Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- FALABELLACOM SASNO APLICA 0000
Demandado
- DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ ULTRAPHONE70 SAS MANUELA ESCOBAR GARCÉS MARCELA GARCÉS GONZÁLEZ JUAN DIEGO ESCOBAR GARCÉSNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Falabella.com S.A.S. contra Diego Escobar Álvarez, Ultraphone70 S.A.S., Manuela Escobar Garcés, Marcela Garcés González, Juan Diego Escobar Garcés surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto No. 2025-01-748636 del 29 de octubre 2025, este Despacho admitió la reforma de la demanda de la referencia. 2. Mediante memorial del 04 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante notificó a los demandados. 3. Mediante memorial del 07 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto que admite la demanda. 4. Mediante auto No. 2025-01-816870 del 27 de noviembre de 2025, este Despacho resolvió el recurso de reposición presentado. 5. Mediante memorial del 19 de diciembre de 2025, el apoderado de la parte demandada presentó, de manera extemporánea, la contestación de la demanda. 6. Mediante memorial del 05 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de nulidad por “falta de acceso al expediente digital.” ##STICKER Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 2 7. Mediante auto No. 2026-01-003570 del 06 de enero de 2026, este Despacho i) cito a las partes a una audiencia judicial para el 22 de enero a las 8:30 a.m. y ii) tuvo por no contestada la demanda. 8. Mediante auto No. 2026-01-013019 del 14 de enero de 2026, este Despacho negó la solicitud de nulidad presentada. 9. Mediante memorial del 13 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición en contra del auto No. 2026-01- 003570 del 06 de enero de 2026. 10. Mediante audiencia judicial realizada el 22 de enero se i) realizó el interrogatorio oficioso de las partes, ii) se profirió auto de pruebas, iii) se practicaron las pruebas descritas en el auto de pruebas y iv) se dictó sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
Pretensiones
pretensiones. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de Diego Escobar Álvarez, Ultraphone70 S.A.S., Manuela Escobar Garcés, Marcela Garcés González, Juan Diego Escobar Garcés, la suma de $40.880.655 COP, equivalente al 15% del monto de las pretensiones pecuniarias formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En la demanda presentada, se solicita - Declarar que Diego Escobar Álvarez, como accionista y liquidador de CELULARES 99 S.A.S., disolvió y liquidó la sociedad para apropiarse del pago duplicado de $272.534.702 recibido por error de Falabella.com. - Declarar que Diego omitió reflejar el pasivo a favor de Falabella.com en la liquidación y que su actuación genera responsabilidad patrimonial directa y solidaria. - Declarar que Manuela Escobar Garcés participó como accionista en la fase previa a la liquidación, facilitando la omisión del pasivo. - Declarar que ULTRAPHONE70 S.A.S. fue constituida como continuación operativa de CELULARES 99 S.A.S. para evitar la restitución del pago recibido. - Declarar que Manuela Escobar Garcés, Marcela Garcés González y Juan Diego Escobar Garcés participaron en la constitución y operación de ULTRAPHONE70 S.A.S. con pleno conocimiento de la deuda. - Desestimar la personalidad jurídica de ULTRAPHONE70 S.A.S. y que sus socios fundadores respondan solidariamente por el perjuicio causado a Falabella.com. 1. Sobre la conducta procesal de la parte demandada En primer lugar, resulta pertinente dejar constancia del comportamiento procesal asumido por la parte demandada a lo largo del proceso. En efecto, los demandados no comparecieron a la audiencia señalada para el día 22 de enero de 2026, sin que hubiesen presentado justificación alguna dentro del término y las oportunidades procesales legalmente previstas. Dicha inasistencia injustificada evidencia una actitud pasiva y contraria a los deberes de lealtad, diligencia y colaboración con la administración de justicia que recaen sobre las partes dentro del proceso judicial. Debe resaltarse que, ante la ausencia de la parte demandada en la referida diligencia, este Despacho procedió, conforme a derecho, a calificar las preguntas Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 3 contenidas en el sobre cerrado aportado por la parte demandante, destinadas a la práctica del interrogatorio de parte de la demandada, el cual había sido oportunamente decretado mediante auto proferido en el curso de la misma audiencia. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho, como fue anunciado en la audiencia judicial realizada el pasado 22 de enero de 2026, dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, normas que regulan los efectos procesales derivados de la inasistencia injustificada de las partes. En ese orden de ideas, los hechos afirmados en la demanda, así como aquellos sobre los cuales versaron las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito y admitidas por el Despacho, se presumirán como ciertos, salvo que sean desvirtuados por otros elementos probatorios que obren válidamente en el expediente. Este análisis se realizará de manera integral y razonada más adelante. Adicionalmente, la conducta omisiva de la parte demandada será valorada como un indicio grave en su contra, en los términos previstos por la ley procesal. Ahora bien, este Despacho considera necesario pronunciarse sobre las reiteradas manifestaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, quien ha sostenido en diversas oportunidades que el proceso se encuentra viciado por una supuesta falta de acceso al expediente digital. Al respecto, resulta oportuno recordar que dicho argumento ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este Despacho, particularmente en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2026, al resolver un recurso de reposición interpuesto por el citado apoderado. En esa ocasión, se dejó constancia de que el apoderado no fue claro ni preciso al momento de formular sus solicitudes y recursos, circunstancia que ha sido recurrente a lo largo del proceso. Por tal razón, en varias oportunidades este Despacho se vio en la necesidad de recordarle los deberes procesales consagrados en el artículo 78 del Código General del Proceso, los cuales imponen a las partes y a sus apoderados la obligación de actuar con diligencia, claridad, buena fe y respeto por el debido desarrollo del proceso. Adicionalmente, llama poderosamente la atención de este Despacho la aparente contradicción en la que incurre el apoderado de la parte demandada al afirmar que no ha tenido acceso al expediente digital, cuando de manera simultánea y reiterada ha ejercido activamente su derecho de defensa mediante la interposición de múltiples recursos y solicitudes dentro del proceso. En efecto, obra en el expediente que el mencionado apoderado presentó, entre otros: 1. Recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, con fecha 7 de noviembre de 2025. 2. Solicitud de nulidad por presunta falta de acceso al expediente, presentada el 5 de enero de 2026. 3. Recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, radicado el 13 de enero de 2026. 4. Recurso de reposición presentado el 19 de enero de 2026 contra un auto que, incluso, no fue debidamente identificado dentro del escrito recursivo. Lo anterior permite concluir que el apoderado sí ha tenido conocimiento suficiente de las actuaciones procesales, al punto de controvertirlas de manera reiterada, lo Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 4 cual desvirtúa la alegada falta de acceso al expediente digital y resta credibilidad a la existencia de un supuesto vicio procesal por dicha causa. En consecuencia, este Despacho no encuentra acreditada vulneración alguna al derecho de defensa o al debido proceso de la parte demandada derivada de los argumentos expuestos. 2. La desestimación y la inoponibilidad de la personalidad jurídica El uso irregular de las formas asociativas—uno de los asuntos más debatidos en el derecho societario—, así como las soluciones disponibles para remediar este problema, han sido estudiados en diversas oportunidades por esta Delegatura. En primer lugar, es relevante traer a colación lo expresado en el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012 sobre el abuso de la figura societaria. Así, en los términos de la aludida providencia, „el mayor uso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de proscribir su uso, se concluyó que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima‟. En ese mismo auto, el Despacho también se refirió a las diferentes medidas de fiscalización judicial, ex ante y ex post, que permiten reducir el riesgo de abuso de la persona jurídica societaria. En cuanto a las primeras, este Despacho explicó cómo los estrictos requisitos para la constitución de sociedades—por ejemplo, la escritura pública y la capitalización mínima—fueron incluidos en la legislación de varios países para lograr el objetivo en mención. Sin embargo, este Despacho también precisó que, además de incrementar el costo de operación para los empresarios, tales requisitos podrían no ser suficientes para mitigar de forma eficiente el riesgo de abuso de la sociedad de capital. De ahí que, la tendencia en las jurisdicciones más avanzadas esté orientada hacia la reducción de los trámites requeridos para la constitución de compañías. Una segunda aproximación al problema del abuso de la sociedad de capital buscó promover medidas de fiscalización judicial para controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios. Esta solución tiene la ventaja de imponerle altos costos solamente a los sujetos que, con su conducta, desborden la finalidad para la cual fue diseñada la aludida figura societaria‟. Una de tales medidas consiste en la denominada desestimación de la personalidad jurídica, mediante la cual las autoridades judiciales pueden hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Así, en el caso de CN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de Cfr. Auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012. En otras palabras, al desconocer el sistema de limitación de responsabilidad, se produce la llamada „perforación‟ o „descorrimiento del velo societario‟, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los Legis, 2018) 147. Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 5 octubre de 2013, „a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo [...]. [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.‟. Esta entidad también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Así, en el caso de Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo, se estudió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomitidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que „la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. para hacer inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua‟. Una segunda medida de fiscalización ex post consiste en declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía para hacerle frente al abuso de las formas asociativas. Esta medida sería procedente cuando se utiliza a la sociedad para eximirse del cumplimiento de alguna restricción legal o para acceder a prerrogativas que le estarían vedadas a una persona natural. La inoponibilidad está prevista entonces para desconocer temporalmente el atributo de la personalidad jurídica independiente. En el caso de Mónica Colombia S.A.S., la Delegatura censuró la interposición de compañías para evadir limitaciones previstas en el régimen legal en materia de Incentivos a la Capitalización Rural. Según se expresó en la sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, „el Despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes […]. Por haberse acreditado que [las sociedades interpuestas] sirvieron de herramienta para consumar una infracción legal, el Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 20 de abril de 2017. Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 6 Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de IC s‟. Como consecuencia de la utilización ilegítima de las sociedades involucradas en aquel caso, el Despacho declaró la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las compañías en cuestión y, con fundamento en la facultad contemplada en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, anuló los actos que condujeron a la violación de las diversas restricciones legales. En el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012, este Despacho también consideró la posibilidad de invocar la inopobilidad de la personalidad jurídica para contrarrestar el uso irregular de personas jurídicas societarias. En esa providencia, el Despacho decidió decretar una medida cautelar al encontrar „múltiples indicios que apunta[ban] al posible abuso del tipo de la S.A.S.—perpetrado […] mediante la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas—con el propósito de alterar los resultados en las elecciones de la junta directiva de [una cámara de comercio]‟. En los casos antes citados, pues, se estudió la posibilidad de que detrás de actuaciones tan habituales, como la constitución de compañías, pudiera esconderse el ánimo reprochable de violar la ley. Por lo demás, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca del carácter extraordinario de cualquier sanción que apunte a desconocer los atributos propios de las personas jurídicas societarias. Por ejemplo, en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, se afirmó que la extensión de responsabilidad, en hipótesis de desestimación, „tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatorio temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‟. 3. El caso presentado ante este Despacho A. Acerca del doble pago realizado a Celulares99 S.A.S. A partir del material probatorio, el Despacho estima que no se está frente a un simple desacuerdo contable o a una controversia marginal derivada de la operación ordinaria del marketplace, sino ante un supuesto en el que la forma societaria fue utilizada —al menos de manera altamente indiciaria— como instrumento para sustraerse del cumplimiento de una obligación cierta, en detrimento de un acreedor plenamente determinado. En efecto, la discusión gira alrededor de un hecho económico puntual: FALABELLA.COM S.A.S. efectuó a favor de CELULARES 99 S.A.S. una transferencia por $272.534.702 el 10 de agosto de 2023 y, por un error sistémico, realizó un segundo giro por el mismo valor el 11 de agosto de 2023, pese a que para ese corte solo existía una suma por transferir. La consecuencia jurídica de esa duplicidad es inequívoca: desde el En los términos del referido artículo 24, esta entidad puede decretar „la nulidad de los actos defraudatorios […] cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley‟. Vid. Anexo Cadena de Correos Inicia miércoles, 27 de marzo de 2024-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 7 mismo momento del segundo giro nació a cargo de CELULARES 99 S.A.S. la obligación de restituir el pago en exceso, obligación cuya existencia y cuantía no dependen de conjeturas, sino de soportes bancarios idóneos que confirman la ejecución exitosa de ambas transacciones y la recepción del dinero por la sociedad demandada. En ese contexto, lo verdaderamente relevante para el juicio de desestimación no es únicamente la génesis del crédito —que aparece demostrada—, sino la conducta posterior del obligado, pues es allí donde se evidencia el desbordamiento de la finalidad legítima de la persona jurídica. Una vez FALABELLA.COM S.A.S. identificó el doble pago y trasladó formalmente esa información al administrador de CELULARES 99 S.A.S., acompañándola de los soportes bancarios pertinentes, la respuesta no fue la esperable en el tráfico mercantil —esto es, la verificación, conciliación y restitución—, sino una negativa persistente y un patrón de elusión frente a un crédito objetivamente verificable. Dicho patrón se manifestó, primero, en la afirmación reiterada de que el doble giro no existió, pese a que la evidencia externa (bancaria) lo confirmaba; y, segundo, en la ausencia de cooperación efectiva frente a las solicitudes de verificación ante el banco receptor, aun cuando ese trámite era el medio más simple y directo para despejar cualquier duda razonable. La tesis de una mera discrepancia de buena fe se torna aún menos plausible cuando se advierte la existencia de maniobras objetivamente encaminadas a oscurecer la trazabilidad de los movimientos bancarios. En particular, el administrador remitió a FALABELLA.COM S.A.S. capturas o extractos “cortados” del periodo de agosto de 2023, de tal manera que no aparecieran los movimientos correspondientes a los días 10 y 11 de agosto, justamente las fechas en las que se registraron las transferencias controvertidas. Esa selectividad documental no es neutra: en el marco de un reclamo sustentado en certificaciones bancarias, recortar la evidencia interna del obligado para eliminar las fechas críticas constituye un indicio serio de mala fe, en tanto suprime el dato que permitiría, precisamente, confirmar el pago duplicado y habilitar la restitución. En otras palabras, no se trató de una omisión accidental, sino de una forma de resistencia probatoria que, por su estructura, apunta a conservar el beneficio patrimonial derivado del pago en exceso. Adicionalmente, la insistencia de FALABELLA.COM S.A.S. refuerza la conclusión de que no hubo desinterés o tolerancia frente a la obligación, sino un despliegue sostenido de gestiones para su satisfacción. Obra evidencia de requerimientos reiterados, tanto desde áreas operativas como desde la dirección legal, acompañados de certificaciones bancarias y solicitudes explícitas de reintegro o, al menos, de verificación ante Davivienda. La ausencia de una respuesta sustancial —y, en su lugar, la negativa o el silencio— no se compadece con un comportamiento societario regular frente a un pasivo cierto: revela, por el contrario, una decisión consciente de no reconocer el crédito y de prolongar su insatisfacción mediante la inactividad o la obstrucción informativa. Con todo, el indicio más elocuente de instrumentalización de la persona jurídica surge del desenlace societario que siguió a la reclamación del crédito. En efecto, Vid. Anexo Certif icación Citibank-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2025. Vid. Anexo Cadena de Correos desde Junio 7-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Vid. Anexo Capturas de pantalla Extracto Davivienda-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Vid. Anexo Cadena de Correos Propuesta de Pago-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 8 una vez el doble pago fue puesto de presente y se intensificaron los requerimientos, CELULARES 99 S.A.S. fue disuelta y liquidada, quedando el mismo administrador vinculado a decisiones internas determinantes (incluida la autodesignación como liquidador). Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el material probatorio que obra en el expediente, del cual se desprende que la liquidación de la sociedad se produjo de manera posterior e inmediata a que Falabella.com S.A.S. iniciara los correspondientes requerimientos de pago, así como las gestiones tendientes a la celebración de acuerdos para la normalización de las obligaciones pendientes. La secuencia temporal de estos hechos no resulta fortuita, sino que permite inferir que la decisión de liquidar la sociedad estuvo directamente relacionada con las exigencias de cumplimiento formuladas por el acreedor. Tal circunstancia constituye un indicio grave, en la medida en que la liquidación societaria se presenta como una actuación orientada a eludir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones económicas previamente adquiridas, afectando de manera directa los derechos del acreedor. Este indicio adquiere aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de manera prácticamente simultánea, se constituyó una nueva sociedad con características sustancialmente similares, lo cual refuerza la sospecha de una conducta encaminada a la continuidad de la actividad económica bajo una forma jurídica distinta, pero desprovista de las cargas patrimoniales derivadas de las obligaciones insolutas. En consecuencia, el comportamiento descrito permite inferir, al menos de manera indiciaria, la existencia de una maniobra societaria destinada a sustraer bienes o responsabilidades del alcance de los acreedores, circunstancia que deberá ser valorada de forma integral junto con los demás medios de prueba allegados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica. Lo relevante aquí no es la facultad abstracta de liquidarse —que la ley reconoce—, sino el modo en que ese trámite se utiliza frente a un acreedor concreto: se alega, de manera expresa, que en la cuenta final de liquidación no se registró la obligación derivada del doble pago, pese a tratarse de un pasivo cierto, determinado y sustentado bancariamente. De hecho, la existencia de una cuenta final en la que se afirma un patrimonio negativo y ausencia de excedentes para distribuir no neutraliza, por sí misma, la gravedad de la omisión; por el contrario, la hace más sensible: cuando el patrimonio es estrecho o deficitario, el deber de reflejar pasivos ciertos y la obligación de no manipular el inventario de acreencias se torna más exigente, porque es justamente en esos escenarios donde la liquidación puede convertirse —si se instrumentaliza— en una vía expedita para vaciar de contenido la garantía general de los acreedores. En esa medida, el que la obligación del doble pago no figure en la cuenta final no es un dato accesorio: es un componente que robustece la hipótesis de que la estructura societaria fue utilizada para producir un resultado defraudatorio, esto es, retener un pago sin causa y luego cerrar formalmente el vehículo societario sin reconocer el pasivo, imponiendo al acreedor el costo de una persecución que ya no recae sobre una sociedad operativa. Vid. Anexo Celulares99 Aprobación Cuenta Final-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 9 En suma, las circunstancias acreditadas permiten afirmar: i) la existencia de un pago duplicado objetivamente probado y, por ende, de un crédito cierto a favor de FALABELLA.COM S.A.S.; ii) una conducta del obligado caracterizada por negaciones infundadas, silencio y opacidad documental —incluyendo el envío de extractos recortados que excluyen las fechas críticas—; iii) la insistencia probada del acreedor mediante múltiples requerimientos con soporte bancario; y iv) la disolución y liquidación de CELULARES 99 S.A.S. con una cuenta final en la cual no se reconoció la obligación del doble pago. Consideradas en conjunto, estas circunstancias no solo describen un incumplimiento, sino que delinean un uso de la persona jurídica que desborda su finalidad legítima, al emplearse como pantalla para retener un beneficio patrimonial sin causa y, posteriormente, para obstaculizar la satisfacción del acreedor mediante la clausura formal del deudor sin reconocimiento del pasivo. B. Acerca de la constitución de Ultraphone70 S.A.S. En lo atinente a la constitución de ULTRAPHONE70 S.A.S., el Despacho advierte que su creación no puede ser apreciada como un evento societario neutro ni como un simple emprendimiento autónomo, pues la secuencia temporal, la identidad del giro ordinario y la composición subjetiva de sus constituyentes revelan —con base en los elementos de convicción aportados— un patrón consistente con la interposición societaria orientada a sustraer la actividad económica del alcance de los acreedores de CELULARES 99 S.A.S. En efecto, se encuentra acreditado que el 13 de junio de 2024 se inscribió en el registro mercantil la constitución de ULTRAPHONE70 S.A.S., creada por JUAN DIEGO ESCOBAR GARCÉS y MARCELA GARCÉS GONZÁLEZ, quienes además fueron designados como representantes legales. Esta circunstancia debe valorarse en su contexto: para esa fecha ya existía un conflicto concreto y plenamente identificado por el acreedor —derivado del doble pago— y, en vez de observarse una conducta de normalización de pasivos, lo que emerge es la creación de un nuevo vehículo jurídico dentro del mismo círculo familiar, con capacidad para continuar la operación comercial sin cargar con la obligación reclamada. La coincidencia material del objeto social entre la sociedad liquidada (CELULARES 99 S.A.S.) y la nueva compañía (ULTRAPHONE70 S.A.S.) robustece esa inferencia. En el expediente consta que CELULARES 99 S.A.S. se dedicaba a la comercialización de productos tecnológicos y, específicamente, a la comercialización de equipos y accesorios de telefonía celular. Del mismo modo, la constitución de ULTRAPHONE70 S.A.S. incorpora como objeto principal la comercialización, importación, exportación y distribución de productos tecnológicos —incluyendo celulares—, y se afirma además que su actividad principal es la comercialización de equipos y accesorios de telefonía celular. De allí que el Despacho no esté frente a dos negocios distintos, sino frente a la reproducción sustancial del mismo giro mercantil bajo una nueva razón social, lo cual es precisamente el supuesto típico en el que la jurisprudencia societaria ha Vid. Anexo Constitución Ultraphone70-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Vid. Anexos SA257272157D409-compressed y SA2572721512178-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 10 advertido el riesgo de que la personalidad jurídica sea utilizada para fragmentar responsabilidades y vaciar de eficacia la garantía general de los acreedores. A ello se suma que ULTRAPHONE70 S.A.S. no surge como un proyecto empresarial con independencia subjetiva, sino como una sociedad intrafamiliar que concentra en su estructura a los miembros del núcleo del señor DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ. En efecto, consta que CELULARES 99 S.A.S. fue constituida inicialmente por MANUELA ESCOBAR GARCÉS, hija de DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ, y que ULTRAPHONE70 S.A.S. fue constituida por el hijo (JUAN DIEGO ESCOBAR GARCÉS) y la madre (MARCELA GARCÉS GONZÁLEZ), ambos con roles de administración. Más aún, se tiene que posteriormente MANUELA ESCOBAR GARCÉS ingresó como socia con el 33,34% de ULTRAPHONE70 S.A.S., configurándose así una composición societaria cerrada, cohesionada y funcional para mantener el control familiar del negocio mientras se aísla el pasivo en la sociedad que se conduce a liquidación. La valoración se hace más intensa cuando se observa que, casi en paralelo a la constitución de ULTRAPHONE70 S.A.S., se ejecutó una reconfiguración accionaria en CELULARES 99 S.A.S. seguida de su disolución. Consta que el 19 de junio de 2024 se inscribió el Acta No. 10 de reunión extraordinaria de asamblea, en la cual: (i) se designó a DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ como representante legal; (ii) MANUELA ESCOBAR GARCÉS enajenó a su padre la totalidad de las acciones a valor nominal; y (iii) se decidió disolver la sociedad, designándose a DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ como liquidador. El expediente también indica que dicha enajenación ocurrió en un contexto en el que ya existía conocimiento del problema del doble pago y que fue seguida “inmediatamente” por la disolución y liquidación, permitiendo la omisión del pasivo a favor de FALABELLA.COM S.A.S. Esta concatenación de actos —constitución de la “sociedad espejo”, venta de acciones a valor nominal dentro del grupo familiar y disolución casi inmediata— es típicamente indicativa de una estrategia de sustitución del deudor operativo, que no busca reorganizar el negocio para honrar acreencias, sino preservar el negocio aislándolo del crédito. En este punto, el Despacho resalta que lo anterior no se plantea como una sospecha abstracta, sino como una hipótesis que encuentra soporte en el propio planteamiento procesal y en los medios de prueba solicitados, orientados a demostrar la continuidad económica y el traslado de activos/negocios. De hecho, dentro de las pretensiones se sostiene que ULTRAPHONE70 S.A.S. fue constituida como continuación operativa de CELULARES 99 S.A.S. con el fin de sustraer activos y eludir la obligación pendiente, y se solicita expresamente el levantamiento del velo respecto de ULTRAPHONE70 S.A.S. por su participación en negocios con causa ilícita mediante los cuales CELULARES 99 S.A.S. habría Vid. Anexos SA257272157D409-compressed y SA2572721512178-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Vid. Anexo Ultraphone70 Vinculación Manuela Escobar_compressed-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 11 transferido activos a la nueva sociedad, algunos gratuitamente y otros a precios irrisorios, con intención de insolventarse. En clave jurisdiccional, esta orientación probatoria resulta consistente con el estándar de análisis propio de las medidas excepcionales: no se trata de penalizar la libertad de empresa ni el derecho a constituir sociedades, sino de verificar si, en el caso concreto, la forma societaria se empleó como instrumento para defraudar o abusar en perjuicio de un acreedor. En suma, la constitución de ULTRAPHONE70 S.A.S., su identidad objetiva de actividad económica con CELULARES 99 S.A.S., la identidad subjetiva intrafamiliar de socios y administradores, el ingreso posterior de la socia fundadora de la sociedad liquidada a la nueva compañía, y la venta de acciones a valor nominal seguida de disolución y liquidación del deudor original, constituyen — apreciados en conjunto— un haz de indicios convergentes que permiten sostener, con base en las pruebas obrantes y solicitadas, que ULTRAPHONE70 S.A.S. habría operado como fachada de continuidad para mantener el negocio en marcha mientras se dejaba insoluto el crédito de FALABELLA.COM S.A.S., habilitando así el juicio de reproche por abuso del ropaje societario y la necesidad de acudir a remedios excepcionales de fiscalización ex post. C. Acerca de la cuenta final de liquidación de la sociedad CELULARES99 Finalmente, y como cierre del análisis desarrollado en la presente providencia, este Despacho considera necesario pronunciarse de manera expresa sobre la cuenta final de liquidación de CELULARES 99 S.A.S., en tanto dicho documento constituye el acto conclusivo del trámite societario y el punto en el que confluyen las actuaciones previamente analizadas. El examen de su contenido resulta determinante para establecer si la disolución y liquidación de la sociedad se adelantó conforme a los deberes de transparencia, veracidad y protección de los acreedores, o si, por el contrario, fue utilizada como un instrumento para consolidar los efectos de las conductas desplegadas con anterioridad, en detrimento del derecho crediticio de FALABELLA.COM S.A.S.. Del material probatorio obrante en el expediente se desprende que la cuenta final de liquidación aprobada e inscrita en el registro mercantil refleja que CELULARES 99 S.A.S. no registraba pasivos, obligaciones pendientes ni acreencias a cargo al momento de su extinción, y que, adicionalmente, no existían bienes remanentes para atender eventuales reclamaciones. En dicho documento se consigna, de manera expresa, la inexistencia de obligaciones sociales, presentándose la sociedad como completamente saneada desde el punto de vista contable, pese a que para ese momento ya existía un crédito cierto, determinado y plenamente identificado a favor de FALABELLA.COM S.A.S., derivado del pago duplicado efectuado los días 10 y 11 de agosto de 2023, el cual había sido objeto de requerimientos formales y reiterados. Este hecho adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que la persona encargada de elaborar, suscribir y aprobar la cuenta final de liquidación fue el mismo sujeto que, con anterioridad, actuó como administrador de la sociedad, Vid. Anexo Celulares99 Aprobación Cuenta Final-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Vid. Anexo Celulares99 Aprobación Cuenta Final-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 12 recibió las comunicaciones relacionadas con el doble pago, conoció los soportes bancarios allegados por el acreedor y participó directamente en las decisiones societarias que condujeron a la disolución. Así, no se está frente a una omisión por desconocimiento o a un error contable excusable, sino frente a una decisión consciente de no registrar un pasivo relevante, pese a su existencia objetiva y a su previa reclamación. La omisión del crédito en la cuenta final contrasta de manera directa con el régimen legal que gobierna la disolución y liquidación de las sociedades comerciales, en particular con lo dispuesto en los artículos 226, 232, 234, 241, 242, 245, 248 y 255 del Código de Comercio, los cuales imponen al liquidador deberes estrictos de custodia del patrimonio social, elaboración veraz del inventario, inclusión de todos los pasivos ciertos o discutidos, respeto por la garantía general de los acreedores y rendición transparente de cuentas. En efecto, tales disposiciones obligan al liquidador a formar un inventario completo y fidedigno del patrimonio social, reflejando la totalidad de las obligaciones existentes al momento de la liquidación, incluso aquellas que se encuentren en discusión. Al presentar una cuenta final que afirma la inexistencia absoluta de pasivos, se desconoció de manera frontal dicho mandato legal, impidiendo que FALABELLA.COM S.A.S. pudiera concurrir al proceso liquidatorio, controvertir la suficiencia patrimonial o solicitar la adopción de medidas tendientes a la satisfacción de su crédito. Así mismo, la cuenta final da cuenta de un patrimonio negativo o inexistente, sin activos realizables ni recursos para atender obligaciones, circunstancia que, lejos de justificar la omisión del pasivo, acentúa el deber de transparencia del liquidador. En escenarios de estrechez patrimonial, la correcta identificación y registro de las obligaciones resulta esencial para evitar que la liquidación se convierta en un mecanismo para vaciar artificialmente la responsabilidad del deudor y frustrar los derechos de los acreedores, como ocurrió en el presente caso. La aprobación y cierre de la liquidación bajo estas condiciones vulnera igualmente lo previsto en el artículo 255 del Código de Comercio, en cuanto se presenta como definitiva una rendición de cuentas que no refleja la situación real de la sociedad, privando al acreedor de un control efectivo y consolidando formalmente un estado de cosas que no se compadece con la realidad económica previamente acreditada en el proceso. En este contexto, la irregularidad de la cuenta final de liquidación no puede calificarse como un yerro aislado o meramente formal, sino que se erige como una pieza funcional dentro de una estrategia de instrumentalización de la persona jurídica. La afirmación expresa de inexistencia de obligaciones, en abierta contradicción con los artículos 226, 232, 234, 241, 242, 245, 248 y 255 del Código de Comercio, confirma que la liquidación fue utilizada no como un mecanismo legítimo de cierre empresarial, sino como una vía para consolidar un resultado defraudatorio, consistente en retener un pago sin causa y extinguir formalmente al deudor sin reconocer el pasivo correlativo. En suma, el desconocimiento de las normas que gobiernan la liquidación societaria, sumado a la falsedad material de la cuenta final en cuanto a la Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 13 inexistencia de obligaciones, robustece el juicio de reproche que habilita la adopción de medidas excepcionales, como el levantamiento del velo corporativo. En consecuencia, acreditado que la forma societaria fue empleada de manera abusiva y en contravención directa del ordenamiento mercantil, el administrador y liquidador involucrado deberá responder por la obligación insoluta con su propio patrimonio, en garantía efectiva de los derechos de FALABELLA.COM S.A.S. y en restablecimiento del orden jurídico vulnerado. No obstante, este Despacho considera pertinente precisar que, como efecto directo de la desestimación de la personalidad jurídica, y una vez acreditado el uso abusivo de la forma societaria, la obligación de restituir la suma de $272.534.702 a favor de FALABELLA.COM S.A.S. se entiende radicada directamente en cabeza del señor DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ, quien responderá personalmente por dicho crédito. En consecuencia, al haberse producido este efecto jurídico de manera automática como resultado de la decisión adoptada, no resulta necesario efectuar un pronunciamiento adicional o reiterativo en la parte resolutiva sobre la titularidad de dicha obligación, por cuanto la misma queda definida y resuelta con la declaratoria de desestimación de la personalidad jurídica efectuada en la presente providencia. Adicionalmente, este Despacho no cuenta con atribuciones jurisdiccionales para suplir la voluntad de la asamblea de accionistas quien, por menester de la ley, es quien tiene la competencia legal de aprobar o improbar la cuenta final de liquidación, razón suficiente para abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de la materia máxime cuando, como se dijo anteriormente, al liquidador se le habrá de extender la responsabilidad por el abuso de la figura societaria. 5. Sobre los intereses moratorios En atención a que dentro de las pretensiones formuladas por la parte demandante se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el 11 de agosto de 2023 y hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de la obligación, este Despacho procederá a resolver dicha solicitud conforme al marco normativo aplicable. En particular, resulta pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, norma que regula la tasa de interés en los negocios mercantiles cuando esta no ha sido expresamente pactada por las partes. La citada disposición establece que, cuando en los negocios mercantiles se deban pagar réditos de un capital sin que se haya estipulado convencionalmente la tasa de interés, esta será el interés bancario corriente. Así mismo, prevé que en ausencia de pacto sobre el interés moratorio, este será equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente, advirtiendo que el acreedor perderá el derecho a todos los intereses cuando se excedan los límites legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Finalmente, la norma señala que el interés bancario corriente deberá acreditarse mediante certificación expedida por la autoridad competente, actualmente la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, y de conformidad con la norma citada, este Despacho ordenará el pago de los intereses moratorios causados desde el 11 de agosto de 2023 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, los cuales se liquidarán a una tasa equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 14 corriente. Para efectos de su cálculo, se tomará como referencia el interés bancario corriente vigente al momento de la notificación de la presente sentencia, el cual deberá acreditarse mediante la correspondiente certificación oficial.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ, en su calidad de accionista único de CELULARES 99 S.A.S., decidió disolver y liquidar la Sociedad con el ánimo de apropiarse de los $272.534.702 que FALABELLA.COM S.A.S. por error le pagó en exceso a ésta con ocasión de un doble pago efectuado el 08/11/2023. Segundo. Declarar que DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ, en su calidad de accionista único, instrumentalizó la sociedad CELULARES 99 S.A.S. para evadir el cumplimiento de la obligación de restituir el valor recibido en exceso con ocasión del doble pago efectuado por FALABELLA.COM S.A.S. el 08/11/2023. Tercero. Desestimar la personalidad jurídica de la sociedad Ultraphone70 Cuarto. Ordenar a DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ a pagarle a FALABELLA.COM S.A.S. la suma de $272.534.702 COP correspondiente al doble pago ocasionado el 11 de agosto de 2023. Quinto. Ordenar de manera solidaria a MANUELA ESCOBAR GARCÉS, MARCELA GARCÉS GONZÁLEZ, JUAN DIEGO ESCOBAR GARCÉS y Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros Página: | 15 ULTRAPHONE70 S.A.S., al pago de la suma de $272.534.702 a favor de Falabella.com S.A.S. Sexto. Ordenar a DIEGO ESCOBAR ÁLVAREZ que pague a favor de FALABELLA.COM S.A.S. los intereses moratorios causados desde el 11 de agosto de 2023 y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse conforme a los criterios, fundamentos jurídicos y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Septimo. Declarar que Manuela Escobar Garcés intervino activamente en la fase previa a la liquidación de CELULARES 99 S.A.S. en calidad de accionista única, facilitando con su conducta la insolvencia de la sociedad y la omisión del pasivo cierto a favor de Falabella.com S.A.S. Octavo. Declarar que la sociedad ULTRAPHONE70 S.A.S. fue constituida como una continuación económica y operativa de CELULARES 99 S.A.S., con el fin de sustraer activos de ésta y eludir el cumplimiento de la obligación pendiente con FALABELLA.COM S.A.S. por valor de $272.534.702 por concepto del doble pago realizado el 11 de agosto de 2023. Noveno. Declarar que MANUELA ESCOBAR GARCÉS, MARCELA GARCÉS GONZÁLEZ y JUAN DIEGO ESCOBAR GARCÉS participaron activamente en la constitución, estructuración y operación de ULTRAPHONE70 S.A.S. Decimo . Ordenarle al representante legal de Ultraphone70 S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Decimo Primero. Condenar en costas a Diego Escobar Álvarez, Ultraphone70 S.A.S., Manuela Escobar Garcés, Marcela Garcés González, Juan Diego Escobar Garcés y fijar como agencias en derecho, a favor de los demandantes, la suma de $40.880.655 COP.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 para los „procesos declarativos en general‟ de única instancia adicionado por el acuerdo PCSJA25-123555 del 28 de noviembre de 2025. Así, según lo dispuesto por el artículo 5 del citado acuerdo y comoquiera que se han formulado pretensiones de contenido pecuniario, correspondería condenar por una suma calculada entre el 5% y el 15% de tales
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 72 de la Ley 45 de 1990 Legal
- Artículo 255 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 884 del Código de Comercio Legal
- Artículo 78 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 97 205 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 800-29 del 20 de abril de 2017 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-15 del 15 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-55 del 16 de octubre de 2013 Jurisprudencial
- Artículo 5 del citado acuerdoLegal
- Numeral 5 del Artículo 24Legal