La Junta Monetaria, sujetándose a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5 de 1973, determinará
Las condiciones que deben reunir los préstamos para su redescuento, sus intereses, plazos, cuantías y formas de pago.
El monto, modalidad y porcentaje del redescuento, el cual no podrá ser inferior al 65 por ciento del valor de los préstamos.
Las instituciones bancarias o financieras que, teniendo por objeto principal el fomento agropecuario, pueden acudir al redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario.
En los préstamos pecuarios para cría, no podrán señalarse plazos para su amortización total, inferiores a ocho (8) años, ni cuotas de amortización a capital durante los primeros cuatro años. Los intereses no podrán cobrarse anticipadamente por períodos superiores a tres meses.
En los préstamos para ceba de terneros no mayores de 18 meses, los plazos oscilarán entre los 18 y los 24 meses.
En los préstamos destinados a financiar programas de ceba precoz que cumplan los niveles de productividad y las prácticas que, de acuerdo con las condiciones de la respectiva región, señale el Ministerio de Agricultura, se adoptarán planes de financiación de insumos que satisfagan los requerimientos de esos programas y tasas de interés inferiores hasta en un 2 por ciento a las vigentes para la ceba corriente. No se entenderán como créditos agropecuarios para los efectos de la Ley 5 los que se concedan a empresas productoras y distribuidoras de dichos insumos.