Los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, que no tengan el carácter de establecimientos de crédito, deberán suscribir y mantener invertido en títulos de fomento agropecuario de la clase "B" en una cuantía no inferior al 30 por ciento del saldo promedio de sus depósitos bancarios, a la vista o a término, en el mes inmediatamente anterior a aquel en el que se haga la inversión. Estos depósitos serán los provenientes de recursos del presupuesto nacional o de fuentes propias. Los presidentes, directores o gerentes y demás representantes de las entidades mencionadas deberán cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones del presente Decreto. Los auditores de los establecimientos públicos ejercerán el control y vigilancia de lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Contraloría General de la República. Igual obligación corresponderá a los respectivos revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las empresas de economía mixta.
Artículo 12
Los Establecimientos Públicos, Las Sociedades De Economía Mixta Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Adscritos O Vinculados Al Ministerio De Agricultura, Que No Tengan El Carácter De Establecimientos De Crédito, Deberán Suscribir Y Mantener Invertido En Títulos De Fomento Agropecuario De La Clase "b" En Una Cuantía No Inferior Al 30 Por Ciento Del Saldo Promedio De Sus Depósitos Bancarios, A La Vista O A Término, En El Mes Inmediatamente Anterior A Aquel En El Que Se Haga La Inversión
Decreto 1562 de 1973 · Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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