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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

1 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-827240Proc. 2018-800-00094

Partes

Demandante

  • HAROLD ALBERTO BOTERO HOYOS CAROLINA BOTERO HOYOS GILMA HOYOS CARRILLONO APLICA 0000

Demandado

  • JUAN CARLOS ALONSO CELADA CORREA JAC ESMERALDA SAS CONDIVAL SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo procede la corrección de una sentencia y cuál es su alcance?

    A la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, el juez puede corregir una sentencia en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, cuando en ella se adviertan errores aritméticos, omisiones o imprecisiones en el uso de palabras que tengan incidencia en la parte resolutiva, especialmente si dicha falencia puede generar confusión o afectar la correcta ejecución de la sentencia. La corrección no constituye un recurso ni permite revocar o modificar el sentido de la sentencia. Su alcance se limita a subsanar defectos formales o errores involuntarios del juez para garantizar la coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, sin alterar en ningún caso el contenido sustancial de la decisión.

Ratio decidendi

El Despacho adicionó el contenido del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia número 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, en el sentido de ordenar la comunicación a la entidad correspondiente, con el fin de que ésta adopte las medidas necesarias para la inscripción de la nulidad y la adecuada ejecución de lo resuelto, asegurando el cumplimiento efectivo de la sentencia. En lo demás, mantuvo inalterada la providencia.

Segunda instancia

No se presentaron recursos.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Se profiero sentencia radicado n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019 y se notificó por estados el 16 de octubre de esta misma anualidad. 2. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-694842 del 29 de septiembre de 2025, la Procuraduría General de la Nación remitió providencia E-2025- 420752 solicitando la corrección de la sentencia indicada en el punto anterior.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En atención a lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, mediante el cual se establece “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En concordancia con lo anterior, la doctrina ha indicado “la ley ha previsto la existencia de tres instrumentos, a saber: la aclaración (art. 285 CGP), la corrección de errores aritméticos y otros (art. 286) y la adición de providencias judiciales (art. ##STICKER Sentencia Hoyos Carrillo Gilma y otros contra Alonso de Celada Correa Juan Carlos y otros Página: | 2 287CGP): Estos mecanismos procesales son diferentes de los recursos, pues mientras estos tienen como objetivo corregir los yerros de fondo o de procedimiento en que incurre el juez en sus providencias, aquellos (aclaración, adición y corrección de errores aritméticos buscan subsanar defectos de procedimiento en los que puede incurrir el juez sin que se pueda modificar, cambiar o revocar la respectiva providencia. Como se verá, cuando se hace uso de estos instrumentos en modo alguno se busca que se varíe lo ya decidido, sino que aclare asuntos que generan confusión, se corrijan errores aritméticos o de cambio o alteración de palabras, o se resuelvan asuntos que por mandato de la ley debían ser resueltos y no lo fueron” De igual manera, la doctrina ha sostenido “[a]specto importante es que la corrección no solo está prevista para la subsanación de errores puramente aritméticos, sino que también sirve para corregir los yerros por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, si a alguna de las partes se le cambia el nombre o el apellido, o si por hacer referencia al demandante se menciona al demandado, o se cambia una fecha, etc., cabe este mecanismo para que se corrija dicho "lapsus", pero, desde luego, tal dislate debe estar contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva, pero siempre y cuando tenga incidencia en la resolutiva” . Así, pues, este despacho, a luz del inciso 3 del artículo 286 del Código General del Proceso, procederá de oficio a corregir el numeral tercero del resuelve de la sentencia radicado n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019 notificada por estados el 16 de octubre de esa misma anualidad. Esto debido, a que en la providencia en comento, se declaró la nulidad absoluta del aporte de los derechos fiduciarios sobre el „Fideicomiso La Esmeralda – Fidubogotá S.A.‟ realizado por Juan Carlos Alonso de Celada Correa a favor de JAC La Esmeralda S.A.S. el 12 de septiembre de 2017. Lo anterior, tiene como sustento la parte motiva de la providencia, en la cual se determinó que los aportes de los derechos fiduciarios a JAC La Esmeralda S.A.S. realizados por el señor Juan Carlos Alonso de Celada tenían como fin defraudar a sus acreedores limitando el cumplimiento de las obligaciones que en cabeza suya se encontraban, así como, el hecho de evadir las obligaciones contractuales insolutas, circunstancia que dista de la conformación del capital de la compañía mediante la capitalización de la sociedad por medio de la emisión y suscripción de acciones con el propósito de ejecutar el objeto social en debida forma. En tal sentido, es pertinente denotar, que se debe de oficiar a la Fiduciaria Bogotá S.A. para que tenga conocimiento del contenido de la providencia y de esta manera se realicen las actuaciones que corresponder para permitir el cabal cumplimiento y ejecución de la sentencia. De tal manera, que como se mencionó previamente se corregirá la omisión presentada en la parte resolutiva, esto con el fin, de colegir la parte resolutiva con la parte motiva en los mismos términos que en derecho corresponden. Henry Sanabria Santos, Derecho procesal civil general, 1ª Ed. (2021, Bogotá D.C., Editorial Universidad Externado de Colombia) 605. Henry Sanabria Santos, Derecho procesal civil general, 1ª Ed. (2021, Bogotá D.C., Editorial Universidad Externado de Colombia) 609. Sentencia Hoyos Carrillo Gilma y otros contra Alonso de Celada Correa Juan Carlos y otros Página: | 3 Al respecto, el Despacho, acorde a lo anteriormente expuesto, procederá a corregir el contenido del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, en los siguientes términos: Tercero. Declarar la nulidad absoluta del aporte de los derechos fiduciarios sobre el „Fideicomiso La Esmeralda – Fidubogotá S.A.‟ realizado por Juan Carlos Alonso de Celada Correa a favor de JAC La Esmeralda S.A.S. el 12 de septiembre de 2017. Motivo por el cual, se oficiará a Fiduciaria Bogotá S.A. para que proceda con la inscripción en sus registros de la nulidad absoluta, así como, para que, adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en la sentencia. Lo anterior, prevé, que, se garantice el cumplimiento de la sentencia proferida por este Despacho, así como, el acceso a la justicia y al debido proceso de los sujetos procesales para acatar lo ordenando en esta providencia. Ahora bien, para mantener la concordancia y congruencia de los demás puntos de la parte motiva y de la parte resolutiva de la sentencia, se mantendrá en su integridad el resto de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

RESUELVE Primero. De conformidad con la parte motiva de esta providencia, se procede a corregir el contenido del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, en los siguientes términos: Tercero. Declarar la nulidad absoluta del aporte de los derechos fiduciarios sobre el „Fideicomiso La Esmeralda – Fidubogotá S.A.‟ realizado por Juan Carlos Alonso de Celada Correa a favor de JAC La Esmeralda S.A.S. el 12 de septiembre de 2017. Motivo por el cual, se oficia a Fiduciaria Bogotá S.A. para que proceda con la inscripción en sus registros de la nulidad absoluta, así como, para que, adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en la sentencia. Segundo. Mantener incólume el resto de la providencia.

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Fuentes jurídicas