El Banco de la República abrirá una cuenta a favor del Instituto Colombiano Agropecuario que se denominará "Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos". A dicha cuenta se llevarán los siguientes recursos
El 15 por ciento de las utilidades que liquide anualmente el Fondo Financiero Agropecuario, las cuales, para este efecto, se determinarán según las reglas que acuerden el Gobierno Nacional y el Banco de la República dentro del contrato para la administración del Fondo;
Un uno por ciento adicional a la tasa de interés que se cobre en los préstamos destinados al sector agropecuario moderno, el cual se cobrará simultáneamente con los intereses. Ese uno por ciento anual se liquidará sobre saldos pendientes, durante toda la vigencia del préstamo;
El producto de la retención de dos puntos del certificado de abono tributario que se reconozca a las exportaciones del sector agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo X del Decreto 444 de 1967, y de conformidad con el Decreto 1561 de 1973.
Se entenderá por préstamos al sector agropecuario moderno los que se hagan con destino a actividades agrícolas o pecuarias, a personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio o ingreso exceda los límites fijados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para sus préstamos ordinarios.
Los recursos del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos no son sustitutivos, sino complementarios, de los que por concepto de presupuesto señala el Gobierno Nacional para el servicio de asistencia técnica prestado por el ICA.
La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias a las respectivas entidades, para la consignación oportuna de los dineros de propiedad del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos, en la cuenta especial de que trata este artículo.