Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

10 de junio de 2024Rad. 2024-01-556383Proc. 2023-800-00306

Partes

Demandante

  • INVERSIONES MALUSA SASNIT 900473842

Demandado

  • BONILLA MONROY JOSE DARIOCÉDULA 79233993
  • TEJAR SANTA TERESA S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 890501650
  • VARGAS REYES PAULA CRISTINACÉDULA 52537793
  • ANDINA A&C S A SNIT 900300552
  • INMOBILIARIA MILLAN LONDOÇ?O S.A.S.NIT 900887764
  • PINEDA PARADA MARCO ALEXANDERCÉDULA 79914147
  • INGENIERIA SERVICIOS CONTRUCCION Y REDES SAS CUYA SIGLA INGCOREDES S ANIT 900399057

Problemas jurídicos

  1. ¿En un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, qué porcentaje o número mínimo de acreedores se requiere para aprobar un acuerdo de pagos?

    Según el artículo 553 del Código General del Proceso, para validar un acuerdo de pagos se requiere la aprobación de dos o más acreedores que sumen más del 50% del capital total de la deuda, junto con la aceptación expresa del deudor. El cálculo se realiza considerando únicamente el capital, sin incluir intereses, multas o sanciones, tomando como referencia el día anterior a la aceptación de la solicitud. En caso de deudas en UVR, moneda extranjera u otras unidades de cuenta, éstas se convierten a pesos colombianos con el mismo corte temporal.

  2. ¿Cuál es la consecuencia procesal de que el demandado no conteste la demanda?

    El artículo 206 del Código General del Proceso prevé que la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, sin perjuicio de que durante el proceso puedan tenerse en cuenta pruebas que desvirtúen dicha presunción.

  3. ¿Cuáles son las aplicaciones que tiene la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    La acción de desestimación tiene dos aplicaciones fundamentales. La primera consiste en hacer inoponible la personificación jurídica de una sociedad cuando ésta se ha utilizado abusivamente para acceder a beneficios que, de otro modo, serían vetados al socio como persona natural, o cuando se ha empleado para evadir una disposición legal u orden judicial. La segunda aplicación implica la suspensión temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, lo que hace responsables a los socios por las obligaciones sociales pendientes de pago, especialmente en aquellos casos en que la sociedad ha sido instrumentalizada para defraudar los intereses de los acreedores sociales.

  4. ¿En qué casos ha prosperado el abuso de la personificación jurídica independiente de una sociedad?

    El el abuso de la personificación jurídica independiente de una sociedad ha prosperado en eventos de creación de empresas con el único propósito de multiplicar su capacidad de votación en una elección de la junta directiva de una Cámara de Comercio; en la utilización de una estructura societaria para evadir disposiciones legales o en el traslado de activos para evadir el pago de obligaciones a su cargo.

  5. ¿En qué casos ha prosperado el abuso del beneficio de responsabilidad limitada de una sociedad?

    El abuso del beneficio de responsabilidad limitada ha prosperado en eventos de transferencia de activos sin contraprestación alguna, con el fin de impedir su embargo por parte de acreedores sociales, ya que el traspaso protege los bienes al quedar radicados en el patrimonio personal de quien los recibió.

  6. ¿Qué debe probar el demandante de una acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    Al demandante que propone la desestimación le corresponde demostrar con suficiencia el uso indebido de la persona jurídica societaria, que se han excedido los fines para los cuales se concibieron las formas asociativas y el nexo causal entre el perjuicio y el acto cuestionado.

  7. ¿En qué consiste la tacha de testigos y qué consecuencia procesal produce?

    Según el artículo 211 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas cuya credibilidad e imparcialidad hayan sido afectadas por razones de parentesco, dependencias, sentimientos o intereses con las partes o sus apoderados. Esta tacha, sin embargo, no implica que los testimonios afectados no sean valorados, sino que exige al juez un análisis más riguroso de la declaración para determinar el grado de certeza que se le atribuirá dentro del proceso. Este examen, por lo demás, deberá guiarse por el régimen de la sana crítica, con el cual se establecerá el valor de la prueba, a partir de los criterios del juez, la ciencia, la experiencia y la lógica.

  8. ¿La Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de determinar la existencia de contratos o negocios jurídicos?

    La Superintendencia de Sociedades carece de competencia para determinar la existencia de contratos o negocios jurídicos ya que sus facultades jurisdiccionales son específicas en materia societaria y están regladas.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, se examinó si hubo abuso de la personalidad jurídica independiente de Constructora Boreval S.A.S., al presuntamente emplearse para celebrar un crédito simulado en favor de la demandada Paula Cristina Vargas, con el fin de manipular el quorum y la votación del acuerdo de pago celebrado y aprobado el 15 de noviembre de 2022, en perjuicio de la demandante. Tras su análisis, se encontró que el alegante no acreditó los supuestos necesarios para que procediera la desestimación de la personalidad jurídica por interposición societaria, ya que la supuesta falsedad de los créditos existentes entre Constructora Boreval y Paula Cristina Vargas no fue probada mediante la aportación de una providencia judicial en este sentido. Ante dicha ausencia, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles carece de competencia para determinar la existencia de contratos o negocios jurídicos, por lo que no podía emitir una determinación judicial al respecto. En consecuencia, hasta que un juez no lo determinara, no se podía considerar como falso el crédito existente entre las partes. En segundo lugar, el demandante tampoco acreditó la interposición societaria por medios distintos a la supuesta falsedad del crédito, pues no probó la existencia de vínculos entre los accionistas de la empresa acreedora y Paula Cristina Vargas, ni demostró que ella fuese accionista de la mencionada empresa. Por tanto, era implausible que hubiese empleado una sociedad de la que no hacía parte, para estructurar un fraude que la beneficiara en la votación y aprobación del acuerdo de pago de sus deudas. Esto era aún más improbable al tener en cuenta que los créditos entre Constructora Boreval y la demandada fueron contraídos varios años antes de que la demandante persiguiera judicialmente a Paula Cristina Vargas para el cumplimiento de su acreencia. En tercer lugar, encontró que no era procedente derogar temporalmente el beneficio de responsabilidad limitada de la sociedad puesto que, al no tener ninguna relación con Paula Cristina Vargas más allá de su crédito, no procedía que asumiera deudas que no le correspondían, como lo pretendieron los demandantes.

Segunda instancia

No hubo. Se tramitó como proceso verbal sumario. 

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Malusa S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 31 de julio de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 13 de septiembre de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. Mediante auto n.º 2023-01-863761 del 30 de octubre de 2023, el Despacho tuvo notificados por conducta concluyente a Rubén Darío Bonilla Fonseca y a Constructora Boreval S.A.S. el 20 de octubre de 2023. 4. El 30 de octubre de 2023, Paula Cristina Vargas Reyes se notificó personalmente del auto admisorio. 5. El 17 de noviembre de 2023 se surtió la notificación personal de Juan Carlos Ruíz Cifuentes, en calidad de curador ad litem de José Darío Bonilla Monroy, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 6. Los días 10 y 27 de mayo de 2024 se celebró la audiencia convocada por el Despacho, se agotaron las distintas etapas procesales y se anunció el sentido del fallo. En consecuencia, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Inversiones Malusa S.A.S. busca que se desestime la personalidad jurídica de Constructora Boreval S.A.S., sociedad que, a juicio de la demandante, había sido interpuesta como supuesta acreedora de Paula Cristina Vargas Reyes, con el fin de emitir la mayoría de los votos necesarios para aprobar un acuerdo de pago dentro del trámite de insolvencia de persona natural no No. DE PROCESO 2023-800-00306 Número de Radicado: 2024-01-556383 Fecha: 2024/06/11 Hora: 15:57:05 Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 2 comercialmente iniciado por la señora Vargas Reyes. A juicio de la sociedad demandante, acreedora de esta última señora por la suma de $450.000.000, los demandados incurrieron en fraude por conducto de Constructora Boreval S.A.S., ―al instrumentalizar un crédito inexistente, para inflar el pasivo de la [d]eudora y afectar el quórum decisorio, con un crédito simulado por $6[3]0.000.000, que permitió aprobar un acuerdo de pago inequitativo, como en efecto se hizo‖. En esa medida, la sociedad demandante ha solicitado que se declare la nulidad del contrato de préstamo ICR 002-2016 del 19 de julio de 2016, suscrito entre la señora Vargas Reyes y Constructora Boreval S.A.S. por la suma de $480.000.000 y el otrosí del 13 de noviembre de 2017 por el monto adicional de $150.000.000. Así mismo, se pidió que se declare la nulidad de los pagarés abiertos n.º P-2016- 002 y n.º P-2017-001, mediante los cuales se instrumentaron los créditos otorgados por Constructora Boreval S.A.S. a la señora Vargas Reyes. Por lo demás, la demandante solicitó condenar solidariamente al pago de perjuicios a Constructora Boreval S.A.S., Rubén Darío Bonilla Fonseca, José Darío Bonilla Monroy —estos últimos, accionistas y administradores—, así como a Paula Cristina Vargas Reyes, por la suma de $2.699.432.147. Esta suma correspondería a los intereses que dejaría de percibir Inversiones Malusa S.A.S. como acreedora de la señora Vargas Reyes, debido al extenso plazo concedido para el pago del capital de la deuda invocada, a raíz del acuerdo aprobado dentro del trámite de insolvencia de persona natural de la demandada. Según se narra en la demanda, el 16 de enero de 2016 Inversiones Malusa S.A.S. le otorgó un crédito de $450.000.000 a la señora Vargas Reyes, el cual fue documentado en el pagaré n.º 1 y garantizado con una hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de la deudora, acto protocolizado en la escritura pública n.º 2511 del 11 de noviembre de 2015 de la Notaria 52 de Bogotá. Ante el incumplimiento de la precitada obligación, la sociedad demandante señaló que el 24 de mayo de 2017 inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Vargas Reyes ante el Juzgado 9 del Circuito de Bogotá para lograr el pago de la suma de $700.470.945 —capital más intereses—. Después, tras agotar las distintas etapas procesales, el Juzgado 9 del Circuito de Bogotá habría programado diligencia de remate del inmueble hipotecado para el 29 de enero de 2020. Con todo, la compañía demandante adujo que la referida diligencia no se llevó a cabo, debido a que el 13 de enero de 2020 Paula Cristina Vargas Reyes inició un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, cuya solicitud fue admitida el 22 de enero de 2020. En los hechos de la demanda se indicó que, dentro del aludido trámite, Inversiones Malusa S.A.S. había sido reconocida como acreedora hipotecaria de tercer grado por el valor de su crédito equivalente a $450.000.000, así como a Constructora Boreval S.A.S. y a Sonia Milena Serrano Sánchez se les había reconocido como acreedoras quirografarias de quinto grado, por los supuestos créditos de $630.000.000 y $180.000.0000, respectivamente. En este sentido, se afirma que Inversiones Malusa S.A.S. ―[…] objetó los créditos de 5ª clase de […] C[onstructora] B[oreval] S.A.S. y de Sonia Milena Serrano Sánchez, cuestionando la existencia, naturaleza y cuantía de los mismos, denunciando la posible colusión entre la [d]eudora y los presuntos acreedores, advirtiendo las claras intenciones de la [d]eudora de manejar el acuerdo a su acomodo‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-667668, anexo AAA, folio 8. Id., folio 6. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 3 Sobre el particular, Inversiones Malusa S.A.S. expresó que, según la información suministrada por la Cámara de Comercio de Bogotá, Constructora Boreval S.A.S. —cuyos accionistas eran José Darío Bonilla Monroy y Rubén Darío Bonilla Fonseca (este último, también representante legal)— se dedica a la construcción de edificios y obras de ingeniería civil, no al préstamo de dinero a terceros. Además, sostuvo que el capital autorizado de dicha compañía es de apenas $80.000.000 y el capital suscrito y pagado tan solo de $10.000.000. Así mismo, indicó que el activo total de esa compañía reportado ante dicha entidad para el 2016 fue de $80.000.000, para el 2017 de $8.000.000 y para el 2018 de $12.500.000, lo que permite concluir que la sociedad no tenía capacidad financiera para realizar un préstamo de $480.000.000 en el 2016, ni de $150.000.000 en el 2017, a favor de la señora Vargas Reyes. Pese a ello, en la demanda se indica que, mediante providencia del 16 de abril de 2021, se declararon no probadas las objeciones presentadas. En este sentido, se afirma que el 15 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia ante el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, en la cual se aprobó el acuerdo de pago propuesto por la deudora, Paula Cristina Vargas Reyes, con el voto favorable de Constructora Boreval S.A.S. y Sonia Milena Serrano Sánchez, equivalente al 64.34%. Al respecto, la sociedad demandante indica que las condiciones de pago finalmente establecidas son inequitativas para Inversiones Malusa S.A.S., comoquiera que su obligación sería pagada en ―cómodas‖ cuotas mensuales durante más de diez años, sin que se causen intereses y sin garantía alguna. En cambio, las obligaciones a favor de los demás acreedores serían canceladas en cuotas significativamente más altas y en menos tiempo. En este orden, la demandante expresó que el otorgamiento del crédito por parte de Constructora Boreval S.A.S. a la señora Vargas Reyes por el monto total de $630.000.000, a su juicio inexistente, fue determinante para aprobar el aludido acuerdo de pago dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Lo anterior, en la medida en que, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 553 del Código General del Proceso, el acuerdo de pago debe ser aprobado por dos o más acreedores que representen el 50% del monto total del capital de la deuda. De ahí que, en criterio de la demandante, al sumar el porcentaje de Constructora Boreval S.A.S. —47.32%— con el de Sonia Milena Serrano Sánchez —13.52%—, se conformó una mayoría suficiente para aprobar el acuerdo de pago propuesto por la señora Vargas Reyes. Esto, sumado a que, de no haber existido el préstamo presuntamente simulado de Constructora Boreval S.A.S., el crédito de Inversiones Malusa S.A.S. equivaldría al 64.15% dentro del monto total del capital de la deuda de la señora Vargas Reyes. Por su parte, Paula Cristina Vargas Reyes aseguró que los contratos de préstamo ICR 002-2016 del 19 de julio de 2016 por la suma de $480.000.000 y el otrosí del 13 de noviembre de 2017 por el monto de $150.000.000 suscritos con Constructora Boreval S.A.S., no fueron simulados, sumado a que ella simplemente habría actuado en calidad de codeudora de Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. —representada legalmente por su madre, Gloria Amparo Reyes Méndez— en el marco de tales negocios. Adicionalmente, la señora Vargas Reyes puso de presente que los hechos de esta demandada fueron resueltos en la jurisdicción ordinaria tras las objeciones formuladas por la demandante en contra Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 4 del acuerdo de pago concretado en el centro de conciliación. Por lo demás, la referida demandada adujo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 539 del Código General del Proceso, en la relación de deudas allegada al centro de conciliación para iniciar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, siempre se presentaron las obligaciones con Constructora Boreval S.A.S. De otro lado, el curador ad litem de José Darío Bonilla Monroy indicó que el material probatorio aportado con la demanda no es suficiente para concluir que Constructora Boreval S.A.S. se utilizó para cometer fraude a la ley o detrimento a terceros, ni que el crédito de la señora Vargas Reyes con la aludida sociedad es inexistente. Sobre el particular, el curador ad litem señaló que los préstamos de Constructora Boreval S.A.S. a la señora Vargas Reyes se encuentran debidamente soportados en el respectivo contrato de préstamo y su otrosí, cada uno respaldado con su correspondiente pagaré. Igualmente, se puso de presente que las pruebas que reposan en el expediente no apuntan a que Constructora Boreval S.A.S. haya sido utilizada o constituida con el propósito de realizar actos fraudulentos o ilícitos para defraudar los intereses de Inversiones Malusa S.A.S. en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Paula Cristina Vargas Reyes. A su vez, Rubén Darío Bonilla Fonseca y Constructora Boreval S.A.S. no contestaron la demanda oportunamente, por lo que corresponde aplicar en su contra las consecuencias procesales previstas en los artículos 97 y 206 del Código General del Proceso. En esa medida, se tendrían que presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión en lo relativo a tales sujetos, sin perjuicio de que en el expediente reposen elementos probatorios que logren desvirtuar dichas presunciones. De cualquier manera, debe ponerse de presente que, durante la fijación del objeto del litigio, la apoderada del señor Bonilla Fonseca y de Constructora Boreval S.A.S. señaló que la razón por la cual referida sociedad hizo parte del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Vargas Reyes, obedeció a la obligación que esta última persona tenía con Constructora Boreval S.A.S. Sobre este punto, la apoderada aseguró que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante es un mecanismo previsto en la ley, al que cualquier individuo puede acudir ante una situación crítica de iliquidez. En esa medida, la apoderada sostuvo que, debido a que había transcurrido un largo periodo de tiempo sin que la señora Vargas Reyes le pagara a Constructora Boreval S.A.S. la deuda de $630.000.000, los asesores de la precitada compañía sugirieron que hacer parte del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Vargas Reyes podía ser una última opción para reclamar su deuda. Así mismo, la mencionada apoderada indicó que Constructora Boreval S.A.S. y Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. son sociedades que explotan su objeto social en el mercado de la ingeniería, el petróleo, las construcciones y obras civiles, motivo por el cual surgieron negocios entre ambas compañías. Según explicó la apoderada, los pagarés suscritos por Constructora Boreval S.A.S. y Paula Cristina Vargas Reyes, cuya codeudora es Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., tuvieron lugar con ocasión de los negocios y Cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minuto 59:10. Id., minuto 59:30. Id., minuto 1:01:25. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 5 actividades desarrolladas entre tales sociedades. Al respecto, puso de presente ―que los pagarés nacen como la necesidad de garantizar el pago de unos bienes, de unos servicios, de unas actividades que Constructora Boreval ejecutó a favor de la empresa Verde Azul […]. Paula funciona, funge o sirve como garante de las empresas de la mamá‖. Por lo demás, la aludida apoderada expresó que la única relación que existe entre la señora Vargas Reyes y Constructora Boreval S.A.S. se desprende de la suscripción de los pagarés en los que consta la obligación por $630.000.000, la cual se incluyó en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. 1. Sobre la desestimación de la personalidad jurídica A lo largo de extensa jurisprudencia, este Despacho ha sido enfático en que la acción de desestimación de la personalidad jurídica tiene dos aplicaciones primordiales. La primera consiste en hacer inoponible la personificación jurídica independiente cuando se ha utilizado este atributo para acceder a beneficios que le estarían vedados al asociado individualmente considerado, o con el fin de soslayar una disposición legal o contractual o, incluso, una orden judicial. Así, por ejemplo, en el caso de Cámara de Comercio de Barranquilla contra Carcos Mantenimiento de Equipos S.A.S. y otros, este Despacho estudió la constitución en masa 1.476 sociedades por acciones simplificadas y su posterior afiliación a la Cámara de Comercio de Barranquilla, con el señalado fin de multiplicar los votos para la elección de los miembros de la junta directiva de dicha entidad. El caso mencionado, entonces, tenía que ver con el uso indebido del beneficio de personificación jurídica independiente, pues de no haber sido por la interposición de tal cantidad de sociedades, las 72 personas naturales que habrían participado de su constitución apenas habrían podido emitir los votos que por ley les corresponderían. Igualmente, en el caso de Finagro contra Mónica Colombia S.A.S. y otros, esta Superintendencia censuró la utilización indebida de una estructura societaria cuyo propósito era evadir la aplicación de disposiciones legales de orden imperativo. Según se expresó en la sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, ―el Despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes […]. Por haberse acreditado que [las sociedades interpuestas] sirvieron de herramienta para Id., minuto 1:02:00. Id., minutos 1:00:03 y 1:03:30. Id., minuto 1:06:00. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-17366 del 10 de diciembre 2012. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 6 consumar una infracción legal, el Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de ICRs‖. Así, pues, tras determinarse que se habían concedido cuatro incentivos económicos a cuatro compañías que no explotaban cuatro proyectos agroindustriales distintos sino uno único, el Despacho declaró la nulidad de la solicitud de tres de esos cuatro incentivos, los cuales habían sido otorgados a sociedades simplemente interpuestas para obtenerlos. Así mismo, en el caso de Harold Alberto Botero Hoyos y otros contra Jac La Esmeralda S.A.S. y otros, esta Delegatura censuró la interposición de una compañía para evadir el cumplimiento de una providencia judicial —decreto de medidas cautelares—. Según se expresó en la sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, ―[e]n efecto, es claro que el uso indebido de la personalidad jurídica independiente para evadir órdenes judiciales y hacer nugatorio el cobro de obligaciones, corresponde a un supuesto de interposición societaria que inexorablemente debe ser sancionado a través de la inoponiblidad de la personalidad jurídica. En este punto debe decirse que, aunque este Despacho se ha referido principalmente al uso indebido de la sociedad para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal, el abuso de la forma asociativa para evadir órdenes judiciales tampoco se ajusta al ordenamiento jurídico vigente en Colombia. De ahí que, una interpretación en sentido amplio de lo que se considera ‗fraude a la ley‘ en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, cobije las órdenes impartidas por autoridades judiciales‖. En esa oportunidad, el Despacho encontró que Juan Carlos Alonso de Celada Correa, después de haberse enterado de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por parte de Harold Botero Hoyos, constituyó a JAC la Esmeralda S.A.S. y, al poco tiempo, le transfirió unos derechos fiduciarios de los que era titular en el Fideicomiso La Esmeralda – Fidubogotá S.A. Lo anterior, con el fin de impedir que sus acreedores pudieran cobrar las obligaciones insolutas a su cargo y de evitar la efectividad de las medidas cautelares decretadas dentro del aludido proceso ejecutivo. En esa ocasión, el Despacho declaró inoponible la personalidad jurídica de JAC la Esmeralda S.A.S. y accedió a la solicitud de declaratoria de nulidad del aporte de los derechos fiduciarios efectuado por el señor De Celada Correa al capital de dicha sociedad. De otra parte, la segunda aplicación de la desestimación puede conducir a la derogatoria temporal de una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario, vale decir, el beneficio de limitación de responsabilidad. Bajo esta modalidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción sería procedente, excepcionalmente, cuando se utilice fraudulentamente una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores sociales. Así, por ejemplo, en la sentencia n.° 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021, proferida en el caso de José Helí Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. y James Alexander Álvarez Andrade, este Despacho censuró la utilización ilegítima del beneficio de limitación de responsabilidad de la sociedad demandada en hipótesis de confusión de patrimonios y extendió responsabilidad por una obligación social a su único accionista. En palabras de esta Delegatura, Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-55 del 16 octubre de 2013. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 7 ―[l]a maniobra consistió, entonces, en la transferencia de un activo representativo de propiedad de la compañía a favor de su único accionista, sin contraprestación alguna, poco antes de que se lograra practicar la medida cautelar de embargo sobre aquel, con ocasión del cobro forzoso de una obligación por parte de un acreedor social. En este sentido, debido a que el señor Álvarez Andrade logró extraer del patrimonio de la sociedad el aludido activo en circunstancias reprochables como la descrita, y comoquiera que el beneficio de limitación de responsabilidad le impide al señor Ovalles Sogamoso perseguir un activo que inmediatamente pasó a componer el patrimonio del único accionista de la compañía, se produjo un resultado injusto. En otras palabras, la separación de patrimonios y el beneficio de limitación de responsabilidad propio de las sociedades de capital, le permitió al demandado, en este caso concreto, evadir la práctica de un embargo ya decretado respecto de un activo que era de propiedad de Comercializadora AAA Productos S.A.S., medida cautelar que, de haberse practicado, habría facilitado el pago de la obligación invocada por el demandante. La conclusión enunciada se refuerza aún más, si se tiene en cuenta que, según el certificado de libertad y tradición vigente del inmueble referido, su propietaria actual es Sociedad Hijos Álvarez y Calderón Ltda., en la que James Alexander Álvarez Andrade es propietario del 99% del capital social, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad‖. En todos los casos relativos a este asunto, el Despacho ha sido enfático en resaltar que la desestimación tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de esta naturaleza, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, debido a la importancia que representan los atributos de la figura societaria y a la severidad de los efectos derivados de su desconocimiento. 2. Sobre la tacha de sospecha del testimonio de Gloria Amparo Reyes Méndez En la audiencia del 10 de mayo de 2024, el apoderado de Inversiones Malusa S.A.S. tachó de sospechoso por falta de imparcialidad el testimonio de Gloria Amparo Reyes Méndez, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. Debe recordarse que, a la luz de la citada disposición, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender acreditada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes vías como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021. Cfr. Superintendencia de sociedades, sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minuto 3:18:40. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 8 puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas en la observancia inequívoca de las citadas reglas. En el caso bajo estudio, Gloria Amparo Reyes Méndez manifestó ser la madre de Paula Cristina Vargas Reyes. Así, pues, ante la tacha formulada y debido al precitado vínculo familiar, el Despacho advierte que estudiará cuidadosamente las declaraciones de la señora Reyes Méndez, lo cual no implica que deba necesariamente desestimarse. 3. Sobre el caso puesto en consideración del Despacho En la demanda se señaló que el 16 de enero de 2016 Inversiones Malusa S.A.S. le otorgó un crédito a Paula Cristina Vargas Reyes por $450.000.000, garantizado con una hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de esta última. Durante la audiencia del 10 de mayo de 2024, la testigo Gloria Amparo Reyes Méndez, madre de la señora Vargas Reyes, aseguró que el crédito en comento fue realmente concedido a Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., compañía representada por la señora Reyes Méndez. Al respecto, la testigo expresó que, ―en el año 2016, [Inversiones Malusa S.A.S.] le hizo un préstamo a Comercializadora Internacional Verde Azul, una compañía que yo represento […]. En esa ocasión le hizo un préstamo de $450.000.000 con la firma de un pagaré […]. Me solicitaron una garantía hipotecaria, entonces le solicité a mi hija [Paula Cristina Vargas Reyes] para que me sirviera como fiadora, como garante […]. Se les pagaban intereses mensuales durante un año o año y medio […], hasta que prácticamente no pudimos seguir pagando intereses por unas cuestiones que sucedieron en la compañía con relación a un incendio, que se me incendió todo lo que tenía‖. Ante el incumplimiento de Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., la señora Reyes Méndez explicó que Inversiones Malusa S.A.S. inició un proceso judicial de cobro en contra de Paula Cristina Vargas Reyes, con el propósito de ejecutar la garantía hipotecaria constituida en el inmueble de esta última. Sobre este punto, en la práctica de su interrogatorio de parte, Inversiones Malusa S.A.S. puso de presente que el crédito equivalente a $450.000.000 fue solicitado por Paula Cristina Vargas Reyes y Gloria Amparo Reyes Méndez, debido a que la señora Reyes Méndez necesitaba dicho préstamo para la construcción de una estación de gasolina. Para estos efectos, según afirmó el representante legal de la demandante, la señora Vargas Reyes constituyó una garantía hipotecaria a favor de Inversiones Malusa S.A.S. con el fin de respaldar el préstamo en comento. Así, pues, en la medida en que el Despacho no cuenta con un contrato de mutuo por escrito o algún título valor que dé cuenta de la obligación invocada por Inversiones Malusa S.A.S., podría pensarse que, según la declaración de la demandante y lo explicado por la testigo Reyes Méndez, el préstamo de dinero del 16 enero de 2016 por la suma de $450.000.000 pudo ser otorgado tanto a Gloria Amparo Reyes Méndez —o a Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S.—, Cfr. Consejo de Estado, sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013, rad. 680012315000200101932 01, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minuto 3:19:32. Id., minuto 3:20:45. Id., minuto 1:27:14. Id., minuto 1:10:16. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 9 como a Paula Cristina Vargas Reyes, quien fue la que garantizó la obligación con la mencionada hipoteca, para que la señora Reyes Méndez pudiera financiar su negocio. Esto, parece estar en línea con lo señalado por Paula Cristina Vargas Reyes durante la práctica de su interrogatorio de parte, pues afirmó, por un lado, que Inversiones Malusa S.A.S. le entregó los $450.000.000 directamente a Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. —no a ella como persona natural— y, por otro, que la garantía hipotecaria a favor de Inversiones Malusa S.A.S. con el fin respaldar el crédito otorgado por esta última sociedad a Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., fue constituida sobre un inmueble de la señora Vargas Reyes. De cualquier manera, al margen de que lo explicado previamente permite entender que las señoras Vargas Reyes y Reyes Méndez actúan conjuntamente en la celebración de negocios jurídicos —especialmente en la medida en que la primera es propietaria de un inmueble que ha servido de respaldo a las obligaciones adquiridas para financiar negocios de la segunda (como también parece haber ocurrido con el vínculo que adquirieron con Constructora Boreval S.A.S.)—, lo cierto es que no se ha desconocido la existencia de la obligación dineraria por $450.000.000, garantizada con una hipoteca, en cabeza de Paula Cristina Vargas Reyes y a favor de Inversiones Malusa S.A.S. Debido al incumplimiento en el pago de esta deuda, durante la fijación del objeto de litigio el apoderado de la sociedad demandante manifestó que se presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Vargas Reyes en mayo del 2017. Así mismo, sostuvo que el juez ordinario ordenó seguir adelante con la ejecución de la garantía hipotecaria y el 20 de marzo de 2019 se fijó la fecha para la diligencia del remate del bien, vale decir, el 29 de enero de 2020. Fue así como, según se indicó, el 13 de enero de 2020, faltando pocos días para el remate del inmueble, la señora Vargas Reyes fue admitida a un trámite de insolvencia de insolvencia de persona natural no comerciante. Ahora bien, pese a que dentro de los elementos de juicio no reposa el expediente del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad demandante en contra de la señora Vargas Reyes, lo cierto es que, tras la revisión del proceso en comento en el aplicativo digital de la Rama Judicial, y al margen del contenido de las decisiones allí proferidas, el Despacho encontró que, en efecto, el 25 de mayo de 2017 Inversiones Malusa S.A.S. inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Vargas Reyes bajo el radicado n.º 11001310300920170033700. Así mismo, se constató que el 14 de julio de 2018 se profirió el auto que libra mandamiento ejecutivo y se aprobó la liquidación del crédito por medio del auto del 20 de marzo de 2019. En este mismo sentido, mediante providencia del 17 de septiembre de 2019, se fijó la fecha de diligencia mediante la cual se ejecutaría el remate del bien en garantía. De igual forma, el material probatorio que reposa en el expediente da cuenta de que el 10 de diciembre de 2019, la señora Reyes Méndez presentó una solicitud ante el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln con el propósito de iniciar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual fue Id., minutos 2:56:28 y 2:58:03. Id., minuto 27:05. Id., minuto 27:35. Id., minuto 27:54. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial . Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 10 aceptado por la referida entidad el 15 de enero de 2020. A su vez, tras agotar las etapas correspondientes dentro del aludido trámite, el 14 de agosto de 2023 fue aprobado el acuerdo de pago propuesto por la señora Reyes Méndez, bajo el cual el crédito con Inversiones Malusa S.A.S. por $450.000.000 se iniciaría a pagar el 15 de noviembre de 2024 en 120 cuotas, mientras que la deuda que también tenía con Constructora Boreval S.A.S. por $630.000.000 se pagaría en seis cuotas a partir del 15 de noviembre de 2034. Es decir, el crédito de Constructora Boreval S.A.S., que la demandante considera que es inexistente, solo se comenzará a pagar una vez finalizado el pago de la obligación de Inversiones Malusa S.A.S. Después, mediante auto del 26 de febrero de 2024, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá aprobó el acuerdo de pago celebrado el 14 de agosto de 2023. Sobre este punto, la señora Vargas Reyes indicó que solicitó apertura del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante debido a que ―tenía muchas deudas, estaba en juego mi casa, me iban a quitar mi casa, me la iban a rematar y por eso asesorándome con abogados, se llegó a la conclusión de que entrara en la ley de insolvencia. Se hizo la relación de […] los pagarés que había firmado por solicitud de mi mamá y de ahí se hizo toda la relación de las deudas‖. Adicionalmente, la demandada puso de presente que sí tenía conocimiento acerca de la fecha de la diligencia del remate del inmueble, pero aun así inició el trámite en comento debido a que estaba angustiada de perder su casa por haber servido de codeudora en los negocios de su madre. Así mismo, la testigo Gloria Amparo Reyes Méndez puso de presente que, en relación con el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de su hija, ―el 29 de enero de 2020 era una fecha en la que le iban a rematar su casa, entonces obviamente yo me sentía muy responsable por eso porque quien la hizo firmar y ser garante de los créditos para Verde Azul y para mí, sobre todo para mí, fui yo. Entonces yo consulté a un abogado y me dijo que lo mejor que podía pasar era solicitar una insolvencia de persona natural no comerciante y que hiciera la relación de créditos. Entonces fue cuando se solicitó el 13 de enero de 2020, se hizo la solicitud al centro de conciliaciones y ella fue admitida y fue aceptada, y con esa aceptación se llevó al juzgado para evitar el remate‖. Al respecto, en sus alegatos de conclusión, la apoderada de Rubén Darío Bonilla Fonseca y de Constructora Boreval S.A.S. adujo que no resulta viable que la demandante censure el trámite legitimo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, comoquiera que dicho proceso se realizó con apego a la ley y, en aras de llegar a un consenso entre las partes, se optó por sacrificar el pago de los intereses de las deudas en cabeza de la señora Vargas Reyes. A su vez, el apoderado de la señora Vargas Reyes puso de presente que acudir a un trámite de la naturaleza indicada no es una conducta ilícita, toda vez que no se buscaba omitir el pago de obligaciones, sino por el contrario, reconocerlas y pagarlas de acuerdo con el flujo de caja del deudor. https://drive.google.com/drive/folders/1iWU628hhU6Zpf4x4tplGQIgJHPZjGVEX, anexo denominado ―1. Solicitud‖. Id., anexo denominado ―58. Acuerdo de pago Paula Cristina Vargas Reyes 14 de agosto de 2023‖, folio 7. Id., anexo denominado ―62. auto aprueba acta acuerdo de pago‖, folio 4. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minuto 3:02:15. Id., minutos 3:03:14 y 3:03:42. Id., minuto 3:33:26. Cfr. grabación de la audiencia del 27 de mayo de 2024, minuto 1:02:17. Id., minuto 1:21:28. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 11 Sin perjuicio de las razones que llevaron a Paula Cristina Vargas Reyes a solicitar admisión al referido trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, debe resaltarse que Inversiones Malusa S.A.S. ha cuestionado como acto defraudatorio, propiamente, la instrumentalización de un crédito ―inexistente‖ por la suma de $630.000.000 a favor de Constructora Boreval S.A.S., con el propósito de alterar el quórum y la mayoría que conforman los acreedores de la deudora dentro del señalado trámite, para poder aprobar el acuerdo de pago que finalmente le favorecería a la señora Vargas Reyes y perjudicaría, injustamente, a Inversiones Malusa S.A.S. Sobre este punto, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante indicó que, para la época en la que Constructora Boreval S.A.S. celebró el contrato de préstamo y suscribió el otrosí por cuya virtud le habría prestado la suma total de $630.000.000 a Paula Cristina Vargas Reyes y a Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., el ―capital social‖ de la primera compañía era de $80.000.000 y sus activos no superaban los $50.000.000, de manera que es evidente que no tenía la capacidad financiera para otorgar tales créditos. Esto, sumado a que, según indicó, en los contratos de préstamo se señaló que el dinero estaría destinado a una inversión comercial de la señora Vargas Reyes, sin que ella tuviera la calidad de comerciante. Además, a juicio del aludido apoderado, el préstamo adicional otorgado en 2017 por $150.000.000 lo ―inventaron‖ las señoras Vargas Reyes y Reyes Méndez porque sabían que solamente con el crédito inicial de $480.000.000 no alcanzarían a obtener la mayoría en la votación del acuerdo de pago dentro del trámite de insolvencia de la demandada. Adicionalmente, en la práctica de su interrogatorio de parte, Inversiones Malusa S.A.S. adujo que el crédito a favor de Constructora Boreval S.A.S. relacionado en el trámite de insolvencia de la señora Vargas Reyes por la suma de $630.000.000 es inexistente, toda vez que (i) dicha sociedad no objetó el acuerdo de pago aprobado ante el centro de conciliación, (ii) no se reportaron los pagarés en las declaraciones de renta de Constructora Boreval S.A.S. y (iii) la precitada compañía no contaba con la suficiente capacidad financiera para celebrar el contrato de mutuo a favor de la señora Vargas Reyes. Así las cosas, en criterio de la demandante, si el crédito de Constructora Boreval S.A.S. no se hubiera confeccionado para el referido trámite, Inversiones Malusa S.A.S. hubiera sido la acreedora con mayor porcentaje en la votación y, en consecuencia, el acuerdo de pago se hubiera aprobado con unas condiciones diferentes a las finalmente pactadas o, inclusive, ni siquiera se hubiera aprobado. Sobre el particular, en los alegatos de conclusión, el apoderado de Inversiones Malusa S.A.S. indicó que el crédito de Constructora Boreval S.A.S. por la suma de $630.000.000 fue determinante para la aprobación del acuerdo de pago propuesto por la señora Vargas Reyes, por cuanto la sumatoria del porcentaje de la acreencia de dicha sociedad sumado con el de la acreedora Sonia Milena Serrano Peña, no solo superaba la mayoría exigida por el numeral 2 del artículo 553 del Código General del Proceso, sino que también cumplía con el requisito de Cfr. radicado n.º 2023-01-667668, anexo AAA, folio 8. En el hecho 19 de la demanda se afirma que el crédito inexistente a favor de Constructora Boreval S.A.S. asciende a la suma de $680.000.000. No obstante, las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que los presuntos préstamos ascendieron al total de $630.000.000, esto es, $480.000.000 del mutuo inicial y $150.000.000 del otrosí. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minuto 16:32. Id., minuto 17:10. Id., minuto 1:36:02. Id., minuto 18:29. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 12 pluralidad de acreedores que deben aprobar el acuerdo. Al respecto, el aludido apoderado explicó que, al comparar la aprobación del acuerdo del pago de la señora Vargas Reyes teniendo en cuenta el crédito de Constructora Boreval S.A.S., se tiene que el total de las acreencias ascienden a $1.327.088.400 y que dicho acuerdo fue aprobado con el 61.4% —sumatoria de los porcentajes de la sociedad demandada y Sonia Milena Serrano Sánchez—. Por el contrario, adujo que si se sustrajera el valor del crédito en cabeza de Constructora Boreval S.A.S. al momento de emitir la votación, las acreencias de la señora Vargas Reyes ascenderían a $697.088.400 y, entonces, solo el crédito de Inversiones Malusa S.A.S. equivaldría al 64.55%. De manera que el apoderado considera que, en este caso, el acuerdo de pago no hubiera podido ser aprobado únicamente por la acreedora Sonia Milena Serrano Sánchez, comoquiera que el precitado numeral 2 del artículo 553 del Estatuto Procesal exige que la aprobación de dicho acuerdo se efectúe con la votación de dos o más acreedores cuyos créditos superen el 50% de la acreencia. Parece claro entonces que, para poder aproximarse al presunto fraude alegado por la sociedad demandante, es necesario, inicialmente, indagar si el crédito invocado por Constructora Boreval S.A.S. dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por Paula Cristina Vargas Reyes, pudo ser ilusorio. Sin perjuicio de que esta Superintendencia, en ejercicio de sus limitadas facultades jurisdiccionales en materia societaria, no puede definir la existencia de contratos o negocios jurídicos (se resalta), el Despacho tuvo la oportunidad de estudiar los elementos de juicio disponibles que podrían explicar el origen de la obligación en cuestión. Dado que los demandados explicaron que crédito controvertido surgió de la relación comercial existente entre Constructora Boreval S.A.S. y Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., el Despacho revisó los documentos aportados al expediente en lo referente al particular. Al respecto, se encontró que, mediante el contrato de colaboración empresarial suscrito el 19 de octubre de 2012 por Constructora Boreval S.A.S., representada por Ruben Darío Bonilla Fonseca, y Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., representada por Gloria Amparo Reyes Méndez —madre de la señora Vargas Reyes—, las partes acordaron participar en una operación comercial relacionada con el funcionamiento y explotación de una planta de producción biodiesel en Madrid, Cundinamarca. Conforme al mencionado negocio jurídico, Constructora Boreval S.A.S. efectuaría un aporte de $800.000.000 equivalente al 4% de la totalidad del negocio, al paso que Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. aportaría, entre otras cosas, el terreno y la planta de fabricación de biodiesel, equivalente al 96% restante. De igual forma, el Despacho también encontró el contrato préstamo ICR-002-2016 del 19 de julio de 2016, según el cual Constructora Boreval S.A.S., en calidad de mutuante o acreedora, otorgó a Paula Cristina Vargas Reyes, en condición de mutuaria o deudora, la suma de $480.000.000. En este negocio jurídico, Cfr. grabación de la audiencia del 27 de mayo de 2024, minuto 32:10. Id., minuto 33:34. Id. Cfr. radicado n.º 2024-01-430753, anexo AAE. Id., folio 3. Id., anexo AAD. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 13 respaldado con el pagaré abierto n.º P-2016-002 de la misma fecha, Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. participó en calidad de codeudora. Así mismo, dentro del expediente reposa el otrosí del 13 de noviembre de 2017 suscrito por las mismas personas —acreedora, deudora y codeudora— y respaldado con el pagaré abierto n.º P-2017-001 de esta última fecha, mediante el cual acordaron que Constructora Boreval S.A.S. le entregaba en préstamo a la señora Vargas Reyes la suma adicional de $150.000.000. Sobre los precitados vínculos jurídicos, durante la audiencia del 10 de mayo de 2024 Rubén Darío Bonilla Fonseca explicó que Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. contrató los servicios de Constructora Boreval S.A.S. con el propósito de que esta última sociedad realizara una auditoría en el proceso de instalación de la planta de biodiesel en Madrid, Cundinamarca. Igualmente, manifestó que, en 2012, se celebró el contrato de colaboración empresarial entre las mencionadas sociedades, mediante el cual Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. iba a realizar la inversión total de los costos del proyecto de la planta de biodiesel, aportando materias primas, profesionales técnicos, equipos, entre otras cosas, al paso que Constructora Boreval S.A.S. debía velar por la ―coordinación técnica‖ de los profesionales que participarían en el negocio. Según lo declarado por el señor Bonilla Fonseca, el incumplimiento del contrato de colaboración empresarial fue lo que originó el contrato de préstamo ICR-002-2016 del 19 de julio de 2016 y, posteriormente, el otrosí del 13 de noviembre de 2017. Esto, debido a que el terreno que aportaría Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., donde se instalaría la planta de biodiesel, entró al proceso de liquidación de una sociedad vinculada a Gloria Amparo Reyes Méndez y, por ende, sobre dicho predio no podía desarrollarse ninguna actividad económica. En esa medida, se adujo que, ante los incumplimientos contractuales por parte de Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. en el marco de distintos negocios con Constructora Boreval S.A.S., la señora Reyes Méndez, en representación de la primera, y el señor Bonilla Fonseca, en representación de la segunda, acordaron el pago a Constructora Boreval S.A.S. por los montos de $480.000.000 y de $150.000.000 —consignados en el contrato de préstamo y el otrosí, respectivamente—. En sus palabras, esas sumas fueron el resultado de tasar ―el valor total del proyecto […] y tasamos el valor de la operación. Ella, [Gloria Amparo Reyes Méndez], me ofreció el 4% de participación de la operación […], bueno, realmente eran más, eran $800.000.000 la participación mía neta, pero como no se pudo terminar todo el proceso en la planta, negociamos esas cifras‖. Así mismo, el señor Bonilla Fonseca expresó que entre Constructora Boreval S.A.S. y la señora Vargas Reyes no existía ninguna relación comercial, pues el contrato de préstamo ICR-002-2016 del 19 de julio de 2016 y el otrosí del 13 de noviembre de 2017 con sus respectivos pagarés abiertos, en los que esta persona aparece como deudora, obedecen al acuerdo al que llegaron Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. y Constructora Boreval S.A.S., para que se le Id., anexo AAB. Id., anexos AAA y AAC. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minuto 2:22:46. Id., minuto 2:25:44. Id., minuto 2:27:00. Id., minuto 2:31:31. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 14 hiciera un pago a esta última ante el incumplimiento de la primera sociedad en el marco del contrato de colaboración empresarial. Sobre este punto, el demandado señaló que ―[la señora Reyes Méndez] me ofrece garantizarme un porcentaje de lo que ya habíamos tasado dentro del contrato de acuerdo comercial y me lo respalda con ese pagaré‖. Para estos efectos, se habría acordado que la deudora sería la hija de la señora Reyes Méndez, Paula Cristina Vargas Reyes, sin perjuicio de que también fungiría como codeudora Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. Lo descrito previamente parece articularse con manifestado por la testigo Gloria Amparo Reyes Méndez durante la audiencia del 10 de mayo de 2024. En efecto, la testigo adujo que la relación entre Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. y Constructora Boreval S.A.S. surgió en 2012 tras la celebración de un contrato de colaboración empresarial con el fin de desarrollar el proyecto relativo a la planta de biodiesel ubicada en Madrid, Cundinamarca. Sobre este punto, la señora Reyes Méndez explicó que, bajo el mencionado contrato, ella —o, más bien, Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S.— se obligó a aportar la planta de biodiesel, el lote donde se instalaría la planta y una parte del capital presupuestado para el negocio, mientras que Constructora Boreval S.A.S. se obligó a adelantar los asuntos administrativos del proyecto ante las respectivas autoridades y a realizar auditorías e informes sobre la evolución de este último. Acerca del referido contrato de colaboración empresarial, es importante resaltar que la testigo manifestó que ―ellos [—Constructora Boreval S.A.S.—] cumplieron con todas las obligaciones, la que no cumplió fui yo, Verde Azul no cumplió por una sencilla razón: yo estaba en Ley 550 y el lote en donde iba a estar la planta de biodiesel entró en el proceso de restructuración, entonces me quedaba a mí muy difícil continuar el desarrollo de esa planta y fue cuando ellos dijeron que no podían seguir así porque prácticamente no teníamos lote‖. De ahí que, según se explicó, ante los incumplimientos contractuales de Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. y el cumplimiento hasta del 60% de las obligaciones a cargo de Constructora Boreval S.A.S., las precitadas compañías suscribieron el contrato de préstamo ICR 002-2016 del 19 de julio de 2016 por $480.000.000 con su respectivo pagaré abierto, mediante el cual la primera compañía se obligaba a pagarle dicha suma a la segunda. Ahora bien, respecto al otrosí de 13 de noviembre de 2017 por $150.000.000, la testigo indicó que dicha suma de dinero correspondió al monto que Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. debía pagarle a Constructora Boreval S.A.S. ante el fracaso de otro negocio relacionado con la instalación de una planta de biodiesel en Panamá. Las declaraciones rendidas en el curso del proceso apuntan entonces a que la relación entre Paula Cristina Vargas Reyes y Constructora Boreval S.A.S. se circunscribió a la obligación de pago que la señora Vargas Reyes decidió adquirir con esta compañía, la cual se documentó en los pagarés abiertos n.º P-2016-002 y n.º P-2017-001 que, a su vez, respaldan el contrato de préstamo ICR 002-2016 del 19 de julio de 2016 y el otrosí del 13 de noviembre de 2017. Esa obligación de pago, sin embargo, no parece haber tenido origen, estrictamente, en un préstamo Id., minutos 2:26:33 y 2:26:52. Id., minuto 2:29:15. Id., minuto 3:23:15. Id., minuto 2:25:44. Id., minuto 3:27:14. Id., minutos 3:28:40 y 3:29:28. Id., minuto 3:30:37. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 15 de recursos por parte de Constructora Boreval S.A.S. a Paula Cristina Vargas Reyes. En verdad, según lo afirmado por el señor Bonilla Fonseca, Constructora Boreval S.A.S. nunca hizo un desembolso de dinero a favor de la señora Vargas Reyes, pues sus relaciones comerciales siempre fueron directamente con Gloria Amparo Reyes Méndez, a través de Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. En ese orden, la obligación en comento habría tenido origen, propiamente, en el presunto incumplimiento del contrato de colaboración empresarial celebrado entre Constructora Boreval S.A.S. y Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., situación que habría dado lugar a que la representante legal de esta última compañía acordara con Constructora Boreval S.A.S. una especie de reconocimiento por sus labores realizadas en el marco de los negocios celebrados, mediante el pago de $630.000.000. La obligación de pago en comento la habría asumido, entonces, Paula Cristina Vargas Reyes, como también Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., en calidad de codeudora. Según explicó la testigo Gloria Amparo Reyes Méndez, ella le pidió a su hija obligarse también dentro del señalado acuerdo, pues era necesario atender a la exigencia de Constructora Boreval S.A.S. de garantizar el contrato de préstamo ICR 002-2016 del 19 de julio de 2016 y el otrosí del 13 de noviembre de 2017 con sus respectivos pagarés abiertos, y Paula Cristina Vargas Reyes era titular de un inmueble que podría servir de respaldo a la deuda, sumado a que Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. atravesaba por una difícil situación financiera. Sobre el particular, la señora Vargas Reyes afirmó que simplemente fungió como ―garante‖ para respaldar deudas por $480.000.000 y $150.000.000 que Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. tenía con Constructora Boreval S.A.S. Sobre este punto, cuando el Despacho le preguntó a la demandada por qué suscribió los pagarés en comento por tales montos, la señora Vargas Reyes se limitó a contestar ―porque mi mamá me pidió que lo hiciera‖. En este orden de ideas, pareciera que Gloria Amparo Reyes Méndez, por conducto Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., explotaba su actividad comercial y, en este contexto, no solamente acudió a Inversiones Malusa S.A.S. para que le confiriera un préstamo por la suma de $450.000.000 a efectos de financiar sus negocios, sino que también celebró con Constructora Boreval S.A.S. un acuerdo de pago por $630.000.000 para resarcir un presunto incumplimiento contractual por parte de Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. en el marco de esas mismas actividades. En ambos casos, Paula Cristina Vargas Reyes, hija de la señora Reyes Méndez, habría servido de deudora bajo su propia voluntad y por petición de su madre, debido a la difícil situación financiera por la que, al parecer, atravesaba Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. y comoquiera que la señora Vargas Reyes era propietaria de un inmueble que podría respaldar las respectivas obligaciones. Sobre este asunto, los apoderados de Constructora Boreval S.A.S., del señor Bonilla Fonseca y de la señora Vargas Reyes, pusieron de presente que no existe ninguna diferencia en las relaciones comerciales celebradas, de una parte, por Id., minutos 2:32:28 y 2:34:29. Id., minuto 3:32:44. Id., minuto 2:59:56. Id., minuto 3:01:56. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 16 Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. —y Paula Cristina Vargas Reyes— con Inversiones Malusa S.A.S. y, de otra parte, por Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. —y Paula Cristina Vargas Reyes— con Constructora Boreval S.A.S., pues a pesar de que el origen de tales vínculos es distinto, en ambos casos la negociación fue con Gloria Amparo Reyes Méndez, quien acudió a su hija para que fungiera como garante de tales obligaciones. De ahí que los aludidos apoderados hayan cuestionado que la sociedad demandante pretenda que se le reconozca su obligación, adquirida en similares condiciones que aquella relativa a Constructora Boreval S.A.S., pero, en cambio, busca que esta última se desconozca. Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones, el Despacho debe advertir que no es claro cómo las circunstancias descritas por Inversiones Malusa S.A.S. podría encajar en un fraude societario, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 (se resalta). En particular, no se encuentra que los accionistas y administradores de Constructora Boreval S.A.S. hubieran realizado, participado o facilitado la instrumentalización de un crédito necesariamente inexistente a favor de esta compañía y a cargo de Paula Cristina Vargas Reyes, con la intención de configurar la mayoría requerida para aprobar un acuerdo de pago perjudicial para Inversiones Malusa S.A.S. dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Vargas Reyes. Para empezar, es preciso recordar que, de acuerdo con el libro de registro de accionistas de Constructora Boreval S.A.S., al momento de su constitución el capital suscrito estaba dividido en partes iguales entre José Darío Bonilla Monroy y Rubén Darío Bonilla Fonseca y, posteriormente, el 4 de octubre de 2022, el primer sujeto le transfirió la totalidad de su participación al segundo. Se advierte entonces, de una parte, que Paula Cristina Vargas Reyes no es ni ha sido accionista de Constructora Boreval S.A.S., por lo que tampoco es posible concluir que se haya beneficiado directamente de los atributos de personificación jurídica independiente o de limitación de responsabilidad propios de esta compañía, para defraudar la ley o los intereses de la sociedad demandante. De otra parte, tampoco se probó que la señora Vargas Reyes hubiera tenido vínculos con los accionistas de Constructora Boreval S.A.S. —los señores Bonilla Monroy y Bonilla Fonseca—, que tuvieran la virtualidad de explicar una posible facilitación de un fraude por conducto de Constructora Boreval S.A.S. Incluso, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante sostuvo que hasta antes de la presentación de la demanda no conocía si la señora Vargas Reyes tenía algún tipo de relación con los accionistas de Constructora Boreval S.A.S., pues fue con las contestaciones de la demanda que se enteró de la relación indirecta que Paula Cristina Vargas Reyes tiene con la sociedad demandada, comoquiera que su madre era quien celebraba las relaciones comerciales con esta última compañía. En relación con este punto, debe advertirse que, si bien resultaría reprochable que la señora Vargas Reyes, como deudora, se hubiera puesto de acuerdo con los accionistas y administradores de Constructora Boreval S.A.S. para que le facilitaran, a través de esa compañía, un fraude mediante la simulación del pasivo Cfr. grabación de la audiencia del 27 de mayo de 2024, minutos 48:30 y 1:11:49. Cfr. radicado n.º 2024-01-327346, anexo AAA, folios 6 y 7. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minutos 2:55:01 y 2:55:13. Id., minuto 19:54. Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 17 contenido en los aludidos instrumentos, para posteriormente utilizar esa sociedad supuestamente acreedora en la aprobación de un acuerdo de pago desfavorable para Inversiones Malusa S.A.S. en el trámite de insolvencia de la misma señora Vargas Reyes, no se demostró que ello hubiera sido así. Ni siquiera se probó, por un medio idóneo, que el crédito invocado por Constructora Boreval S.A.S. fuera inexistente, pues, por ejemplo, no se acreditó que una autoridad judicial competente hubiera efectuado esa declaración. En verdad, parece haber controversia sobre la existencia de dicha obligación, sumado a que no es posible presuponer que el respectivo vínculo jurídico sea necesariamente inexistente debido a una supuesta insuficiencia financiera de Constructora Boreval S.A.S. para prestar los recursos a Paula Cristina Vargas Reyes, como tampoco podría concluirse esa inexistencia porque Constructora Boreval S.A.S. no objetó el acuerdo de pago propuesto. Ante tal incertidumbre, lo propio sería que la jurisdicción ordinaria defina ese asunto de orden civil o comercial. Así, pues, por lo pronto, mientras no exista una declaración judicial de esa naturaleza, debe simplemente indicarse que los elementos de juicio disponibles apuntan a que tales obligaciones podrían tener una explicación. En efecto, aunque se reconoció que la acreencia en cabeza de Constructora Boreval S.A.S. no obedeció, en realidad, a un préstamo materializado con el desembolso de recursos a Paula Cristina Vargas Reyes, sí se explicó que las obligaciones surgieron de un acuerdo de pago entre dicha compañía y Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., respecto del cual la señora Vargas Reyes aceptó ser deudora por petición de su madre. Debe recordarse que es perfectamente viable servir de codeudor de obligaciones de terceros, si ese fue el caso. En este sentido, pese a que tampoco le corresponde a este Despacho definir si ese fue el verdadero origen de las obligaciones entre la señora Vargas Reyes y Constructora Boreval S.A.S., para los efectos de este proceso, al menos, los demandados ofrecieron una explicación al particular. Se insiste en que no se cuenta con una prueba idónea de que esa explicación no sea cierta, además de que los elementos de juicio que sí se recolectaron no apuntan a una suerte de acuerdo oprobioso entre la señora Vargas Reyes y los accionistas y administradores de Constructora Boreval S.A.S. para defraudar las reglas sobre votación de los acuerdos de pago en el marco del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Paula Cristina Vargas Reyes, como tampoco los intereses de Inversiones Malusa S.A.S. A lo anterior debe agregarse que los actos jurídicos reprochados por defraudatorios y cuya nulidad se pretende tuvieron lugar en julio de 2016 y en noviembre de 2017, mucho antes de que Paula Cristina Vargas Reyes fuera admitida al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. No parece necesariamente evidente, entonces, que la señora Vargas Reyes, con la anuencia de los accionistas de Constructora Boreval S.A.S., hubiera planeado documentar ilusoriamente unos contratos de mutuo en tales años, para simular prestarle una cuantiosa suma de dinero a dicha compañía y luego, con ello, lograr la aprobación del acuerdo de pago en cuestión. Lo anterior, especialmente en la medida en que fue aproximadamente dos años después, en 2019, que la señora Vargas Reyes inició el trámite de negociación de deudas, por lo que no parece del todo razonable que, desde el 2016 y el 2017, se hubiera anticipado a que con la interposición de Constructora Boreval S.A.S. en ese futuro trámite, tendría la mayoría necesaria para aprobar un acuerdo de pago favorable a sus intereses y perjudicial para Inversiones Malusa S.A.S. Y es que, en julio de 2016, cuando la señora Vargas Reyes se obligó con Constructora Boreval S.A.S. por primera vez, Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 18 apenas habían transcurrido unos meses desde de que la misma deudora se había obligado con Inversiones Malusa S.A.S. en enero de ese año, a lo que debe sumársele que, para julio de 2016, Inversiones Malusa S.A.S. tampoco había iniciado el proceso ejecutivo en contra de la señora Vargas Reyes. Esta situación refuerza la idea de que, difícilmente, al momento de suscribir el contrato de préstamo en 2016 y el otrosí en 2017, la señora Vargas Reyes y los accionistas de Constructora Boreval S.A.S. estaban orquestando un fraude que se materializaría dos años después. A su vez, también resulta forzoso concluir que el otrosí en mención por la suma de $150.000.0000, pese a haber sido suscrito en noviembre de 2017, apenas unos meses después la presentación de la demanda ejecutiva por parte de Inversiones Malusa S.A.S. en mayo de 2017, fue elaborado para completar la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo de pago propuesto por la señora Vargas Reyes. Así mismo, tampoco se probó, y ni siquiera se cuestionó, que esas no fueran las fechas de los documentos que recogen los negocios controvertidos. Por lo demás, tampoco puede afirmarse que los asociados de Constructora Boreval S.A.S. llevaron a cabo conductas que encajen en un abuso del beneficio de limitación de responsabilidad inherente a la compañía. Ciertamente, la obligación invocada por Inversiones Malusa S.A.S., y cuyo pago no solo se extendió en el tiempo, sino que también terminó circunscribiéndose al monto del capital de la deuda, está a cargo de Paula Cristina Vargas Reyes, no de Constructora Boreval S.A.S. De ahí que no sea claro cómo los accionistas de esta última, en abuso del beneficio de limitación de responsabilidad, pudieron llevar a cabo actos orientados a que la compañía dilate en el tiempo el pago de obligaciones que no son propias. Debe recordarse que, por virtud del aludido atributo, no es posible cobrar las obligaciones de la sociedad a sus asociados, por lo que no sería preciso cómo los accionistas de Constructora Boreval S.A.S. pudieron haber excedido ese beneficio para afectar los intereses de Inversiones Malusa S.A.S. Debido a que la obligación invocada por esta compañía no estaba a cargo de Constructora Boreval S.A.S., no pudieron los asociados de esta última, por ejemplo, promover actos orientados a afectar los activos sociales y transferírselos a sí mismos a o personas vinculadas, de tal manera que, ante el cobro de la obligación por parte de un acreedor social a la compañía, no fuera posible su pago. En síntesis, pues, aunque la participación de Constructora Boreval S.A.S. como acreedora de Paula Cristina Vargas Reyes dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de esta última fue relevante para aprobar, a la luz del numeral 2 del artículo 553 del Código General del Proceso, el acuerdo de pago propuesto por la deudora, no se probó que dicha compañía hubiera sido simplemente interpuesta de forma fraudulenta para el efecto, previa instrumentalización ilusoria de un pasivo inexistente a su favor por la suma total de $630.000.000 (se resalta). Por un lado, la señora Vargas Reyes no es accionista de Constructora Boreval S.A.S., de tal manera que no pudo beneficiarse directamente del atributo de personificación jurídica independiente de dicha compañía mediante su interposición con los mencionados fines defraudatorios. Por otro lado, tampoco se demostró que la señora Vargas Reyes se hubiera puesto de acuerdo con los accionistas de Constructora Boreval S.A.S. para que estos le facilitaran tales efectos. Sobre este punto, debe decirse que, si bien el Despacho no descarta la posibilidad de que, bajo un escenario exótico de interposición societaria, una persona ajena a la sociedad termine beneficiándose Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S. y otros Página: | 19 de una figura societaria de la que no es parte para evadir una restricción legal, para ello tendría que acreditarse que los accionistas de la respectiva compañía facilitaron ese fin al tercero. Con todo, en el caso bajo estudio, las pruebas que reposan en el expediente no permitieron concluir que la señora Vargas Reyes, pese a ser un tercero respecto de Constructora Boreval S.A.S., hubiera orquestado junto con los accionistas de esta compañía la simulación de un crédito para alterar a su favor, y en perjuicio de otra de sus acreedoras —Inversiones Malusa S.A.S.—, la votación del acuerdo de pago dentro de su trámite de negociación de deudas. Sumado a ello, tampoco se probó, por un medio idóneo, la inexistencia o simulación del crédito invocado dentro de ese trámite por parte de Constructora Boreval S.A.S., asunto cuya definición de fondo, se insiste, no le corresponde a esta Superintendencia dentro de sus limitadas facultades jurisdiccionales en materia societaria. Por último, tampoco fue posible concebir un abuso del beneficio de limitación de responsabilidad por parte de los accionistas de Constructora Boreval S.A.S., de tal forma que fuera procedente extenderles la responsabilidad en el pago de obligaciones que ni siquiera estaban a cargo de dicha compañía (se resalta). A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Inversiones Malusa S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de (i) Paula Cristina Vargas Reyes la suma de $33.742.901,8, (ii) Rubén Darío Bonilla Fonseca la suma de $8.435.725,4 y (iii) Constructora Boreval S.A.S. la suma de $8.435.725,4. Tercero. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Descriptores

Contestación de la demandaDemandaDesestimación de la personalidad jurídicaIndiciosSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedadesTestigos

Fuentes jurídicas