°. Los bancos que operan en el país deberán invertir no menos del 15 por ciento ni más del 25 por ciento de sus colocaciones en títulos de la clase "A" de que trata el artículo 6 de este Decreto. Esta obligación no se hará extensiva a las siguientes entidades: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Banco Ganadero, Banco Central Hipotecario y Banco Cafetero, en razón de los fines específicos que deben cumplir conforme a su organización y a las leyes vigentes.
La Junta Monetaria definirá qué se entiende por "colocaciones" y "colocaciones agropecuarias" y señalará periódicamente el porcentaje de inversión que deben hacer los bancos, dentro de los límites previstos en este artículo.