ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Texto del concepto
OFICIO 220-244271 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIONES 2022-01-724368 Y 2022-01-797783 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre la acción de desestimación de la personalidad jurídica, en los siguientes términos: 1. “¿Cuáles son las sociedades que se encuentran sometidas a supervisión de la Superintendencia de Sociedades? 2. ¿Hasta qué monto puede responder el socio de una S.A.S. en donde se haya desestimado la personalidad jurídica? 3. ¿El proceso verbal sumario con el que se realiza el levantamiento del velo corporativo es el mismo que se encuentra consagrado en el Código General del Proceso? 4. ¿Existe algún termino de prescripción o caducidad para adelantar el proceso de levantamiento del velo corporativo?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho se permite responder su consulta en los siguientes términos: “1. ¿Cuáles son las sociedades que se encuentran sometidas a supervisión de la Superintendencia de Sociedades?” La facultad de ejercer la supervisión de las sociedades comerciales, por disposición expresa de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República1. Dicha potestad le fue fue delegada en la Superintendencia de Sociedades mediante el Decreto 1736 de 2020 modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021, en los siguientes términos: " ARTÍCULO 1.- Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales." (Subrayado fuera del texto). La facultad de supervisión de la Superintendencia de Sociedades se circunscribe a lo previsto en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y demás normas que los adicionen o modifiquen. En complemento de lo anterior, se invita al peticionario a consultar los siguientes documentos que tratan a profundidad los temas relativos a la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales: PREGUNTAS FRECUENTES INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. https://supersociedades.gov.co/documents/20122/369304/PREGUNTAS-FRECUENTES-DELEGATURA-SUPERVISION-SOCIETARIA.pdf/572c8766-9694-3348-df38-2caac7947afb?t=1665337186447 “2. ¿Hasta qué monto puede responder el socio de una S.A.S. en donde se haya desestimado la personalidad jurídica?” En cuanto a la figura de la desestimación de la personalidad jurídica, para entender esta acción, se hace necesario la remisión al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, el cual señala lo siguiente: 1 Numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política. “ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” (subrayado fuera del texto). Del estudio de la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador es claro al indicar que quienes hayan realizado, participado, o facilitado actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La referida norma no incluye un monto específico límite de tal responsabilidad. “3. ¿El proceso verbal sumario con el que se realiza el levantamiento del velo corporativo es el mismo que se encuentra consagrado en el Código General del Proceso?” En cuanto a la tercera pregunta, es preciso indicar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria de nulidad de actos defraudatorios e indemnización de perjuicios está relacionada con aquellas hipótesis que establece el literal d) del numeral 5. del artículo 24 del Código General del Proceso, sobre las cuales la Superintendencia de Sociedades puede conocer en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.” De igual forma, el parágrafo 3° del artículo en comento, indica que las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a supervisión de la Superintendencia de Sociedades, así como la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios, se tramitan mediante el procedimiento verbal sumario, en los términos consagrados en el Código General del Proceso. “4. ¿Existe algún termino de prescripción o caducidad para adelantar el proceso de levantamiento del velo corporativo?” Sobre la prescripción (o caducidad) de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, esta Oficina citará a continuación algunos apartes de su Oficio 220-121488 del 3 de agosto de 2018, por medio de los cuales se responde su inquietud: “(…) En cuanto a la prescripción de las acciones, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que en su oportunidad Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, estableció que “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa. Artículo 235. (…) la presentación de la demanda “interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” (…) Teniendo en cuenta que el legislador guarda silencio sobre las circunstancias que pueden dar lugar al levantamiento del velo corporativo o la desestimación de la personalidad jurídica, corresponde al juez analizar en el caso concreto y con base en las pruebas allegadas al expediente, si los hechos objeto del proceso implican la utilización de la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Así mismo, dependiendo de las circunstancias específicas de acaecimiento de los hechos bajo conocimiento del juez, se determinará el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción de cinco (5) años consagrado en el artículo 235 de la citada Ley 222 de 1995 (…)” En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Numeral 24 del Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Oficio 220-121488 del 3 de agosto de 2018 Doctrinal· Vigente
- Artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículos 82 83 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Literal d), numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal· Vigente
- Decreto 1736 de 2020 Legal
- Decreto 1380 de 2021 Legal