratar Empréstitos Internos Y Externos Destinados A Aumentar Los Recursos Del Fondo Financiero Agropecuario, Para Celebrar Los Contratos De Fideicomiso A Que Haya Lugar Y, Con La Aprobación Del Presidente De La República, Previo Concepto Favorable Del Consejo De Ministros, Para Incorporar En El Respectivo Presupuesto Los Ingresos Provenientes De Esas Operaciones Financieras Y Para Abrir Las Apropiaciones Correspondientes6Los "títulos De Fomento Agropecuario De La Clase A" Serán Suscritos Por Los Bancos Citados En El Artículo 8 De Este Decreto7La Junta Monetaria Fijará El Monto, Interés Plazo, Amortización Y Demás Características De Cada Una De Las Dos Clases De Títulos De Fomento Agropecuario, Contempladas En El Artículo Anterior8Los Bancos Que Operan En El País Deberán Invertir No Menos Del 15 Por Ciento Ni Más Del 25 Por Ciento De Sus Colocaciones En Títulos De La Clase "a" De Que Trata El Artículo 6 De Este Decreto9El Banco Cafetero Estará Exento De La Obligación Establecida En Los Artículos Anteriores, Si En El Plazo De Cinco (5) Años, Contados A Partir De La Fecha De La Vigencia De La Ley 5 Y De Allí En Adelante, Destina No Menos Del 50 Por Ciento De Sus Colocaciones Al Sector Agropecuario Y No Menos De Un 10 Por Ciento Adicional A Otras Actividades De Fomento10Derogado11El Banco Popular Pagará La Suscripción De Los Títulos De Fomento Agropecuario Clase "a" Que Le Corresponde Dé Acuerdo Con El Monto De Las Colocaciones A 30 De Julio De 1973, En 24 Cuotas Mensuales Iguales, O En Un Menor Número De Cuotas, Si Así Lo Decide12Los Establecimientos Públicos, Las Sociedades De Economía Mixta Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Adscritos O Vinculados Al Ministerio De Agricultura, Que No Tengan El Carácter De Establecimientos De Crédito, Deberán Suscribir Y Mantener Invertido En Títulos De Fomento Agropecuario De La Clase "b" En Una Cuantía No Inferior Al 30 Por Ciento Del Saldo Promedio De Sus Depósitos Bancarios, A La Vista O A Término, En El Mes Inmediatamente Anterior A Aquel En El Que Se Haga La Inversión13El Banco De La República Emitirá Títulos De La Clase "b" Para Ser Suscritos Voluntariamente Por Otros Establecimientos Públicos, Sociedades De Economía Mixta O Empresas Industriales O Comerciales Del Estado14Las Entidades Públicas Que Suscriban Títulos De La Clase "b" En Los Términos De Los Dos Artículos Anteriores, No Estarán Obligadas A La Inversión En Bonos De Desarrollo Económico A Que Se Refiere El Decreto 160 De 1972 Y Normas Que Lo Modifican O Adicionan, En Una Cuantía Igual A La Que Suscriban En Títulos De Fomento Agropecuario De La Clase "b"15El Redescuento De Préstamos En El Fondo Financiero Agropecuario Se Sujetará A Las Siguientes Reglas: 116Derogado17El Ministerio De Agricultura Al Reglamentar Lo Relativo A La Asistencia Técnica Y Control De Inversiones, Así Como La Dirección Del Fondo, Adoptarán Las Medidas Necesarias Para Que, Al Estudiar O Programar Las Inversiones Que Vayan A Financiarse Con Recursos Del Fondo, Se Tenga También En Cuenta La Adecuada Protección Y Recuperación De Los Suelos Y Las Aguas18Para Los Efectos De Este Decreto, Entiéndese Como Crédito A Corto Plazo, Los De Menos De Dos Años; Por Créditos A Mediano Plazo Los Que Tengan Un Término De Dos (2) A Ocho (8) Años; Y Por Créditos A Largo Plazo, Los Que Tengan Un Término De Más De Ocho (8) Años19La Junta Monetaria, Sujetándose A Los Programas Y Requisitos Establecidos Por El Ministerio De Agricultura, Según Lo Dispuesto En El Artículo 12 De La Ley 5 De 1973, Determinará: 120Los Préstamos De Que Trata La Ley 20 De 1959, No Serán Redes Contables Con Cargo A Los Recursos Del Fondo Financiero Agropecuario21Derogado22La Junta Monetaria, Con Base En Los Programas Del Ministerio De Agricultura Y Las Recomendaciones Que Éste Le Formule Después De Oír El Concepto De La Dirección Del Fondo Determinará: 123Sólo Gozarán De Derecho Al Redescuento Con Cargo Al Fondo Financiero Agropecuario, Las Operaciones De Crédito Que Concedan Los Establecimientos Bancarios Sujetos A La Inversión En Títulos De Fomento Agropecuario, La Caja De Crédito Agrario, El Banco Ganadero, El Banco Cafetero, Los Fondos Ganaderos, Las Instituciones Financieras Que Tengan Por Objeto Principal El Fomento Agropecuario; Según Definición De La Junta Monetaria, Y Las Cooperativas De Producción Agropecuaria, Siempre Que, A Juicio De La Dirección Del Fondo Estén Al Día En El Cumplimiento De Las Obligaciones Que Les Impone La Ley 5 De 1973 Y El Presente Decreto24La Capacidad O Cupo De Redescuento De Cada Una De Las Entidades De Crédito Mencionadas En El Artículo Anterior, Estará Determinada Primordialmente, No Por Lo Que Haya Suscrito En Títulos De La Clase "a", Sino Por El Número Y Monto De Las Inversiones Benéficas Y Rentables Que Esté En Condiciones De Financiar En El Período Correspondiente; Cuando Se Trate De Una Entidad De Carácter Privado, Por Su Capacidad Financiera Para Responder Por El Cupo De Redescuento Que Se Le Conceda25Serán Obligaciones De Las Entidades Prestamistas Que Participen Del Mecanismo De Crédito Para Fomento Agropecuario, Regulado En La Ley 5 De 1973 Y En El Presente Decreto, Las De Orientar A Los Solicitantes Del Crédito, Otorgar Los Créditos Con Sujeción A Los Programas Elaborados Por El Ministerio De Agricultura, Vigilar Que Se De A Las Inversiones El Destino Para El Cual Fueron Concedidas, Suministrar Al Fondo Las Informaciones Sobre El Desarrollo De Su Operaciones De Crédito Que Éste Les Solicite Y, En General, Cumplir Y Hacer Cumplir Las Condiciones Y Demás Responsabilidades Que Les Corresponde Como Entidades Con Derecho Al Redescuento, En El Fondo Financiero Agropecuario26El Banco De La República, Como Administrador Del Fondo Financiero Agropecuario, Podrá Cargar En La Cuenta De Las Entidades Prestamistas Las Sumas Correspondientes A Los Saldos Insolutos De Las Operaciones De Crédito Redes Contadas Dentro De Dicho Fondo, Cuando Quiera Que Compruebe Que El Beneficiario Final Del Crédito O El Intermediario Financiero, Han Incumplido Los Contratos De Préstamo A Las Demás Obligaciones Que Se Adquieren Por Virtud De La Ley 5 De 1973 O Del Presente Decreto, E Informará A La Superintendencia Bancaria A Fin De Que Aplique Las Sanciones A Que Hubiere Lugar27Derogado28Podrán Ser Beneficiarios Del Crédito Del Fondo Financiero Agropecuario, Las Personas Naturales O Jurídicas Domiciliadas En El País, Que, Demostrando Su Calidad De Dueños, Arrendatarios, Poseedores O Tenedores De Buena Fe De Predios Susceptibles De Producción En, Cualquiera De Las Actividades Agropecuarias Objeto De Financiación, Acrediten Ante Las Entidades Prestamistas Que Los Están Explotando O Los Proyectan Explotar, Dentro De Las Condiciones Y Requisitos Señalados En La Ley 5 De 1973 Y Disposiciones Que La Desarrollen29Las Empresas Extranjeras, Definidas Como Tales En La Decisión 24 Sobre Régimen Común De Tratamiento A Los Capitales Extranjeros, Solo Podrán Acudir Al Crédito Del Fondo Financiero Agropecuario Dentro De Las Condiciones Y Términos Señalados En Dicha Decisión Y En Las Disposiciones Legales Que La Desarrollen30Dentro De Los Programas De Producción Que Periódicamente Elabore El Ministerio De Agricultura, Serán Objeto De Crédito Con Recursos Del Fondo Financiero Agropecuario, A Actividades O Inversiones, Tales Como Las Siguientes: 131El Redescuento De Operaciones De Crédito Que Otorguen Los Establecimientos Bancarios A Los Fondos Ganaderos, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 17 De La Ley 5 De 1973, No Afectará Los Cupos Que Establezca El Banco De La República A Favor De Dichos Fondos, De Acuerdo Con Las Normas Que Señale La Junta Monetaria32En Los Préstamos Que Otorguen Las Entidades Señaladas En El Artículo 27 De Este Decreto, Con Destino Al Fomento Agropecuario, Pagaderos Por Instalamentos, El Vencimiento De Una Cuota Solo Hará Exigible El Saldo Insoluto De La Obligación, Si Tal Cuota No Se Cancela Dentro De Los Sesenta Días Siguientes33Se Entiende Por Reconversión De Créditos De La Ley 26 De 1959 Que Estuvieren Vigentes En La Fecha De Este Decreto, La Transformación, Mediante Acuerdo Entre El Banco Prestamista Y El Deudor, De Las Operaciones De Crédito Celebradas Dentro Del Régimen Previsto En La Norma Primeramente Citada, A Fin De Adaptarlos A Las Nuevas Condiciones De Plazo, Tasa De Interés Y Demás Condiciones Que, De Acuerdo Con Las Facultades Conferidas En La Ley 5 De 1973, Establezca La Junta Monetaria, Siempre Y Cuando Se Trate De Operaciones Que Sean Redes Contables En El Fondo Financiero Agropecuario34El Redescuento De Los Nuevos Préstamos De Que Trata El Artículo Anterior, Solo Podrá Efectuarse En Los Siguientes Casos35La Prenda Agraria Que Se Constituya Para Garantizar Los Préstamos A Que Se Refiere La Ley 5 De 1973, Gozará De Los Privilegios Establecidos Por Las Disposiciones Vigentes Para La Prenda Agraria A Favor De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Especialmente Las Contempladas En La Ley 57 De 1931, Artículo 55; Ley 33 De 1933, Artículo 18; Ley 16 De 1936, Artículo 28, Y Ley 33 De 1971, Artículo 836Derogado37Derogado38Derogado39Derogado40Derogado41Derogado42Derogado43El Monto De Los Préstamos De Ley 26 De 1959, Incluyendo Los De La Resolución 20 De 1973 De La Junta Monetaria, Otorgados Hasta La Fecha De Este Decreto, Se Deducirán Del Valor Que Al Respectivo Banco Le Corresponda Adquirir En Títulos De Fomento Agropecuario De La Clase "a"44Igualmente, Se Deducirán Del Valor A Que Se Refiere El Artículo Anterior El Monto De Los Bonos Agrarios De Que Trata La Ley 26 De 1959, De Clase "m" O "n", Suscritos Por Los Bancos Hasta La Fecha De Expedición De Este Decreto, En Defecto De Los Préstamos De Que Trata Dicha Ley; La Parte No Descontable De Los Préstamos Del Fondo Financiero Agrario A Que Se Refería La Resolución 77 De 1971 De La Junta Monetaria, Otorgados Hasta La Citada Fecha, Y El Monto De Las Inversiones En Títulos Del Fondo Financiero Agrario45Cuando En Un Establecimiento Bancario Individualmente Considerado, La Suma De: A) Los Préstamos De Ley 26 De 1959; B) El Valor De Los Bonos Clase "m" O "n"; C) El Valor De La Inversión En Títulos De Fomento Agrario, Y D) La Parte No Descontable De Los Préstamos De La Resolución 77 De 1971 De La Junta Monetaria, Supere El 15 Por Ciento De Que Trata El Artículo 30 De La Ley 26 De 1959, El Excedente No Podrá Aplicarse A La Inversión Que Debe Hacer En Títulos De Fomento Agropecuario Clase "a", De Conformidad Con La Ley Que Este Decreto Reglamenta46La Superintendencia Bancaria Repartirá A Los Bancos Los Formularios Necesarios Para Hacer Un Inventario De Las Obligaciones, Que, De Conformidad Con Los Artículos 43 Y 44 De Este Decreto, Se Pueden Deducir Del Monto Que Debe Suscribir Cada Banco En Títulos Agropecuarios De La Clase "a"47A Partir Del 1 De Mayo De 1974, Fecha Que Puede Posponer La Junta Monetaria Si Lo Considera Estrictamente Necesario, Los Préstamos De La Ley 26 De 1959 Que Estuvieren Amparados Con Garantía Hipotecaria Dejarán De Ser Deducibles, A Menos Que El Acreedor Y El Deudor Hayan Constituido La Hipoteca Abierta A Que Se Refieren Los Artículos 37 Y Siguientes De Este Decreto48Señálase En 50 Por Ciento De Los Depósitos Netos, El Porcentaje Mínimo De Inversión Que Exige El Artículo 22 De La Ley 5 De 197349Los Establecimientos Públicos, Sociedades De Economía Mixta, Empresas Industriales O Comerciales Del Estado Que El Ministerio De Hacienda Señale Y Cuyas Actividades Económicas O De Explotación De Recursos Naturales Tengan Como Centro Principal Una Determinada Ciudad, Región O Zona Rural, Deben Mantener En Las Oficinas Bancarias De Esta Ciudad, Región O Zona, No Menos De Un 20 Por Ciento De Los Fondos Originados En Tales Actividades50El Consejo Asesor De La Política Agropecuaria, Órgano Del Ministerio De Agricultura, Estará Integrado En La Siguiente Forma: A) El Ministro De Agricultura O Su Delegado, Quien Lo Presidirá; B) El Director O Gerente De Cada Uno De Los Siguientes Organismos: 151Los Miembros Del Consejo Asesor De La Política Agropecuaria, Señalados En Los Numerales 8, 10, 11, 12 Y 13 Del Artículo 13 De La Ley 5 De 1973, Durarán En El Ejercicio De Sus Cargos Por Un Período De Dos Años52Tendrán Derecho A Participar En La Elección De Los Dos Representantes Gremiales De Que Trata El Artículo 13, Numeral 13 De La Ley 5 De 1973, Además De Las Que Allí Se Mencionan, Las Federaciones O Asociaciones Que Se Constituyan U Organicen De Acuerdo Con Los Siguientes Requisitos: A) Que Sean Personas Jurídicas Sin Ánimo De Lucro; B) Que Tengan Por Objeto Exclusivo La Representación Y Defensa De Gremios Dedicados A Actividades Agrícolas O Ganaderas; C) Que Sus Condiciones Estatutarias Y De Funcionamiento Hayan Sido Aceptadas Por El Ministerio De Agricultura53El Consejo Asesor De La Política Agropecuaria Se Integrará A Más Tardar El Quince (15) De Octubre De 1973, Fijará Sus Funciones De Acuerdo Con La Ley, Y Dictará Su Propio Reglamento, El Cual Deberá Ser Aprobado Por El Gobierno Nacional54Derogado55Derogado56Derogado57El Banco De La República Abrirá Una Cuenta A Favor Del Instituto Colombiano Agropecuario Que Se Denominará "fondo De Asistencia Técnica A Los Pequeños Agricultores Y Ganaderos"58Para Efectos De Lo Preceptuado En El Artículo 44 De La Ley 5 De 1973, Se Considerarán Como Recursos Propios Todos Aquellos De Que Disponga El Banco Ganadero, Exceptuando Los Que, Por Compromisos Especiales Acordados Con Entidades Financieras Internacionales, Tengan Destinación Específica Y Los Provenientes Del Fondo Financiero Agropecuario59El Ministerio De Agricultura Determinará, Por Medio De Resolución, Los Porcentajes Máximos Y Mínimos Que Deberá Invertir El Banco Ganadero En Cada Una De Las Actividades Agropecuarias Previstas En El Artículo 44 De Le Ley 5 De 197360Derogado61Derogado62Derogado63Derogado64Derogado65Derogado66Derogado67Derogado68Derogado69Derogado70Derogado71Derogado72Derogado73Derogado74Derogado75Derogado76Derogado77Derogado78Derogado79Derogado80Derogado81Derogado82Derogado83Derogado84Derogado85Derogado86Derogado87Derogado88Derogado89Derogado90Derogado91Derogado92Derogado93Derogado94Para Los Efectos Previstos En El Artículo 10 Numeral 4, De La Ley 5º De 1973, Se Entiende Por Asistencia Técnica El Servicio De Asesoría Que Se Otorga Al Prestatario Por Profesionales Idóneos Para Programar La Inversión Correspondiente, Sustentar Debidamente La Solicitud De Crédito Y Orientar La Eficiente Utilización De Los Fondos, Y Se Entiende Por Control De Inversiones, El Seguimiento Que De Ésta Hagan Los Asistentes Técnicos, Sin Perjuicio De La Supervisión Que De La Utilización Del Crédito Realice La Entidad Prestamista Y De Aquella Que Ejercerá La Superintendencia Bancaria Y La Dirección Del Fondo95El Ministro De Agricultura, Al Establecer Las Condiciones A Que Debe Someterse La Asistencia Técnica Y Autorizar Las Entidades Gremiales O Crediticia Que Puedan Prestarla, Requerirá Que El Servicio Que Se Le Dé Al Prestatario Sea Cada Vez Más Integral, En El Sentido De Que Llegue A Cubrir Las Técnicas De Preservación, Recuperación Y Rectificación De Suelos; Protección Y Recuperación De Aguas; Programación De Inversiones Y Eficiente Utilización Del Terreno; Selección De Semillas, Labores De Siembra, Manejo Y Control De Cultivos, Recolección De Cosechas; Selección, Mejoramiento Y Administración De Ganados, Y Aspectos Similares96La Asistencia Técnica Y El Control De Inversiones Podrán Ser Prestados Por Las Entidades Mencionadas En El Artículo 23 De Este Decreto, Y Por Las Organizaciones Gremiales Que Reúnan Los Requisitos Exigidos En El Artículo 100 Siempre Y Cuando Hayan Sido Previamente Autorizadas Para Ello Por El Ministerio De Agricultura Y Mientras Se Sometan A Las Condiciones Que Éste Les Exija97Derogado98Derogado99Derogado100Derogado101Derogado102Derogado103El Ministerio De Agricultura, Mediante Resolución Y Previo Concepto Favorable Del Instituto Colombiano Agropecuario, Debidamente Motivado, Podrá Eximir De La Asistencia Técnica, Por Períodos No Mayores De Dos Años Que Podrán Renovarse, Las Explotaciones Agrícolas, Ganaderas, Forestales O Pesqueras Cuyas Instalaciones, Equipos, Prácticas De Comercialización Y Utilización Del Suelo, Técnicas De Cultivos, Manejo De Pastos Y Administración, Sean Plenamente Satisfactorias A La Luz De La Tecnología Aplicada A Nivel Comercial En El País, Del Desarrollo Empresarial Alcanzado, De Los Recursos Y Posibilidades De Que Realmente Se Disponga En El Momento En Que Tal Calificación Se Haga104Cuando Se Trate De Planes De Inversión Integrada O Que Por Su Cuantía Y Complejidad Requieran Una Programación Especial, Las Entidades Prestamistas O El Fondo Financiero Agropecuario Podrán Exigir Estudios De Factibilidad Que Los Justifiquen Técnica Y Económicamente105Las Tierras En Las Cuales, A Partir De La Promulgación De La Ley 5 De 1973, Se Realicen Obras De Adecuación Con Inversiones Mayores De $ 2106Las Explotaciones Agropecuarias De Cualquier Clase Que Se Realicen Mediante La Apertura De Nuevas Tierra En Las Zonas De Colonización De La Orinoquia, La Amazonia, El Chocó, La Guajira Y Las Demás, No Colonizadas Aún, Que Determine El Ministerio De Agricultura En Colaboración Con El Instituto Geográfico "agustín Codazzi", Quedarán Exenta Del Impuesto De Renta Y Complementario, De Patrimonio, Por El Término De Diez Años, Contados A Partir Del Año En Que Se Inicie La Respectiva Explotación107Los Terrenos Y El Valor De Las Plantaciones Correspondientes A Nuevos Cultivos De Caucho, Cacao, Olivo, Palma Africana, Coco, Nolí, Árboles Frutales Y Especies Maderables, Cualquiera Que Sea Su Finalidad, Estarán Exento Del Impuesto Complementario De Patrimonio Durante Los Primeros Cinco Años, Contados A Partir De La Fecha De La Iniciación De Los Trabajos De Plantío108Las Personas Naturales O Jurídicas Que Establezcan Nuevos Cultivos De Caucho, Cacao, Olivo, Palma Africana, Coco, Nolí, Árboles Frutales Y Especies Maderables, Tendrán Derecho A Deducir De Su Renta Bruta Las Inversiones Que Hagan En Dichos Cultivos, Así: A) $ 30109En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 43 De La Ley 26 De 1959, Serán También Deducibles De La Renta Bruta, En Cinco Años, Por Partes Iguales Los Siguientes Gastos: Inversión En Construcción Y Reparación De Viviendas En El Campo Para Trabajadores; Titulación De Baldíos; Construcción De Acueductos, Cercas, Bañaderas Y Demás Inversiones En La Fundación, Ampliación Y Mejoramiento De Fincas Rurales110Para Que Se Otorgue La Guía De Degüello O La Autorización Para Exportar Ganado Vacuno, Deberá Presentarse A La Autoridad Competente El Recibo De Caja Expedido Por Las Oficinas De Impuestos Nacionales Que Acredite El Pago De $ 75111Los Funcionarios De Impuestos Nacionales Podrán Inspeccionar Las Guías De Degüello O Licencias De Exportación Para Fines De Investigación Tributaría112Los Funcionarios Encargados De La Expedición De Guías De Degüello O De Autorización Para Exportación De Ganado, Que Incumplieren Las Normas De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Serán Sancionados Con Multas De $ 5113Quien No Siendo Ganadero Efectúe El Pago Del Impuesto A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Deberá Informar Al Funcionario De Impuestos Los Nombres Y Apellidos O La Razón Social Y El Número De Identificación Tributaría (Nit), Del Vendedor Del Ganado Para Que Conste En El Recibo114Las Instituciones Bancarias Que, De Conformidad Con Las Facultades Conferidas A La Junta Monetaria Por El Artículo 11 De La Ley 5 De 1973, Sean Calificadas Como De Fomento Agropecuario, Podrán Adquirir Y Conservar Acciones De La Corporación Financiera De Fomento Agropecuario (Cofiagro), Sin Sujeción A Los Límites Del 10 Por Ciento De Que Trata El Artículo 13 Del Decreto 2369 De 1960 Y Sólo Hasta El 50 Por Ciento Del Capital Suscrito De Dicha Corporación115Cuando Sea Necesario Demostrar La Calidad De Ganadero, Ésta Se Podrá Acreditar Mediante Certificado Expedido Por La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, El Banco Ganadero, Los Fondos Ganaderos Y Con La Presentación Del Carné De La Federación Colombiana De Ganaderos (Fedegan), O De Cualquiera Otra Entidad Similar, Reconocida Por El Gobierno116El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias