Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

23 de enero de 2024Rad. 2024-01-027205Proc. 2022-800-00355

Partes

Demandado

  • FRUTAXCOL S.A.S.NIT 900983487
  • RESTREPO MARIN JAVIER IGNACIOCÉDULA 98452221

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los efectos de la desestimación de la personalidad jurídica?

    La desestimación de la personalidad jurídica permite suspender temporalmente dos atributos fundamentales de las entidades asociativas: la limitación de responsabilidad y la personificación jurídica independiente. En el primer supuesto, ante la detección de fraude o abuso del orden societario, las autoridades judiciales extienden la responsabilidad por obligaciones sociales incumplidas a los accionistas de la compañía. En el segundo supuesto, se declara inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad cuando se comprueba que este atributo ha sido utilizado como instrumento para eludir restricciones legales o contractuales, lo que permite imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los socios involucrados. Por medio de esta acción, también se puede declarar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados, si así se solicitó.

  2. ¿Cuál es la carga probatoria de la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    La acción de desestimación exige una alta carga probatoria, siendo necesario demostrar con suficientes méritos que se han transgredido los fines originales de las formas asociativas. Por ejemplo, para demostrar que un asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, gestiona el traslado de activos sociales a su nombre o a favor de personas vinculadas, sin reconocer una contraprestación adecuada, utilizando la separación de patrimonios para impedir que los acreedores sociales puedan perseguir dichos activos. Puntualmente, la carga probatoria requerida no se satisface con la mera demostración de una obligación incumplida; sino que se debe extender a que los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente se han usado premeditadamente con propósitos ilegítimos.

  3. ¿En qué casos se ha desestimado la personalidad jurídica de una sociedad en la modalidad de extensión de responsabilidad?

    La desestimación de la personalidad jurídica ha prosperado en eventos de comprobación de transferencia del principal activo de la compañía a su único accionista, cuyo patrimonio personal se confundía constantemente con el de la sociedad. En otro caso, se extendió la responsabilidad a los accionistas de una compañía que había trasladado intencionalmente sus activos y negocios a otra sociedad mediante operaciones con vinculados y sin contraprestación alguna, con el propósito de evadir el pago de una obligación social invocada por un acreedor demandante. Por último, en la creación de una empresa con idéntico objeto social, accionistas, empleados, clientes y proveedores a los de la sociedad deudora, ya que la transferencia de activos tenía el objetivo de evadir el cobro de facturas en favor del demandante.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: El demandante no acreditó la existencia de un fraude o uso indebido de los atributos de las figuras asociativas ya que se limitó a probar que tuvo un vínculo contractual con una de las demandadas y que, por causa de esta relación, desembolsó una suma de dinero para un proyecto agrícola. Más allá de esto, únicamente alegó conjeturas y suposiciones sobre manejos irregulares, violación a los deberes de los administradores y captación ilegal de dinero, pero sin aportar prueba alguna que respaldara lo aseverado. Asimismo encontró que varios de los demandados, así como las dos sociedades respecto de las que solicitó la desestimación, no habían tenido una relación contractual con el demandante sino que habían participado como administradores o socios en la sociedad a la que se desembolsó el dinero, sin que determinara en concreto cómo cada persona y sociedad había participado en el presunto fraude.

Segunda instancia

No hubo, se surtió mediante proceso verbal sumario.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jhon James Cardona Orozco, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de octubre de 2022 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 17 de octubre de 2023 se celebró la audiencia inicial judicial convocada por el Despacho en la que se agotó la etapa probatoria. 3. El 23 de enero de 2024 en audiencia de instrucción y juzgamiento se presentaron los alegatos de conclusión. Al haber verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

pretensión subsidiaria. A lo anterior debe sumarse el hecho de que, además, el demandante al parecer nunca visitó la finca en donde le informaron que se llevaría a cabo el cultivo demostrado con ello que en la afirmación realizada por el demandante en el escrito de demanda, relativa a indicar que los cultivos no se realizaron, no haya sido probada y que se trate de una simple aseveración. Al respecto, en el interrogatorio de parte realizado por la apoderada de Juan Pablo y Javier Restrepo, al absolver la pregunta de cuáles obligaciones había incumplido Frutaxcol S.A.S. de las previstas en el contrato, el demandante señaló que “yo dudo de que la siembra se haya hecho como el contrato lo señalaba”. De esta situación, se deduce que no se tenía por parte del demandante certeza de la situación real de la siembra ni si esta se había realizado en los términos pactados en el contrato. En este punto, cabe resaltar que en el interrogatorio de parte de Susana Anaya —quien también fue inversionista de Frutaxcol S.A.S.— se señaló que se ha visto afectada con el estado en el que se encuentra Frutraxcol S.A.S. Además, adujo que sí efectuaron una revisión de la finca donde pudieron determinar que aproximadamente 85 hectáreas fueron sembradas y, que contratar a un ingeniero agrónomo para que revisara aquellos el resultado no fue alentador, dado que los árboles eran muy pequeños y ya estaban casi muertos. El demandante, en su interrogatorio oficioso, indicó respecto al fraude que le atribuyen a cada uno de los demandados: “Pero en concreto, usted dice que conoció al señor Pablo Esteban Restrepo Marín. Cuál, o qué actuación fraudulenta realizó este señor Restrepo Marín que usted supiera. Cardona: Dentro de lo que yo conozco, captación de dineros. Juez: ¿Y la señora Diana Carolina Mejía que usted mencionó, que también conocía, qué actuación fraudulenta realizó ella? Cardona: Pues los dos me presentaron la inversión, y me ayudaron a entender el modelo de negocio para entrar en ella. Entonces lo incluiría en el mismo barco de captación de dinero. Juez: (44:51) ¿Y con respecto a María Alejandra Gaviria Mejía? Cardona: Señor juez, sé que es hermana o familiar de alguna de las dos personas, pero nunca la conocí de forma personal, nunca interactué con ella, o nunca crucé algún correo, mensaje de WhatsApp. Juez: (45:14) ¿Y con respecto al señor Julián Escobar Jiménez? Cardona: Nuevamente señor juez, nunca crucé un correo con ellos, no sé si dentro de la operación y todo en lo que estaban, están ellos entre Frutaxcol, había un entramado, o había una captación, o había, no sé, no sé lo que había realmente señor juez, durante todos estos personajes, digamos que en este momento me refiero a los dos que yo conocí, y digamos en los cuales tenían apariencia legal, el negocio tenía apariencia legal, pero al final digamos que Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 1:18:30. Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 1:24:24. Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 3:12:00. Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | pareciera que había una captación de dinero. Juez: (45:56) ¿O sea con respecto a las demás personas que usted señaló no conocer, o sea David Gaviria, Susana Margarita Anaya, Javier Ignacio Restrepo, Julián Escobar, María Alejandra Gaviria, usted no sabe o no puede decir si hubo algún acto fraudulento que usted conociera? Cardona: (46:25) Voy a intentar ser concreto, no mentira, concreto es, conocí a dos personas de forma personal, que son con las que traté, de las que yo puedo decir, deslumbré lo que estaban haciendo. Las otras personas, como socios de Frutaxcol, de Cyren, de estas sociedades, no puedo asegurar que estuvieran haciendo algo ilegal. Pero si es una sociedad, y todos están compartiendo bajo la misma empresa las operaciones, me imaginaré, y eso es un supuesto, que ahí hay un entramado y que había un plan para hacer algo con eso”. De las manifestaciones anteriores para el Despacho es evidente que la demanda se dirigió contra una serie de personas de las que no se tenía certeza si actuaron de una forma defraudatoria, o incluso es posible afirmar que se desconocían las actuaciones que realmente ejecutaron. Ciertamente, es necesario resaltar, por ejemplo, que en la demanda parece haberse demandado a Julián Escobar Jiménez por ocupar el cargo de representante legal de Frutaxcol S.A.S. en liquidación sin que el apoderado del demandante haya realizado un análisis juicioso al respecto. Contrario a ello, de lo afirmado por el señor Escobar Jiménez, este habría adquirido la calidad de accionista, por una transferencia que se le hiciera para pagar unas acreencias a su favor por parte de María Alejandra Gaviria. Posterior a ello el aludido demandado adujo que se habría postulado para el cargo de representante legal porque nadie quería ocupar tal calidad según el acta n.° 18 del 11 de abril de 2022 , renunció al cargo el 18 de julio de 2022 y fue quien puso en conocimiento de los inversionistas la situación de la compañía luego de hacer un análisis de esta a través de un comunicado. Así, pues, no es claro para el Despacho y, al parecer para la parte demandante tampoco, qué actuar fraudulento podría atribuírsele a quien intentó que la compañía saliera a flote y ocupó el cargo de representante legal de la compañía apenas durante un término de tres meses, fecha para la cual, según las demás pruebas disponibles, los supuestos incumplimientos por parte de Frutaxcol ya se habían concretado. Algo similar ocurre con Cyren S.A.S., sociedad a la que aparentemente se demandó porque al momento de constituirse la compañía algunos de los accionistas eran similares a los de Frutaxcol pues ningún señalamiento concreto de actuar fraudulento se hizo en la demanda o se puede deducir de aquella. Ello, por cuanto, el inmueble donde se iba a realizar el cultivo de aguacate Hass incluido en el contrato de cuentas en participación a que hace referencia este proceso no estaba en cabeza de aquella compañía, ni ésta tiene relación alguna con el contrato, hecho que ya conocía la parte demandante desde la demanda pues, nótese que en el hecho tercero se indicó que “el señor JOHN JAMES CARDONA OROZCO, firmó un contrato de cuentas en participación el 23 de octubre de 2019, con FRUTAXCOL S.A.S hoy en LIQUIDACION, representada legalmente por el señor PABLO ESTEBAN RESTREPO MARIN, para la época Ver radicado 2023-01-203993 anexo AAA folio 35. Ver radicado 2023-01-203993 anexo AAB Folio 55. Ver radicado 2022-01-778453 anexo AAA folio 323 y ss. Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | en que se celebró dicho convenido, esto para invertir unos dineros como participe oculto en la finca EL CAPOTAL destinada para la siembra, cosecha y exportación de AGUACATE HASS (negrilla fuera de texto)”. Al indagarse por el lugar en donde se iba a desarrollar la inversión que realizó el demandante, este contestó que no podía asegurar que esta finca no tuviera relación con su contrato y también señaló que los pagos realizados los hizo a Frutaxcol S.A.S. ,. Además aseguró que no tuvo ninguna relación con Cyren S.A.S. . Frente a esta demandada lo único que se probó es un vínculo comercial entre aquella y Frutaxcol S.A.S. a través de un contrato suscrito el 21 de diciembre de 2020 prueba que además ni siquiera fue aportada por el demandante sino por la demandada Cyren S.A.S. Por el contrario pareciera que el mal estado de los cultivos no solo pudo afectar al demandante sino a esta compañía quien solicitó el pago de los perjuicios a ella causados . Sin embargo, la presente demanda se presentó sin hacer un análisis sobre quiénes podrían haber participado en los actuares irregulares que se señalaron en el escrito introductorio. Situación similar ocurre con la vinculación a este proceso de Susana Anaya quien funge como representante legal de Cyren S.A.S. de quien se señaló por el demandante al absolver el interrogatorio de parte que no sabía cuándo había la señora Susana iniciado sus actividades como representante legal de Cyren S.A.S. ni si para la época en que el demandante realizó su inversión aquella era representante legal de Cyren S.A.S., lo que puede observar el Despacho es que en la demanda no se hizo mención específica de qué actuar hubiere desarrollado aquella a título personal y por el cual fuera vinculada al proceso, lo que al parecer indica que se incluyó en la demanda, sin análisis previo y sin soporte alguno en su contra. Y es que la vinculación sin razón de algunos de los demandados es tan evidente que el mismo apoderado en sus alegatos de conclusión reconoció que los señores Julian Escobar Jimenez y Susana Anaya fueron víctimas al parecer de Frutaxcol S.A.S. Del recuento de las pruebas aportadas por el demandante resulta evidente que no se allegó un solo elemento de juicio que diera cuenta de algún fraude para el que fuera necesario el uso de alguna de las compañías demandadas, y es que el demandante se limitó a hacer manifestaciones de captación de dinero, de estados financieros irregulares y de trasferencia de inmuebles, sin concretar cuál fue el actuar desplegado por cada uno de los demandados que constituyó fraude Y fue tan pobre la labor probatoria que ni siquiera se solicitaron los interrogatorios de parte, ni se pidieron testimonios por el demandante. Olvidó su apoderado que la acción de desestimación requiere una alta carga probatoria, que va más allá de meras aseveraciones sin soporte o de posibles incumplimientos contractuales o de posibles incumplimientos de los deberes de los administradores. En este orden de ideas, a pesar de lo manifestado en la demanda, para el Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 1:02:00. Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 1:03:00. Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 1:04:00. Ver radicado 2021-01-263419 anexo AAJ. Ver radicado 2021-01-263419 anexo AAK. Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | Despacho es claro que las actuaciones debatidas en el presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de Frutaxcol S.A.S., Cyren S.A.S. y Capotal S.A.S. Al respecto, no debe pasarse por alto que la labor argumentativa y probatoria del señor Cardona Orozco para articular y acreditar la existencia de un abuso de la figura societaria, en los términos del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, fue apenas exigua. Por último, debe señalar el Despacho que, si bien el apoderado de la parte demandante en sus alegatos hizo referencia pirámides, infracapitalizaciones, confusión de patrimonios, estas aseveraciones apenas las manifiesta en los alegatos de conclusión, y no es está la oportunidad para adicionar supuestos de hecho a la demanda, de donde al respecto de aquellos no se pronunciara el Despacho. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas, aclarando que como quiera que en toda la sentencia se deja claro que no se demostró la existencia de fraude, lo que da lugar a negar las pretensiones principales, la misma suerte deberán correr las subsidiarias pues el soporte de las pretensiones principales como de las subsidiarias parte de la existencia de un fraude que no fue demostrado en este proceso. III. ASPECTOS PROCESALES Cabe señalar que si bien es cierto la señora María Alejandra Gaviria Mejía no contestó la demanda ni asistió a las audiencias. Y que esa circunstancia da lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión, en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, lo cierto es que los presupuestos fácticos narrados en la demanda ni siquiera tienen la entidad suficiente para que se desestime la personalidad jurídica de ninguna de las compañías demandadas, sumado a que, de cualquier manera, las pruebas obrantes en el expediente sirven para desvirtuar cualquier presunción de fraude. Por lo demás, tampoco habrá lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso en lo relacionado con el juramento estimatorio y la indemnización de perjuicios pretendida. Lo anterior se debea que no se ha demostrado un actuar negligente o temerario por parte de la demandante en la labor probatoria relacionada con la estimación de perjuicios, la cual versa sobre las sumas de dinero pagadas por el demandante a Frutaxcol S.A.S. por cuenta del cumplimiento del contrato de cuentas en participación, sino a que fueron desestimadas las pretensiones por no haberse acreditado un fraude que justifique extender la responsabilidad a los asociados y administradores de las compañías demandadas.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de Frutaxcol S.A.S. en Liquidación, Cyren S.A.S. y El Capotal S.A.S. y, como consecuencia de ello, se extienda a María Alejandra Gaviria Mejía, Pablo Esteban Restrepo Marín, Julián Escobar No. DE PROCESO 2022-800-00355 Número de Radicado: 2024-01-027205 Fecha: 2024/01/24 Hora: 15:08:26 Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 2 Jiménez, José David Gaviria Mejía, Susana Margarita Anaya González, Diana Carolina Gaviria Mejía y Javier Ignacio Restrepo Marín por las sumas pagadas por cuenta del contrato de cuentas en participación celebrado entre el señor Cardona Orozco y Frutaxcol S.A.S. en liquidación. En este sentido, se ha solicitado una condena consistente en el reembolso de las sumas pagadas a favor del demandante correspondientes a $112.500.000. Como pretensiones subsidiarias se ha solicitado la nulidad absoluta del contrato de cuentas en participación y el reembolso de la suma consignada por el demandante por cuenta del citado contrato. Según se narra en la demanda, el 23 de octubre de 2019, el demandante suscribió un contrato de cuentas en participación con la sociedad Frutaxcol S.A.S., en el cual se estipuló que el demandante entregaría una suma dineraria para ser invertida en la finca el Capotal S.A.S. donde se realizaría una cosecha del aguacate Hass, que posteriormente sería vendido a nivel nacional o internacional. Una vez efectuada la venta de los aguacates —la que empezaría aproximadamente 4 años después de la celebración del contrato—, de las utilidades generadas, el 45% de tal valor le sería entregado al demandante. Así mismo, se señaló en la demanda que el demandante, con el fin de dar cumplimiento al contrato anteriormente descrito, efectivamente pagó la suma de $112.500.000, siendo este el valor total al que se había comprometido. Además, se indicó que, el 2 de marzo de 2022 Frutaxcol S.A.S. citó a los socios ocultos, entre ellos el demandante, e informó que la compañía atravesaba una situación financiera complicada por cuenta de los malos manejos de la administración, lo que implicó que en el mes de junio del mismo año la compañía entrara en liquidación. Específicamente, sobre presunto el fraude el apoderado del demandante señaló que: “Inicié averiguaciones sobre las fincas, para tener información quienes eran sus propietarios y dichas fincas usadas por FRUTAXCOL SAS, hacen parte de las sociedades CAPOTAL S.A.S y CYREN S.A.S, y como podemos observar en las actas de constitución estas maneja una identidad de socios fundadores, evidenciando la relación y propósito que se tuvo para la creación de estas tres sociedades, primero la sociedad FRUTAXCOL S.A.S era la sociedad matriz ya que ejercía la captación de los dineros y era la utilizada para los hechos defraudatorios ante terceros. Segundo, CAPOTAL S.A.S y CYREN S.A.S sociedades constituidas con identidad de participación societaria en su constitución entre los hermanos GAVIRA MEJIA y RESTREPO MARIN, y actualmente su participación sigue siendo igual de transcendente en las sociedades esto con el fin de mantener intacto el patrimonio de dichos inmuebles. Tercero evidenciamos el actuar defraudatorio en el cual incurrieron MARIA ALEJANDRA GAVIRIA MEJIA , PABLO ESTEBAN RESTREPO MARIN, JULIAN ESCOBAR JIMENEZ, JOSE DAVID GAVIRIA MEJIA,SUSANA MARGARITA ANAYA GONZALEZ, DIANA CAROLINA GAVIRIA MEJIA JAVIER IGNACIO RESTREPO MARIN, también a título personal a los representantes legales de las en contra de terceros con la finalidad de captar dineros y escudándose en el velo jurídico de las sociedades que han creado para proteger sus patrimonios y con base en la herramienta de contratos mercantiles de colaboración carentes de causa licita por lo advertido en los hechos”. Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 3 También aseguró en la demanda, que: “posteriormente estas tres personas que eran los partícipes gestores y propietarios exclusivos del predio ubicado en el municipio de angostura identificado con matrícula Nro. 037-63343 constituyeron la sociedad EL CAPOTAL S.A.S de conformidad con la escritura 386 del 19 de febrero de 2020 de la notaría 5 DEL CIRCULO DE MEDELLIN. Esto con el ánimo de defraudar a terceros y proteger su patrimonio por medio del velo jurídico societario, sacando este inmueble del patrimonio de los demandados quienes son los socios gestores en la inversión que defraudo a mi mandante el señor JOHN JAMES CARDONA OROZCO”. Por otro lado, al hacer mención del actuar irregular de los demandados señaló: “lo cual indica que los estados financieros que esta sociedad emitía mes a mes durante la vigencia del contratos en cuentas de participación, a los partícipes ocultos eran falsos y solo los hacían para seguir captando los dineros mes a mes para el beneficio de la sociedad FRUTAXCOL S.A.S o en última instancia para los accionistas promotores iniciales o su representante legales con base en el uso del velo corporativo , esto implica igual manera a quienes constituyeron las sociedades EL CAPOTAL S.A.S y el CYREN S.A.S.”. Por su parte, al contestar la demanda, Pablo Esteban Restrepo indicó que no existe prueba de haberse desbordado los fines para los cuales fue creada la figura asociativa. Ello, por cuanto se habían cumplido la totalidad de los requisitos de existencia y validez de los contratos de cuentas en participación y que se había actuado de buena fe. El demandado Javier Restrepo Marín anunció al contestar la demanda que no existía legitimación en la causa pues no participó en la constitución de Frutaxcol S.A.S., no ha sido administrador de aquella y que actuó de buena fe en la constitución del Capotal S.A.S. y Cyren S.A.S. situación que resulta insuficiente para hacerlo responsable por obligaciones de otra compañía. De otro lado, Julián Escobar Jiménez al contestar la demanda también hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva, a la ausencia de responsabilidad de su parte, que su actuar fue de buena fe y que, de las pruebas aportadas era evidente la ausencia de condiciones para declarar el levantamiento del velo corporativo, esta última argumentación también fue invocada por Frutaxcol S.A.S., José David Gaviria y Diana Carolina Gaviria Mejía, estos últimos además señalaron que los socios no tenían ninguna responsabilidad y que la acción invocada no era la correcta. Finalmente, Cyren S.A.S. y Susana Anaya, en su defensa, propusieron como excepciones de mérito la ausencia de factor de imputación frente a Cyren S.A.S., inexistencia de la responsabilidad, inexistencia de hecho ilícito, inexistencia de daño indemnizable, ausencia de daño respecto de las cuantías solicitadas e inexistencia de nexo causal. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Para resolver el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que la acción de Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 4 desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso de orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal o contractual, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo demás, en virtud de lo establecido en literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados. Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga argumentativa y probatoria significativamente alta. Como se expuso en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, “para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”. Este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la desestimación de la personalidad jurídica en su modalidad de extensión de responsabilidad. Al respecto, es importante traer a colación lo señalado en la sentencia n.° 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021, proferida en el caso de José Helí Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. y James Alexander Álvarez Andrade. En esa oportunidad se indicó que, para efectos de desconocer el beneficio de limitación de responsabilidad, deberá acreditarse “un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad”. En aquella ocasión, luego de un exhaustivo análisis, este Despacho accedió a las pretensiones de la demanda, al verificar la transferencia del activo más representativo de Comercializadora AAA Productos S.A.S. a favor del señor Álvarez Andrade, su único accionista y cuyo patrimonio, además, se confundía permanentemente con el de la sociedad. A su turno, en la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021. Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 5 proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros, este Despacho extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados intencionalmente a otra sociedad mediante operaciones con vinculados y sin contraprestación alguna, con el fin de evadir la obligación social invocada por el acreedor demandante. Esta Superintendencia concluyó que se “defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A. en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S.”. Por último, recientemente, esta Delegatura también accedió a las pretensiones de desestimación de la personalidad jurídica en el caso de AAK Colombia S.A.S. contra Logística Costa Food S.A.S. y otros, definido en la sentencia n.° 2023-01- 603020 del 26 de julio de 2023. En esta oportunidad, se advirtió el traslado de la operación de la compañía deudora a otra sociedad vinculada a los mismos asociados y administradores de la titular de la obligación, cuya reactivación se produjo de manera intempestiva para tales fines y ante el cobro inminente de la acreencia invocada por la demandante. En palabras de esta Superintendencia, “a pesar de las múltiples explicaciones ofrecidas por los demandados, el Despacho no encontró que las operaciones a que se ha hecho referencia [— respecto de las que no se probó una contraprestación real—] hubiesen tenido una finalidad distinta a la de evadir el pago de las facturas expedidas por AAK Colombia S.A.S. Y es que no parece razonable desde el punto de vista económico y societario, que Guillermo Rueda Delgado y Mara Patricia Barrios Correa hubiesen dejado marchitar a Logística Costa Food S.A.S. a través del traslado de su actividad económica a Bakery Co. S.A.S., compañía que estaba al borde de ser liquidada, pero que floreció gracias a los esfuerzos de los accionistas y administradores de Logística Costa Food S.A.S.”. Pues bien, en todos los casos citados, que son realmente excepcionales dentro del precedente jurisprudencial de esta Delegatura, se encontraron configurados verdaderos fraudes de naturaleza societaria que involucraron el traslado intencional de activos sociales al controlante de la compañía deudora o a sujetos vinculados, sin la verificación de una contraprestación real y ante la presión de cobro del acreedor, con el fin claro de eludir el cumplimiento de la obligación. Con todo, lo cierto es que, en la mayoría de oportunidades, este Despacho ha negado las pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por pasivos insolutos. La razón fundamental ha consistido en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Varios de estos casos coinciden con simples incumplimientos de obligaciones, en los que las partes suelen considerar que, por el hecho de ser una sociedad la incumplida, debe aplicarse la sanción descrita. En el caso de Jesús María Pérez Romero contra Aramse S.A.S. y otros, por ejemplo, se indicó: “[e]ste Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia 2023-01-603020 del 26 de julio de 2023. Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 6 hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella. Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por accionistas simplificada. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos”. Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio del caso sometido a consideración del Despacho. Acerca del caso presentado ante el Despacho Lo primero que debe señalar el Despacho es que resulta evidente la orfandad probatoria de la demanda. Para el efecto téngase en cuenta que el apoderado de la parte demandante se limitó a aportar con la misma documentos que apenas darían cuenta de la existencia de un vínculo contractual entre el demandante y la sociedad Frutaxcol S.A.S., el cumplimiento del pago del aporte por parte del demandante, el posible incumplimiento de los deberes de los administradores -especialmente el de María Alejandra Gaviria Mejía- lo que dio lugar a que la sociedad debiera liquidarse y la existencia de una compraventa realizada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 037-63343 por parte de María Alejandra Gaviria Mejía, Javier Ignacio Restrepo Marín y Pablo Esteban Restrepo Marín a favor de El Capotal S.A.S., así como la coincidencia de algunos de los accionistas y de administradores en las tres compañías sobre las que se pide la desestimación. Nótese que, con el contrato de cuentas en participación aportado, lo que se demuestra es que la sociedad Frutaxcol S.A.S. realizaría actividades propias del cultivo de Aguacate Hass en 5 hectáreas y su comercialización en el mercado nacional y extranjero. Por su parte el demandante debería realizar un aporte equivalente a $112.500.000 y, sólo si se obtenían utilidades, éstas serían distribuidas en un 45% para el demandante también denominado partícipe oculto y el 55% para Frutaxcol S.A.S. o participe gestor, utilidad que se pagaría a partir del cuarto año de la siembra. En nuestro caso, y teniendo en cuenta el contrato aportado y lo manifestado por el demandante al absolver el interrogatorio oficioso, los 4 años se cumplieron el 23 de octubre de 2023, esto es, con posterioridad a instaurar la presente demanda, lo que implicaría que la obligación derivada del contrato ni siquiera era exigible al momento en que se instauró la demanda. Al respecto, es necesario resaltar que el periodo que se tardaba el cultivo de aguacate Hass para que se obtuvieran ganancias al parecer podría ser hasta de 5 años, situación que por demás conocía el demandante pues, al indagarse en el interrogatorio de parte sobre el momento en el cual esperaba obtener el primer retorno, señaló “que en este 2024 que se acerca” . Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020. Cfr. Grabación audiencia celebrada el 17 de octubre de 2023, minutos 40:11. Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 7 De otra parte, debe tenerse en cuenta que la suscripción de un contrato de cuentas en participación o de varios contratos —según lo manifestado por el representante legal de Frutaxcol S.A.S. en su interrogatorio aproximadamente 120 contratos—, no constituye por sí mismo un acto defraudatorio y, de hecho, es un contrato que está regulado en el Código de Comercio en los artículos 507 a 514. Debe señalar el Despacho que también se aportaron algunos documentos que darían cuenta de la coincidencia de algunos accionistas y administradores entre las compañías Frutaxcol S.A.S. en Liquidación, Cyren S.A.S. y El Capotal S.A.S., esto es, al constituirse la sociedad Frutaxcol S.A.S. los accionistas iniciales fueron Pablo Esteban Restrepo Marín y María Alejandra Gaviria Díaz sociedad en la que con posterioridad también detentaron la condición de accionistas, el demandado Julián Escobar Jiménez y Diana Carolina Mejía Adicionalmente, pudo advertirse que sus representantes legales fueron María Alejandra Gaviria como principal y Pablo Esteban Restrepo Marín y Diana Carolina Gaviria Mejía como suplentes. De otro lado, al constituirse la sociedad El Capotal S.A.S. los accionistas iniciales fueron Javier Ignacio Restrepo Marín y María Alejandra Gaviria Díaz sociedad en la que con posterioridad también tuvo la calidad de accionista el demandado Pablo Esteban Restrepo Marín y sus representantes legales fueron María Alejandra Gaviria y Pablo Esteban Restrepo Marín. Por su parte, al constituirse la sociedad Cyren S.A.S. los accionistas iniciales fueron Javier Ignacio Restrepo Marín, Pablo Esteban Restrepo Marín y María Alejandra Gaviria Díaz sociedad en la que con posterioridad también tuvieron la calidad de accionistas, el demandado José David Gaviria Mejía y Susana Margarita Anaya . En este caso, dentro del proceso no consta que los representantes legales de las otras dos compañías hayan tenido tal calidad en Cyren S.A.S. Estas coincidencias tampoco demuestran algún actuar que resulte fraudulento. Tampoco se podría deducir alguna conducta reprochable de la trasferencia de bienes de algunos de los accionistas a la sociedad El Capotal S.A.S., pues la misma -al margen de si se realizó como compraventa o como aportes a la compañía — como señaló Pablo Esteban Restrepo en su interrogatorio—, constituye un actuar legal, del cual tampoco se demostró que los demandados propietarios de este bien tuvieran la intención de extraer los bienes de su patrimonio con fines defraudatorios. En este punto, advierte el Despacho que no se aportó prueba que diera cuenta del posible interés que tendrían los demandados para insolventarse o sustraer bienes de sus patrimonios, por lo que ello no pasó de ser más que una mera aseveración sin fundamento hecha en la demanda. Ver anexo 2022-01-778453 folio 79. Ver anexo 2022-01-778453 folio 43 acta n.° 18. Ver anexo 2023-01-142594 prueba 1 folio 8 y 22. Ver anexo 2022-01-778453 folio 79. Ver anexo 2022-01-778453 folio 3 acta n.° 273. Ver anexo 2022-01-778453 folio 309. Ver anexo 2022-01-778453 folio 3 acta n.° 351. (ver radicado 2023-01-369419 anexo AAI). Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 8 Al respecto de la captación de dineros, nótese que una investigación de tal magnitud, si bien le corresponde a esta Superintendencia, se adelanta por vía administrativa y no jurisdiccional, a través del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación. Con todo, según lo descrito en el documento que obra en radicado n.° 2023-01-369419 anexo AAC, esta investigación ya se encuentra en curso en contra de María Alejandra Gaviria Mejía y otros y, será ese grupo quien defina si existió una captación ilegal de dineros del público por parte de algunos de los aquí demandados. Es preciso agregar que dentro de la demanda, también se incluyó un señalamiento al parecer cuestionable en cabeza de los demandados, dado por el envío de estados financieros presuntamente “falsos” o que no corresponden a la realidad. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que estos documentos no fueron aportados al proceso, por lo que no conoce este Despacho a ciencia cierta la información contenida en aquellos, sin poder distinguir si lo enviado fueron estados financieros o informes del avance de los cultivos. Varios de los demandados, entre ellos las representantes legales de Cyren S.A.S. y El Capotal S.A.S. coinciden en que en algunas oportunidades se les enviaron informes del avance de los cultivos, e incluso señaló la representante legal de El Capotal S.A.S. que éstos contenían información errónea, como por ejemplo, que se habían sembrado todas las hectáreas cuando no era cierto, por cuanto ella observó que no en todas las hectáreas existían arboles sembrados. Sin embargo, al no haber sido aportados los documentos remitidos, no puede este Despacho confrontar esa información con algún otro medio de prueba para de allí determinar que la información no era acorde con la realidad. En este punto es preciso resaltar que, en el interrogatorio de parte que le fue practicado al demandante, se afirma “que se hizo un proceso posterior a que la empresa cierra y se evidencio que los cultivos no estaban” Sin embargo, tampoco se aportó prueba que diera cuenta de su inexistencia y, partiendo del hecho de los dichos de los demandados, más bien pareciera que los cultivos no se desarrollaron en las hectáreas que se incluían en los informes brindados a los inversionistas, lo que podría implicar un eventual incumplimiento de los deberes del administrador o de la compañía Frutaxcol S.A.S. sin tener la magnitud de configurar un fraude. En lo que atañe al posible incumplimiento de los deberes, es preciso señalar que en el expediente, aunque reposan pruebas tanto documentales (actas de reuniones de Frutaxcol del año 2022), como la afirmación hecha de forma reiterada por el representante legal de Frutaxcol S.A.S. en los interrogatorios absueltos, así como también lo afirmado por la representante legal de Cyren S.A.S., que darían cuenta de la ausencia de documentos contables en Frutaxcol S.A.S. y de irregularidades administrativas y financieras como se señala en el comunicado emitido por Frutaxcol S.A.S. —las que vale precisar, no fueron determinadas—, lo cierto es que tal vez con ello se podría pensar, reitérese, en Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 2:48:50 la representante legal de Cyren S.A.S al responder el interrogatorio de parte señaló que a ella también le fueron entregados informes del avance los cultivos, de las condiciones fitosanitarias. Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 3:24 quien señaló que los informes enviados no eran coherentes con los cultivos según la opinión de un agrónomo que fue llevado a la finca, experto que además señaló que los cultivos si existieron, pero no todas las hectáreas y las sembradas tenían un deterioro. Cfr. Grabación audiencia 17 de octubre de 2023 minuto 43:40. Ver radicado 2022-01-778453 anexo AAA folio 23. Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 9 la configuración de un eventual incumplimiento de los deberes del administrador. No obstante, tales señalamientos tampoco pueden constituir la existencia de un fraude, que es el elemento esencial de la acción de desestimación de la personalidad jurídica iniciada en este proceso o de la nulidad solicitada como

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Jhon James Cardona Orozco y fijará como agencias en derecho la suma de $5.625.000 a favor de quienes comparecieron al proceso a través de apoderado, es decir, a favor de Frutaxcol S.A.S. en liquidación, El Capotal S.A.S., Cyren S.A.S., Pablo Esteban Restrepo Marín, Julián Escobar Jiménez, José David Gaviria Mejía, Susana Margarita Anaya González, Diana Carolina Gaviria Mejía y Javier Ignacio Restrepo Marín.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. En esa medida, según lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del elenas5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho corresponderán, De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en los procesos declarativos Sentencia Jhon James Cardona Orozco contra María Alejandra Gaviria Mejía y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | para este caso, al 5% del valor de las pretensiones pecuniarias, las cuales ascienden a $112.500.000. En consecuencia, el Despacho condenará en costas a Jhon James Cardona Orozco y fijará como agencias en derecho la suma de $5.625.000 a favor de quienes comparecieron al proceso a través de apoderado, es decir, a favor de Frutaxcol S.A.S. en liquidación, El Capotal S.A.S., Cyren S.A.S., Pablo Esteban Restrepo Marín, Julián Escobar Jiménez, José David Gaviria Mejía, Susana Margarita Anaya González, Diana Carolina Gaviria Mejía y Javier Ignacio Restrepo Marín. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Desestimación de la personalidad jurídicaNulidad por actos defraudatoriosProcedimientos mercantilesSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas