El redescuento de los nuevos préstamos de que trata el artículo anterior, solo podrá efectuarse en los siguientes casos
Que el prestatario demuestre la necesidad en que se halla de acogerse a las nuevas condiciones del crédito para asegurar el éxito de la respectiva inversión.
Que la Dirección del Fondo Financiero Agropecuario lo autorice.
Que en el caso de que el crédito que se quiera reconvertir esté amparado con garantía hipotecaria, el banco acreedor acepte el otorgamiento de una nueva hipoteca en los términos de los artículos 36 y siguientes de este Decreto.