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⚖️ Ficha temática

Desestimación de la personalidad jurídica

Desestimación de la personalidad jurídicaFunciones administrativas de la superintendencia de sociedadesSociedad por acciones simplificada

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué casos de levantamiento del velo corporativo prevé la legislación colombiana adicional al contemplado en la Ley 1258 de 2008?

    Posición actual

    En la legislación colombiana, adicional a lo expuesto en la Ley 1258 de 2008, existen las siguientes disposiciones que consagran la desestimación de la personalidad jurídica, a saber: Artículo 44 de la Ley 190 de 1995, prevé: “Las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta” Igualmente, el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, dispuso: “DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD INTERPUESTA. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley”. En el derecho societario colombiano es posible superar la barrera de la personalidad jurídica en los eventos previstos en los artículos 49 numeral 8, 61, 82 y 83 Ley 1116 de 2006, así como los artículos 31 y 71 de la Ley 222 de 1995. En los demás casos en los que se haga uso de la figura societaria para originar un fraude a la ley, a los acreedores o a terceros, existen los mecanismos necesarios, para lograr penetrar o llegar hasta las personas que se encuentran encubiertas por el velo de la personalidad jurídica, como la acción de simulación o nulidad absoluta del contrato de sociedad.

  2. ¿En qué casos procede la desestimación de la personalidad jurídica societaria?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, la Entidad manifiesta que la desestimación de la personalidad jurídica, o levantamiento del velo corporativo, procede cuando se utiliza la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Los asociados o administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

  3. ¿Puede la Superintendencia de Sociedades levantar el velo corporativo de una sociedad que preste un servicio público?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, la Entidad manifiesta que la Superintendencia de Sociedades es competente para declarar la nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica solo en la medida en que se trate de sociedades objeto de supervisión de esta Entidad, lo cual excluye a las prestadoras de servicios públicos, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    Reiteración: Oficio 220-116467 del 17 agosto de 2021 - algunos aspectos relacionados con la desestimación de la personalidad jurídica

  4. ¿Es factible levantar el velo corporativo de una sociedad que fue disuelta y liquidada?

    Posición actual

    Con respecto a esta pregunta, la Entidad sostiene que la insolvencia de un ente societario no supone como premisa general la existencia de un acto defraudatorio a los acreedores sociales y, en principio, la sociedad entra en un proceso liquidatorio, por encontrarse en cesación de pagos y, en buena parte de los casos, los activos no alcanzan para cubrir la totalidad de los pasivos, quedando entonces insolutas, en ocasiones, varias clases de acreedores, per se, no se advierte por parte de los socios de la compañía en liquidación una intención de burlar el pago, por ejemplo, de algunos o todos los acreedores sociales, pues existen circunstancias inherentes a la inestabilidad del mercado, que llevan a las compañías a tener que extinguirse jurídicamente. Solo procede el levantamiento del velo corporativo en el caso en que los acreedores demuestren de manera fehaciente que la liquidación tuvo origen en un acto defraudatorio.

  5. ¿Qué debe entenderse por ‘fraude a la ley’ en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, la Entidad sostiene que la ley no precisa ni establece definición alguna en torno a la utilización de la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, ni trae un listado de conductas a partir de las cuales así se establezca, por lo que corresponde al juez decidir en el caso concreto puesto a su consideración si se incurrió en actuación maliciosa, desleal, deshonesta, en abuso de confianza o en infidelidad a las obligaciones propias de los socios y administradores con el propósito de privar a alguien de un derecho, para derivar la consecuencia jurídica que corresponda.

    Reiteración: Oficio 220-054181 del 5 de mayo de 2021 - Algunos Aspectos Sobre El Fraude A La Ley – Desestimación De La Personalidad Jurídica. Oficio 220-296208 del 12 de diciembre de 2022 - Algunos aspectos relacionados con la desestimación de la personalidad jurídica

  6. ¿La acción de desestimación de la personalidad jurídica cuya cuantía supera los 150 SMLMV se tramita bajo el proceso verbal según el Código General del Proceso o bajo la disposición contenida en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995?

    Posición actual

    Oficio 220-000018 del 02 de enero de 2020 Se presenta la interpretación según la cual el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, constituye una norma de carácter especial que no fue derogada por el artículo 24, numeral 5 del Código General del Proceso, al igual que otras disposiciones especiales que se mantienen vigentes, como se transcribe a continuación: Artículo 233 de la Ley 222 de 1995 ARTICULO 233. REMISION AL PROCESO VERBAL SUMARIO. Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008 ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario. El artículo 137 de la Ley 446 de 1998: la impugnación de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o de Juntas de Socios y de Juntas Directivas de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia norma que está vigente y que desarrolla el artículo 24 numeral 5 literal c, del Código General del Proceso, respecto de la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo y de personas sometidas a su supervisión. Artículo 28, de la ley 1429 de 2010: Acciones contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. El Artículo 29, ibídem: Reactivación de sociedades y sucursales en liquidación. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70 de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario. Del análisis de las normas objeto de estudio y sin perjuicio de la posición que en cada caso concreto asuman los jueces o la Superintendencia de Sociedades y en particular el Tribunal Superior de Distrito Judicial, observa esta Oficina que acorde con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, el proceso de desestimación de la personalidad jurídica referido a la sociedad por acciones simplificada, se rige por el proceso verbal sumario, pues por tratarse de una norma de carácter especial, aplica en forma preferente, frente a las normas generales del Código General del Proceso. De otra parte, existe la interpretación según la cual el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, fue derogado por el artículo 24, numeral 5, literal d del Código General del Proceso, y por consiguiente debe regirse por el proceso verbal, tal como se manifiesta en el escrito de consulta. En tales condiciones, corresponderá a la función jurisdiccional definir, en la medida que avance la jurisprudencia, cuál ha de ser, en definitiva el debido proceso aplicable a la acción de desestimación de la personalidad jurídica.

  7. ¿Hasta qué monto puede responder el socio de una S.A.S. en donde se haya desestimado la personalidad jurídica?

    Posición actual

    Oficio 220-244271 del 17 de noviembre de 2022 En cuanto a la figura de la desestimación de la personalidad jurídica, para entender esta acción, se hace necesario la remisión al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” Del estudio de la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador es claro al indicar que quienes hayan realizado, participado, o facilitado actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La referida norma no incluye un monto específico límite de tal responsabilidad.

  8. ¿Existe velo corporativo para un grupo empresarial?

    Posición actual

    Oficio 220-011414 del 25 de enero de 2024 Conforme lo expuesto, tenemos que el levantamiento del velo corporativo o la denominada desestimación de la personalidad jurídica se presenta frente a una o varias sociedades de manera particular sobre cada una de ellas, partiendo de la base que son personas jurídicas y por ende son entes totalmente independientes. Tenemos que el levantamiento del velo corporativo se da únicamente frente a una persona jurídica cuando la misma ha sido utilizada por los asociados realizando operaciones que conllevan un fraude a la ley o perjuicios a los terceros en general. De darse este caso, la ley permite abiertamente en un momento determinado entrar a desconocer el carácter jurídico de la sociedad diferente de sus socios. Ahora bien, cuando se dan las condiciones que conllevan a declarar la existencia de un Grupo Empresarial, el mismo no constituye bajo ninguna circunstancia una persona jurídica y las sociedades que lo conforman no pierden su identidad como tal. En consecuencia, podemos afirmar que no es viable jurídicamente proceder al levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica sobre un Grupo empresarial y en el evento que sea necesario hacer uso de dicha figura, debe procederse de manera particular sobre cada una de las sociedades que lo conforman.

Sentencias sobre este tema

Fuentes jurídicas