Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- OPP GRANELESNO APLICA 0000
Demandado
- ZONA EXPANSIÓN LOGÍSTICA —ZELSA— SAS SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA —SPR BUN—NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por OPP Graneles S.A. contra Zelsa S.A.S. y S.P.R. BUN S.A., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 24 de julio de 2023 se admitió la demanda. 2. El 5 de diciembre de 2023 se cumplió con el trámite de notificación personal. 3. El 31 de julio de 2024 se celebró la audiencia convocada por el Despacho. 4. El 3 de octubre de 2024 se continuó con la diligencia a que alude el numeral anterior. En esa oportunidad, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
Hechos
II. HECHOS iz i iz i presente litigio. Lo primero que debe decirse es que, OPP Graneles S.A. es una sociedad i y j i i ―[ ] g é ( i ) y descargue de carga general y contenedorizada, de granel sólido, granel carbón [y] granel líquido, (...) tanto en el puerto de Buenaventura como en todos aquellos puertos colombianos y de otros países en los que las circunstancias contractuales q i (...)‖. De otra parte, el objeto social de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. —en lo que tiene que ver con el presente proceso—, estriba ― i i i i [ú] i [B] [ ] prestación de servicios directamente relacionado[s] con la actividad portuaria de acuerdo con la concesi[ó]n portuaria otorgada por la [S]uperintendencia [G]eneral de [P]uertos mediante la resolución [n.°] 1.003 del 13 de septiembre de 1993, y la Vi . F i 3 i ―01. C i i xi i y ió g OPP G S. .‖ x D i ió .º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 2 ejecución de todas las funciones que las normas atribuyen a las sociedades portuarias regionales, [así como la prestación de] servicios portuarios y permitir la prestación de servicios por parte de otros operadores portuarios dentro de sus instalaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y normas técnicas elaboradas por la empresa y aprobadas por la autoridad comp ‖. A su turno, Zelsa S.A.S. —cuya accionista única, debe decirse desde ya, es S.P.R. BUN S.A.— es una sociedad que desarrolla actividades portuarias logísticas de i í q [ ] ―[ ] g g g containeriz g ó i g [ó] y g [í]q i ‖. Una vez dicho lo anterior, es relevante mencionar que, mediante el contrato de concesión n.° 009 celebrado el 21 de febrero de 1994 entre Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y La Nació —S i i G P — ig ó S.P.R. BU S. . i i ió T i í i de Buenaventura. Sobre el mencionado contrato, resulta relevante resaltar que en 12.19 ió q ―[ ] i i i i q i i ió i i i y i i q i i por razones técnicas o porque no exista otra alternativa, casos en los cuales debe i i ió S i i ‖. Mediante comunicación del 11 de abril de 2016, S.P.R. BUN S.A. solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— que modificara la cláusula 12.19 del contrato de concesión n.º 009, con el fin de que se eliminara la restricción para que la mencionada compañía pudiera operar el puerto de Buenaventura. En la medida en que la referida modificación se debía efectuar mediante un otrosí al contrato n.° 009, S.P.R. BUN S.A. y los funcionarios encargados de la ANI intercambiaron versiones preliminares del otrosí en comento. Posteriormente, mediante oficio n.º 207-303-024665-1 del 2 de agosto de 2017, la ANI requirió a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. para que adelantara el procedimiento a que alude el artículo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015. El trámite de modificación de la cláusula 12.19 continuó durante el 2018 hasta que, el 17 de enero de 2019, al encontrar irregularidades que derivaron en la nulidad de todo lo actuado, la ANI ordenó a S.P.R. BUN S.A. que publicara el aviso mencionado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015. Sin embargo, al no realizarse dicha publicación, el 31 de julio de 2019 la ANI consideró desistida la solicitud. Por otro lado, es relevante señalar que OPP Graneles S.A. inició, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, un proceso judicial de competencia desleal en contra de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. En el curso del trámite en cuestión, la referida autoridad profirió, el 9 de enero de 2018, Vid. F i 2 i ―02. C i i xi ia y representación legal de S i P i R gi B S. .‖ x D i ió .º 2023-01- 552934 del 30 de junio de 2023. Vid. F i 2 i ―03. C i i xi i y ió g Zelsa S. .S.‖ x D i ió .º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Vid. F i 23 y 24 i ―06. C ió i .º 9 21 1994‖ x D i ió .º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Vid. F i 5 6 y 7 i ―44. C ó i g i i I y S i P i R gi B S. .‖ x D de la radicación n.º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 3 el auto n.º 2042, por medio del cual decretó las medidas cautelares solicitadas por OPP G S. . L i i ―[ ] Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. abstenerse de ofertar y prestar el servicio de carga de granel en el Puerto de Buenaventura, hasta que la Agencia Nacional de Infraestructura autorice la modificación de la cláusula 12 numeral 12.19 del contrato de concesión [n.°] 009 de 1994, y además se suscri i í i ió i S i Portuaria Regional de Buenaventura S.A. – SPRBUN pueda ejercer actividades i ‖. Adicionalmente, se decretó la medida relacionada con ―(...) iz i i q i i g i i i i iz ió g g P B ‖. Mediante escrito posterior, dirigido a la precitada autoridad, OPP Graneles S.A. indicó que S.P.R. BUN S.A. no estaba cumpliendo con las cautelas impuestas, comoquiera que continuaba realizando las operaciones prohibidas, pero a través de su controlada, Zelsa S.A.S. Al respecto, mediante auto n.º 73953 del 18 de julio de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que S.P.R. BUN S.A. no había incumplido con las medidas cautelares de que trata el auto n.º 2042. Ello debido a que, en esa oportunidad, se sostuvo que S.P.R. BUN S.A. efectivamente se abstuvo de realizar las actividades respecto de las cuales se decretaron las aludidas medidas cautelares. Adicionalmente manifestó que tales prohibiciones no podían extenderse a Zelsa S.A.S., principalmente, por cuanto dicha sociedad no hacía parte de ese litigio. Con ocasión de lo expresado en el párrafo precedente, OPP Graneles S.A. inició el presente proceso. III. ASPECTOS PROCESALES PREVIOS En la contestación de la demanda se puso de presente algunos reparos de naturaleza procesal, que se resolverán a continuación, previo al estudio de fondo del caso puesto a consideración del Despacho. 1. Acerca de la cosa juzgada y la falta de jurisdicción o competencia funcional de este Despacho Las demandadas consideran que esta Delegatura carece de jurisdicción o competencia para conocer sobre el presente proceso toda vez que, en su criterio, la autoridad a quien corresponde decidir sobre el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas mediante el auto n.º 2042 del 9 de enero de 2018 es, justamente, la Superintendencia de Industria y Comercio. Incluso, afirmaron que mediante el auto n.º 73953 del 18 de julio de 2018, la mencionada Superintendencia ya se pronunció al respecto. Según aducen las demandadas, en esa oportunidad se indicó que Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. no había incumplido las cautelas decretadas, en atención a que los efectos de tales medidas no podían extenderse a Zelsa S.A.S. Según se afirmó en la ió ―q i i i i h incumplido el auto [n].° 2042 del 9 de enero de 2018 de la SIC, es la SIC a través Vid. F i 1 y 2 i ―08. .º 2042 9 2018 S i i I i y C i ‖ x D i ió .º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Id. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 4 de un incidente dentro del correspondiente proceso de competencia desleal, cuestión que ya hizo, determinando que la prestación de servicios de operación portuaria a carga a granel, por parte de [Zelsa S.A.S.], no estaba prohibido por el [ ] [ ].° 2042 9 2018‖. Como sustento de lo anterior, las demandadas argumentaron que, por vía de analogía, en el presente caso resulta aplicable el artículo 12 del Código General del Proceso, por cuya i ―[ ] q i í i i i ó ig q g g ‖. i i q ―(...) i q i iq expresamente que los presuntos incumplimientos a una medida cautelar i í i i (...)‖. En consecuencia, consideran que aplicaría el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011 determina expresamente que ―[ ] i i i i g ra de un i i (...)‖. E i i i que la competencia para decidir sobre el desacato de una medida cautelar es de la misma autoridad que la impartió, dándole el trámite de un incidente. Pues bien, a fin de resolver la excepción en comento, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con lo consagrado en el literal d) del artículo 24 del Código General del Proceso, esta Delegatura cuenta con la facultad para conocer acerca ―[ ] i nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se i i i y j i i ‖. El objeto del presente litigio, según se fijó durante la audiencia judicial del 31 de julio de 2024, consiste, principalmente, en determinar si Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ha utilizado la personalidad jurídica de Zelsa S.A.S. para eludir las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el auto n.º 2042 del 9 de enero de 2018, dentro del proceso de competencia desleal n.° 160360966 iniciado por OPP Graneles S.A. contra Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., mediante un esquema de interposición societaria. En consecuencia, se ha solicitado que se considere inoponible su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Si bien para el Despacho es claro que el incumplimiento de una medida cautelar decretada dentro de un proceso judicial es un asunto que corresponde conocer al juez del litigio en el que se profirió la referida orden, lo cierto es que, en esa ocasión, la Superintendencia no analizó la conducta de Zelsa S.A.S., toda vez que no fungía como parte del proceso. A diferencia del presente caso, el objeto del litigio adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio no consistió en identificar si la personalidad jurídica de Zelsa S.A.S. había sido utilizada por S.P.R. BUN S.A. para eludir las medidas cautelares en comento, sino que el objeto de estudio de la referida autoridad consistió, únicamente, en determinar si S.P.R. BUN S.A. incumplió directamente las cautelas decretadas (se resalta). Vid. Folio 29 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Id. E i h S i i ―[ ] SPRBUN, quien es la parte demandada en este proceso, las relaciones empresariales que tenga la SPRBUN con otras compañías, es un tema que resulta ajeno a este litigio. Se reitera la orden Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 5 De conformidad con lo explicado en los párrafos precedentes, el Despacho encuentra que no se acreditó la falta de competencia ni la cosa juzgada, respecto del asunto sometido a su consideración. 2. Acerca de la jurisdicción y competencia para determinar si, en virtud del contrato prestar servicios de operación portuaria En similar sentido, las demandadas plantearon la falta de competencia de este Despacho para conocer acerca del contrato de concesión n.º 009 del 21 de fe 1994. C i i q ―[ ] i i i [S.P.R. BUN S.A y Zelsa S.A.S.] pueden o no prestar servicios de operación portuaria, la Superintendencia [de Sociedades] tendría necesariamente que pronunciarse [sobre] la existencia, validez o eficacia de una cláusula de un ( C C ió ) y i i ‖. Adicionalmente, se adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien tiene la facultad para conocer sobre los conflictos derivados de la ejecución de los contratos de esa naturaleza. Sin embargo, como se ha dicho en múltiples ocasiones en el desarrollo de este litigio, para el Despacho es absolutamente claro que, para resolver la controversia que dio origen al presente trámite, no se requiere entrar a analizar de fondo el contenido del contrato de concesión n.° 009, ni determinar si S.P.R. BUN S.A. ha cumplido con lo allí pactado. Ese análisis realmente le correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del proceso de competencia desleal n.° 160360966, quien en el marco del referido proceso, resolvió decretar las cautelas que consideró pertinentes. Y es el desconocimiento de esa orden judicial, por parte de S.P.R. BUN S.A., mediante una estrategia de interposición societaria ejecutada a través de Zelsa S.A.S., la controversia objeto de análisis en el presente proceso. Así, pues, se reitera que, de ninguna manera este Despacho se considera competente para analizar de fondo el contrato de concesión n.° 009. Incluso, como se expondrá más adelante, el Despacho solo se pronunciará respecto del mencionado contrato, para efectos de contextualización. En consecuencia, la excepción en comento tampoco habrá de prosperar. 3. Acerca de la prescripción De otra parte, las demandadas consideran que habría operado la prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, respecto de la acción de desestimación iniciada. Est q i q ― i iz ió cautelar se profirió en contra de la SPRBUN y no en contra de otras compañías, razón por la cual se considera improcedente hacer extensiva la orden cautelar a ot ras compañías que no hacen parte de esta actuación judicial (...) [p]or consiguiente, al no encontrarse hasta ahora elemento de juicio alguno que desvirtúe el cumplimiento de la orden cautelar por parte de SPRBUN, este Despacho considera que se dio cumplimi i ‖ (vid. Folio 4 del documento denominado ―09. .º 73953 18 j i 2018 S i i I i y C i ‖ anexo AAD de la radicación n.º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023). Vid. Folio 39 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 6 personalidad jurídica de [Zelsa S.A.S.] para eludir la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el auto [n.°] 2042 del 9 de enero de 2018, ocurrió a partir del 15 de z 2018‖ y ―[ ] medio de la cual inició este proceso fue presentada el pasado 30 de junio de 2023‖. Así, en su opinión, desde el hecho que origina la acción y la presentación de la demanda, habrían transcurrido más de cinco años. Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto í 235 L y 222 1995 y ―[ ] i civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra ‖. D ñ i q T i S i Di i Judicial de Bogotá ha precis i i q ― é i preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1994 es uno de i ió x i i i h i ‖. Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho ió ― ig i q i i i i los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su ió i i i xi i i […] i manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 1995]‖. De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria, entre ellas la acción de desestimación de la personalidad jurídica. Esto último debido a que, la referida acción judicial está orientada a controvertir el ejercicio ilegítimo de dos importantes atributos de las figuras asociativas, esto es, el de personificación jurídica independiente y el de limitación de responsabilidad. De conformidad con lo mencionado anteriormente, no le asiste razón a las demandadas cuando dicen que el 15 de marzo de 2018 ocurrió el hecho que origina la presente acción. En verdad, de conformidad con las pretensiones finalmente formuladas y lo definido dentro del objeto del presente litigio, lo que realmente se analiza en este proceso son las conductas que se han repetido en el tiempo desde el 15 de marzo de 2018. Así, en principio, lo procedente sería analizar el comportamiento de Zelsa S.A.S. y S.P.R. BUN S.A. desde el 15 de marzo de 2018 y hasta el 30 de junio de 2023, fecha en la que se presentó la demanda. De ahí que, de un primer análisis, podría concluirse que los cinco años del lapso prescriptivo habrían iniciado el 30 de junio de 2018. Sin embargo, no se debe perder de vista las circunstancias de suspensión ocurridas durante el periodo de prescripción. Por un lado, mediante Decreto Legislativo 564 de 2020 i ió ― é i i ió y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Vid. Folio 31 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Id. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Providencia del 12 de marzo de 2018, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. Id. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 7 J i i i i ‖. Frente a esto, la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del artículo 8 del numeral 4° del Decreto 1023 de 2012, i ió ― é i j i i i q adelantan ante las sedes de Bogotá y las Intendencias Regionales‖ 17 marzo de 2020 y hasta el 31 marzo siguiente, los cuales se reanudaron a partir del 1° de abril de 2020, de conformidad con las Resoluciones del 16 de marzo, 24 de marzo, 31 de marzo y 7 de abril de 2020. Por lo tanto, entre el 17 de marzo y el 31 de marzo de 2020 —vale decir, 15 días— los términos de los procesos jurisdiccionales adelantados ante este Despacho se encontraban suspendidos. En consecuencia, para contar el término bajo estudio, se deben incrementar esos 15 días, dando como resultado que el lapso prescriptivo, realmente, inició el 15 de junio de 2018. Así, pues, el Despacho encuentra que la prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 habría operado únicamente respecto de las actuaciones de operación de carga a granel adelantadas por Zelsa S.A.S. en el Terminal Marítimo de Buenaventura con anterioridad al 15 de junio de 2018.
Consideraciones
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como se dijo en los acápites precedentes, la demanda puesta a consideración del Despacho busca que se declare que Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ha utilizado la personalidad jurídica independiente de Zona de Expansión Logística S.A.S. para eludir las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el auto n.º 2042 del 9 de enero de 2018, dentro del proceso de competencia desleal n.° 160360966 iniciado ante tal entidad por OPP Graneles S.A. contra Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., mediante un esquema de interposición societaria y que, como consecuencia, se considere inoponible su personalidad jurídica respecto de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. en lo relacionado con las actividades de operación de carga a granel adelantadas por Zelsa S.A.S. en el terminal marítimo de Buenaventura. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Por su parte, en la contestación de la demanda, S.P.R. BUN S.A. y Zelsa S.A.S. propusieron las excepciones de mérito que, para efectos del orden de la presente providencia, se resolverán a continuación: 1. Acerca de las excepciones de mérito A. Sobre la aplicabilidad de la cláusula 12.19 del contrato de concesión n.° 009 respecto de S.P.R. BUN S.A. y la prohibición de la operación del Terminal Marítimo de Buenaventura En opinión de los apoderados de las demandadas, el argumento de este D h i q ― iz i de concesión prohíbe o no a [S.P.R. BUN S.A.] prestar servicios de operación portuaria, sino si a través de la personalidad de [Zelsa S.A.S] se ha incurrido en Cfr. Acuerdo PSCJA-11581 del 27 de mayo de 2020. Vid. F i 2 i ―2023-00257 - Demanda OPP Graneles S.A subsanada ( )‖ x i ió .º 2023-01-564601 del 7 de julio de 2023. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 8 las prohibiciones señaladas en el auto [n.°] 2042 del 9 de enero de 2018 de la [S i i I i y C i ]‖ aunque convincente, ― z‖. Como sustento de lo anterior, se afirmó que, en criterio de la Superintendencia de I i y C i ― ió hi í [S.P.R. BUN S.A.] prestar servicios de operación portuaria a la carga a granel y i í i ió i ‖. En ese i j i i i ― q S i i [ Sociedades] esté considerando que para definir si se incumplieron o no las prohibiciones establecidas en el [a]uto [n.°] 2042 del 9 de enero de 2018 no tiene que analizar el contrato de concesión ni las normas de competencia desleal, lo cierto es que para analizar ese [a]uto, deben tenerse en cuenta las motivaciones del mismo, las cuales se fundamentan en la supuesta infracción del numeral 12.19 del contrato de concesión y en normas de competencia desleal, cuestiones para las cuales la S i i S i j i i ió ‖. Al respecto, este Despacho debe reiterar que, sin perjuicio de las expresiones temerarias e imprudentes incluidas en la contestación de la demanda, no le asiste razón a las demandadas cuando aducen que, para los efectos del presente litigio, esta Delegatura ha de analizar el fundamento jurídico del auto n.° 2042 y la validez del contrato de concesión n.° 009, particularmente en relación con la cláusula 12.19. Indudablemente, una postura como la señalada implicaría una intromisión inaceptable en los asuntos a cargo de otra autoridad judicial. De ahí que, las consideraciones jurídicas de la Superintendencia de Industria y Comercio en las que fundamentó lo resuelto mediante el auto n.° 2042, así como las circunstancias fácticas que consideró para adoptar tal decisión no son, en ningún caso, objeto de análisis en el presente proceso. En otras palabras, más allá del contenido de la referida providencia, el objeto del presente litigio consiste en corroborar si las órdenes emitidas por esa autoridad —al margen de cualquier apreciación de las partes sobre el particular—, fueron eludidas mediante un mecanismo reprochable, vale decir, un esquema de interposición societaria. De otra parte, las demandadas pusieron de presente ciertos argumentos a fin de demostrar que la cláusula 12.19 del contrato de concesión n.° 009 no es exigible a S.P.R. BUN S.A. Tales argumentos están relacionados, por ejemplo, con que la estipulación en comento no prohíbe la operación portuaria por parte de la aludida compañía, sino que reglamenta tal actividad. También se adujo que dicha cláusula no le es extensiva a Zelsa S.A.S. en la medida en que no suscribió el contrato n.° 009, así como que la norma que dio origen a la restricción contenida en el numeral 12.19 se declaró nula mediante sentencia del 24 de julio de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, el Despacho considera que los argumentos ya expuestos son suficientes. Como ya se dijo, el Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de cualquier premisa en contra de la aplicabilidad o validez de la cláusula 12.19 del contrato n.° 009, pues ese es un estudio que no corresponde a esta Vid. Folio 31 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Id. Vid. Folio 33 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Id. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 9 Delegatura. En verdad, el presente trámite judicial no es el escenario procesal para ventilar tales asuntos. B. Sobre la aplicabilidad de las medidas cautelares decretadas mediante el auto n.° 2042, respecto de Zelsa S.A.S. Las demandadas insisten en que el cumplimiento de las ordenes proferidas mediante auto n.° 2042 no pueden ser exigidas a Zelsa S.A.S. Lo anterior, por cuanto mediante auto n.º 73953 del 18 de julio de 2018, se resolvió q ― cautelar se profirió en contra de [S.P.R. BUN S.A.] y no en contra de otras compañías, razón por la cual se considera improcedente hacer extensiva la orden ñí q h ió j i i ‖. De ahí que consideren que las pretensiones finalmente formuladas deban ser desestimadas. En su criterio, la prestación de servicios por parte de Zelsa S.A.S., en calidad de subordinada, no constituye un incumplimiento de las medidas cautelares impuestas en contra de S.P.R. BUN S.A. Por el contrario, se afirmó que dichas medidas han sido acatadas a cabalidad. Asimismo, se adujo que, además de estar permitida —y ― i i i i i ‖—, la prestación de servicios de operación portuaria, es una actividad contemplada en el objeto social de Zelsa S.A.S. Sobre el particular, debe reiterarse que, si bien el Despacho concuerda con lo alegado por las demandadas, lo cierto es que, como se ha manifestado en múltiples oportunidades, la presente controversia no versa sobre el incumplimiento directo por parte de S.P.R. BUN S.A, respecto de lo resuelto mediante auto n.° 2042. Tal discusión ya fue analizada y resuelta por la autoridad competente. En este caso, más bien, se analizará si S.P.R. BUN S.A. se valió de su calidad de controlante de Zelsa S.A.S. para utilizar su personalidad jurídica a fin de eludir la orden judicial de que trata el mencionado auto n.° 2042. C. Sobre la improcedencia de la acción de desestimación de la personalidad jurídica Las demandadas han sostenido que, para el presente caso, la acción de desestimación de la personalidad jurídica tal y como se dispuso en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, es improcedente. En su opinión, la referida norma contempla la posibilidad de desestimar la personalidad jurídica de una compañía cuando se utilice en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Según se afirma en la contestación de la demanda, "(...) primero es necesario identificar la ley que se pretende eludir mediante la u i iz ió j í i i ‖. Según ― i SIC ( y)". Adicionalmente, las demandadas afirmaron que, desde la constitución de ambas compañías, su objeto social ha sido la prestación de servicios de operación i y q xi ― i g i ió i i Vid. Folio 4 del documento i ―09. .º 73953 18 j i 2018 S i i I i y C i ‖ x D i ió .º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Vid. Folio 46 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Vid. Folio 47 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Id. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 10 i i [Z S. .S.]‖. Señalaron, en el mismo sentido, que al anunciar que Zelsa S.A.S. prestaría directamente los servicios de operación portuaria, acataron de forma integral la orden impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto, en la medida en que la aludida sociedad está exenta de las medidas cautelares decretadas. Al respecto, debe advertirse que, en la medida en que la excepción a que alude el presente acápite se trata de un asunto que se examinará a profundidad en un apartado posterior, el Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto, en este punto. No sin antes advertir, desde ya, que la excepción en comento no habrá de prosperar. D. Sobre la mala fe de la demandante al ocultarle información al Despacho Fi ió i ó q ―(...) [ ] estaría incurriendo en conductas de mala fe y de claro abuso del derecho, al pretender traer ante la Superintendencia de Sociedades discusiones que ya han i j i ió ‖. En igual sentido, las demandadas alegaron que OPP Graneles S.A. omitió allegar al Despacho información sobre diversos pronunciamientos de autoridades en materia del contrato de concesión n.° 009 y el proceso judicial adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que ello resultaría en una desestimación de las pretensiones . P i ―[ ] propósito malintencionado de la [d]emandante dirigido a intentar, forzadamente, elaborar argumentos a partir [d]e extractos aislados de pronunciamientos de distintas autoridades con el fin de confundir al Despacho y hacerlo incurrir en error al momento de adoptar una i ió i i i ‖. De un lado, respecto del argumento relacionado con que ciertos asuntos puestos a consideración de esta Delegatura, se ventilaron anteriormente en otras jurisdicciones, el Despacho ya se pronunció en acápites anteriores, por lo que no se pronunciará en esta oportunidad. De otra parte, en cuanto a los documentos que, en criterio de las demandadas, debieron allegarse con la demanda, debe decirse que el ordenamiento procesal vigente no dispone de ninguna norma que establezca cuáles son las pruebas que deben presentarse junto con el escrito de la demanda. Lo anterior corresponde, más bien, al ejercicio independiente del derecho de acción que le asiste a quien inicia un trámite judicial. Ello no quiere decir, por supuesto, que en el momento procesal correspondiente el Despacho no valore el material aportado por quien demanda, desde el punto de vista de la carga de la prueba. Además, ante la aludida omisión, las demandadas contaron con la oportunidad procesal para allegar el material probatorio que consideraron pertinente, así como para ejercer su derecho de contradicción. De tal forma que el Despacho no encuentra que las conductas señaladas constituyan una actuación de mala fe por parte de OPP Graneles S.A. Vid. Folio 53 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Vid. Folio 58 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Vid. Folio 59 del anexo AAA de la radicación n.º 2023-01-730851 del 8 de septiembre de 2023. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 11 2. Acerca de la acción de desestimación de la personalidad jurídica independiente El uso irregular de las formas asociativas —uno de los asuntos más debatidos en el derecho societario—, así como las soluciones disponibles para remediar este problema, han sido estudiados en diversas oportunidades por esta Delegatura. En primer lugar, es relevante traer a colación lo manifestado en el auto n.° 801- 017366 del 10 de diciembre de 2012 sobre el abuso de la figura societaria. En los é i i i i ― y a sociedad de capital con limitación de responsabilidad trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de proscribir su uso, se concluyó que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera i gí i ‖. En ese mismo auto, el Despacho también se refirió a las diferentes medidas de fiscalización judicial, ex ante y ex post, que permiten reducir el riesgo de abuso de la persona jurídica societaria. En cuanto a las primeras, este Despacho explicó cómo los estrictos requisitos para la constitución de sociedades —por ejemplo, la escritura pública y la capitalización mínima— fueron incluidos en la legislación de varios países para lograr el objetivo en mención. Sin embargo, este Despacho también precisó que, además de incrementar el costo de operación para los empresarios, tales requisitos podrían no ser suficientes para mitigar de forma eficiente el riesgo de abuso de la sociedad de capital. De ahí que, la tendencia en las jurisdicciones más avanzadas esté orientada hacia la reducción de los trámites requeridos para la constitución de compañías. ―U g xi ió i ital buscó promover medidas de fiscalización judicial para controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios. Esta solución tiene la ventaja de imponerle altos costos solamente a los sujetos que, con su conducta, desborden la finalidad pa i ñ i ig i i ‖. Una de tales medidas consiste en la denominada desestimación de la personalidad jurídica, mediante la cual las autoridades judiciales pueden hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Así, en el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de 2013 ― q i g i iz donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo [...]. [E]xiste, Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012. En otras palabras, al desconocer el sistema de limitación de responsabilidad, se produce la ― ió ‖ ― i i i i ‖ y i i intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los asociados y la compañía. Cfr. FH Reyes 147. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 12 además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting G S. .S.‖. Una segunda medida de fiscalización ex post consiste en declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía para hacerle frente al abuso de las formas asociativas. La aplicación de la desestimación vía inoponibilidad de la personalidad jurídica se suele dar en hipótesis de interposición societaria. En tales situaciones existe la intención de utilizar la figura societaria como un intermediario para ejecutar actividades que, de otra forma, le estarían vedadas. En casos de interposición, la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de alguna prohibición. Por lo tanto, cuando se usa de forma fraudulenta una figura societaria para llevar a cabo actos que sin esa intermediación le estarían vedados por disposiciones legales o judiciales, el remedio legal consiste en la referida inoponibilidad. En el caso de Mónica Colombia S.A.S., la Delegatura censuró la interposición de compañías para evadir limitaciones previstas en el régimen legal en materia de Incentivos a la Capitalización Rural. Según se expresó en la sentencia n.° 800-55 16 2013 ― i i ió Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes g i […]. P h i q [ i interpuestas] sirvieron de herramienta para consumar una infracción legal, el Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. las actuaciones adelantadas por q ñí g IC ‖. C i utilización ilegítima de las sociedades involucradas en aquel caso, el Despacho declaró la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las compañías en cuestión y, con fundamento en la facultad contemplada en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, anuló los actos que condujeron a la i ió i i i g ‖. En el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012, este Despacho también consideró la posibilidad de invocar la inopobilidad de la personalidad jurídica para contrarrestar el uso irregular de personas jurídicas societarias. En esa providencia, D h i ió i ― ú i i i i que apunta[ban] al posible abuso del tipo de la S.A.S. — […] i la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas— con el propósito de alterar los resultados en las elecciones de la junta directiva de [una i ]‖. E é i i í 24 i ― i i […] i i i y‖. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 13 En los casos antes citados, entonces, se estudió la posibilidad de que detrás de actuaciones tan habituales, como la constitución de compañías, pudiera esconderse el ánimo reprochable de cometer un fraude a la ley. A. Sobre la figura de fraude a la ley a que alude el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 Como ya se dijo, este Despacho se ha servido de la desestimación por vía de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, en casos en que la actividad fraudulenta o ilícita de una compañía —específicamente el uso irregular del mencionado atributo— deriva en una contravención del ordenamiento jurídico. En este punto, y particularmente respecto de la figura de fraude a la ley, resulta relevante efectuar algunas precisiones. Lo primero que debe decirse es que la figura del fraude a la ley debe entenderse como un mecanismo para combatir el formalismo jurídico en los eventos de laguna axiológica a nivel de las reglas jurídicas. Lo anterior, bajo el entendido de que la dimensión regulativa del derecho se compone de dos niveles principales, vale decir, las reglas y los principios. Así, los supuestos de fraude a la ley surgen cuando una actividad, que en principio es de naturaleza atípica o está permitida en la categoría de las reglas —pues, de lo contrario, estaríamos ante un ilícito típico—, termina vulnerando un principio jurídico que, por su naturaleza, delimita el alcance. El fraude a la ley termina siendo, en últimas, un mecanismo dispuesto por el ordenamiento para lograr la adecuada armonización entre reglas y principios. La adecuación en comento se logra en la medida en que se tenga en cuenta el contraste entre lo dispuesto expresamente por la norma y su voluntad o contenido. Al hacer esa distinción, resulta posible diferenciar, de un lado, el comportamiento contrario a la letra de la ley y, del otro, el comportamiento que viola su contenido respetando su letra. Se hace evidente, en este punto, la dificultad que puede presentar identificar conductas que, aunque se desplieguen sin contravenir la norma, en esencia sí infrinjan su contenido. Para el efecto, y a fin de determinar el contenido de la norma transgredida, corresponde identificar los fines y valores que el precepto en cuestión trata de satisfacer, de manera que pueda protegerse la i h i i . Ci ― q ( la prohibición o evitación del fraude) es de que las reglas puedan verse como h i i i q [ ] j i i ‖. De conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, es posible concluir que la estructura del fraude a la ley aplica al efectuar el análisis de, bien sea, conductas atípicas, o conductas ajustadas a las reglas correspondientes, pero que producen consecuencias contrarias a principios legales y, de esa manera, reportan resultados no deseados por el ordenamiento vigente. Cfr. M Atienza y J Ruiz Manero, Ilícitos Atípicos, 1ª edición (2023, Madrid, España, Editorial Trotta) 69. Para un mejor entendimiento del concepto de fraude a la ley, es pertinente traer a colación la definición pr i z y R iz í: ―L ió A realizada por el sujeto S en las circunstancias X es fraudulenta si y solo si: 1) Existe una regla regulativa que permite a S usar la regla que le confiere poder para producir el resultado R al realizar A en las circunstancias X. 2) Como consecuencia de R, se produce un cierto estado de cosas E que, de acuerdo con el balance entre los principios que justifican la permisión anterior y otros principios del sistema, Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 14 Lo anterior concuerda con la postura de la Corte Constitucional sobre el particular. Mediante la sentencia T-073 del 2019, la referida Corpo ió q ―[u]n comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que j i ió i g q ‖. Ahora bien, en el caso específico de la inoponibilidad de la personalidad jurídica por fraude a la ley, contemplada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se debe efectuar el mismo análisis. En verdad, la interpretación de la referida disposición en ningún caso debe realizarse en el sentido de entender que tal prerrogativa se refiere únicamente a la infracción directa de una ley, a través de la figura societaria. Una interpretación en ese sentido implicaría entender el sistema jurídico actual como uno primitivo y carente de herramientas para procurar su integralidad y cohesión. De ahí que la referida norma, sin duda, incorpora la acción que al final permite al ordenamiento remediar la situación que se presenta cuando el uso de una forma asociativa no vulnera directamente una regla legal pero que, en últimas, produce un resultado antijurídico. Bajo este orden de ideas, debe decirse que esta Delegatura ha declarado la inoponibilidad de una persona jurídica por haber sido utilizada para infringir órdenes judiciales. Como es evidente, una transgresión de esa naturaleza no está contemplada expresamente de forma prohibitiva en la ley. Más bien, un incumplimiento como el mencionado, implica irremediablemente la vulneración de principios esenciales del marco legal vigente. Podría pensarse, por ejemplo, que en esos eventos se vulnerarían los principios relacionados con el orden público supone un daño injustificado o un beneficio indebido, y no hay una regla regulativa que prohíba producir R, aunque puede haber una regla dirigida a evitar E. 3) R es un medio para E: 3.1.) bien en sentido subjetivo: dado que, al realizar A, S no perseguía otra finalidad discernible más que alcanzar, por medio de R, la consecuencia E y que R es objetivamente adecuado para E; 3.2) bien en sentido objetivo: dado que R es objetivamente adecuado para E, aunque S no tuviera ese propósito al realizar A. 4) El balance entre los principios mencionados en 2) tiene fuerza suficiente para generar una nueva regla que establece que las circunstancias X’ (X más alguna circunstancia que suponga una forma de realización de 2 y de 3.1 o 3.2) está prohibido usar la regla que confiere poder de forma que se alcance, por medio de R, la consecuencia E. Por ello, el resultado R debe considerarse como inválido (regulativamente) en la medida en que conduce a E‖. C . i z y J R iz Ilícitos Atípicos, 1ª edición (2023, Madrid, España, Editorial Trotta) 69. En otras palabras, el legislador no previó una norma que establezca que las formas asociativas no deben utilizarse, específicamente, para pasarse por alto órdenes judiciales. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 15 económico, así como el principio de la eficacia en la administración de justicia, o el de seguridad jurídica. Así, en un pronunciamiento reciente, esta Delegatura declaró que la figura societaria de JAC La Esmeralda S.A.S. se utilizó para evadir el cumplimiento de medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de cesación de efectos civiles de un matrimonio. En consecuencia, se declaró la inoponibilidad de la personalidad jurídica de JAC La Esmeralda S.A.S. y, en consecuencia, se declaró la nulidad de una operación defraudatoria. En otras palabras, el Despacho aplicó la referida sanción al encontrar que, por medio de un esquema de interposición societaria, se buscaba burlar una restricción proveniente de una providencia judicial. En esa oportunidad, esta Delegatura manifestó q ― q D h h referido principalmente al uso indebido de la sociedad para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal, el abuso de la forma asociativa para evadir órdenes judiciales tampoco se ajusta al ordenamiento jurídico vigente en Colombia. De ahí que, una interpretación en sentido amplio de lo que se i ‗ y‘ é i í 42 L y 1258 2008 cobije las ó i i i j i i ‖ ( g i x ). En otras jurisdicciones, la anterior postura ya se ha decantado. Por ejemplo, la Corte de Cancillería de Delaware, en el caso de Manichean Capital, LLC — Manichean— contra Exela Technologies Inc. C.A. —Exela—, ha reconocido la necesidad de censurar el uso de esquemas societarios para eludir órdenes judiciales. En este caso, tras una fusión entre Exela y SourceHOV Holdings Inc. — SourceHOV—, Manichean, quien era accionista de SourceHOV, consideró que sus acciones no tuvieron una valoración correcta, postura que fue confirmada en j i i ió j i i ―right of appraisal” que le asistía. Para no acatar lo decidido por la aludida autoridad, Exela ideó un esquema fraudulento con el fin de evitar el pago del valor otorgado en sede judicial a las acciones, evitando que los flujos de capital de las subsidiarias de SourceHOV, llegaran a esta sociedad. i ―charging order”, la Corte ordenó que las utilidades percibidas por las subsidiarias de SourceHOV no podían se recibidas por Exela, sin que antes se pagara la deuda adquirida con Manichean. Sin embargo, en este caso se logró evidenciar que, mediante la constitución de unas Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 830-000136 del 15 de octubre de 2019. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2019-01-372391 del 19 de octubre de 2019. En la aludida jurisdicción, cuando un accionista decide no participar de un proceso de fusión aceptado por la junta directiva, cuenta con la posibilidad de negarse a permanecer en la compañía i i i ―statutory appraisal‖ q ú i i i j i i q fin de que su participación sea valorada, en esa instancia, de forma justa. La precitada figura podría asimilarse a la acción de designación de peritos que suele adelantarse ante este Despacho, con la finalidad de que se valoren las acciones de que es propietario un sujeto en una determinada compañía. Si bien en sede judicial el proceso fue decidió a favor de Manichaean, lo cierto es que, al momento de ejecutar tal determinación, la referida compañía se encontró con que SourceHOV estaba en un grave estado de infracapitalización. De tal forma, era imposible que cumpliera con las acreencias a favor de Manichaean. La referida infracapitalización se debió a que, con ocasión de un complicado sistema de flujos de capital, se lograra que los recursos que fluían por las subordinadas de SourceHOV llegaran directamente a Exela, su nueva matriz. En el estado de Delaware este concepto se refiere a una especie de medida cautelar que es aplicable, únicamente, a las LLC. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 16 subsidiarias denominadas Exela Receivables, Exela buscaba evitar el pago de la valorización judicial. A través de unas operaciones complejas Exela impidió que el flujo de capital que correspondía a las subsidiarias pasaran por SourceHOV, antes que a Exela. La Corte concluyó, entonces, que dicha operación constituía un fraude a la ley y, en esa medida, debía ser censurada judicialmente a través de la desestimación de la personalidad jurídica. Así, pues, particularmente en lo referente a los casos de fraude a la ley, cuando este Despacho detecte el uso irregular del atributo de personificación jurídica de una compañía —en hipótesis de interposición societaria o cualquier otro esquema empleado para el efecto—, mediante un análisis integral de las reglas y principios aplicables, procederá, con certeza, a declarar la inoponibilidad del referido atributo, respecto del sujeto a quien le reportó el beneficio antijurídico. Y esto, necesariamente, resultará en la atribución de las actividades desplegadas por la compañía cuya personalidad jurídica se declara inoponible, al sujeto que se valió del referido atributo de forma ilegítima. 3. El caso presentado ante el Despacho Antes de entrar a analizar el caso en concreto, debe recordarse que la desestimación o la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad corresponde a una medida verdaderamente excepcional. Por este motivo, las circunstancias que podrían justificar la intervención de los jueces en asuntos de esta naturaleza, deben analizarse en cada caso en particular, con el fin de determinar si las condiciones específicas de la controversia ameritan la aplicación de una de las sanciones mencionadas. Así, pues, debe advertirse que el Despacho ha encontrado una serie de indicios que dan cuenta de que, en efecto, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. se valió de la personalidad jurídica independiente de Zona de Expansión Logística S.A.S. para fines contrarios a los contemplados por el ordenamiento jurídico. Cada uno de estos indicios será examinado a continuación. En primer lugar, debe decirse que desde el 2015 S.P.R. BUN S.A. tenía la clara intención de entrar a competir en el mercado de carga a granel en el Terminal Marítimo de Buenaventura. Antes de efectuar las consideraciones pertinentes sobre el particular, el Despacho advierte que, si bien en el presente proceso no se está analizando la conducta desplegada por las demandadas durante la precitada época, lo cierto es que, para contextualizar, es relevante dejar constancia de la intención de S.P.R. BUN S.A. de participar en el referido mercado, al margen del período en que se iniciaron los primeros acercamientos. Pues bien, del material probatorio recaudado dentro del presente litigio, el Despacho verificó, según consta en el acta n.° 326, que durante la reunión de la Exela logró que trece de las subsidiarias de SourceHOV vendieran, en primera instancia, sus cuentas por cobrar a la sociedad Exela Recievables Holdco LLC —Recievables Holdco—. Posteriormente, Recievables Holdco vendió esas mismas cuentas por cobrar a Exela Recievables I LLC —Recievables I—. De esta forma, se logró desviar el capital de las subsidiarias de SourceHOV directamente hacia Las Exela Recievables y, en consecuencia, a Exela. Antes de entrar a analizar el acervo probatorio, el Despacho considera pertinente pronunciarse respecto de la afirmación del apoderado de S.P.R. BUN S.A. consistente en que dentro del expediente obran documentos obtenidos de forma ilegal. Sobre el particular, debe decirse que, durante su intervención, el referido apoderado ni siquiera señaló a qué documentos se hacía Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 17 junta directiva de S.P.R. BUN S.A. del 28 de enero 2015, se puso a consideración del órgano en cuestión la posibilidad de desarrollar un plan estratégico para las operaciones de esta naturaleza. Así, de conformidad con lo anotado en el acta n.° 330, durante la reunión del 15 de abril de 2015 se presentó, ante la junta, el ―P E égi G ‖ y i i ó q ―[ ] [í ] considerarse la posibilidad de que S.P.R. BUN S.A. desarroll[ara] directamente la actividad d i i [y ] g i ‖. Tal intención también pudo corroborarse por el hecho de que S.P.R. BUN S.A. hubiese intentado que las autoridades correspondientes modificaran la cláusula 12.19 contenida en el contrato de concesión n.° 009. De los documentos que obran en el expediente se pudo verificar que, mediante comunicación del 5 de julio de 2016, remitida por Enrique Ferrer Morcillo —quien para ese momento ocupaba el cargo de director jurídico en S.P.R. BUN S.A.— I ó ― i OTROSI ió ‖. La propuesta, en esa oportunidad, consistió en que la cláusula 12.19 quedara de la siguiente : ―[E i i i i ió ria en las instalaciones otorgadas en concesión. 12.19.1 La operación portuaria adelantada por EL CONCESIONARIO, incluyendo el pago de la Tasa de Vigilancia, deberá desarrollarse en el marco de las disposiciones vigentes expedidas por parte de las autoridades competentes relacionadas con la actividad de operación portuaria y aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. 12.19.2 Siempre que la capacidad de las instalaciones portuarias y las necesidades operativas del mercado así lo requieran, EL CONCESIONARIO permitirá que terceros presten servicios de operación portuaria dentro de las instalaciones portuarias entregadas en concesión, bajo la condición de que estos i i ió i ‖. De la lectura de la referida iniciativa y, sin perjuicio de las motivaciones para el efecto, se hace evidente el firme propósito de S.P.R. BUN S.A. de operar el puerto. Mediante comunicaciones posteriores, la gerencia y directivos de S.P.R. BUN S.A. intercambiaron opiniones acerca del otrosí en comento. A manera de ejemplo, referencia. En verdad, simplemente se limitó a efectuar una apreciación genérica en ese sentido. En todo caso, cabe resaltar que tales argumentos debían ser presentados en la etapa procesal correspondiente a través de la vía dispuesta para el efecto, como lo es, por ejemplo, mediante un recurso en contra del auto de pruebas. Según se registró en el acta en comento, la junta directiva de S.P.R. BUN S.A. ordenó a la i i ió i ñí q ―(...) iz [ ] g q ese tipo de carga hay un buen negocio futuro. Debe constituirse un Plan estratégico para la carga a granel, debe hacerse un estudio para que se tenga un norte. (...) Para la reunión de junta i i z P E égi g (...)‖ ( g i texto)‖ (Vi . F i 8 i ―16. .º 326 j i i S i P i R gi B S. . 28 2015‖ x D i ió n.° 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023). Vi . F i 5 i ―17. Acta n.º 330 de la junta directiva de Sociedad P i R gi B S. . 15 i 2015‖ x D de la radicación n.° 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Id. Vi . F i 16 i ―44. C ónicos entre la Agencia Nacional de I y S i P i R gi B S. .‖ x D radicación n.° 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Vi . F i 22 i ―44. C ó i gencia Nacional de Infraestructura y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. .‖ x D radicación n.° 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 18 mediante correo electrónico del 4 de julio de 2016, Andrés Quintero Múnera — quien, para la época era asesor legal de la compañía— compartió con Enrique Ferrer Morcillo algunas apreciaciones sobre la propuesta de modificaciones que permiten entrever que el plan de S.P.R. BUN. S.A. era abarcar lo máximo posible ió T i í i . E i q ―[ ] primera reacción frente al otrosí propuesto por la ANI fue la de simplificarlo al máximo dejando tan solo la posibilidad de operación en cabeza del concesionario [ i S.P.R. BU S. .]‖. Incluso, de conformidad con el concepto favorable de los abogados de la ANI, para el 8 de junio de 2016 S.P.R. BUN S.A. consideraba que la exclusión de la cláusula 12.19 iba por buen camino. Por los motivos antes expuestos, el Despacho considera que, efectivamente, S.P.R. BUN S.A. había puesto en marcha una estrategia con la finalidad de abarcar en mayor medida la operación del Terminal Marítimo de Buenaventura, particularmente respecto del mercado de carga a granel. Por otro lado, en el curso del presente trámite ha quedado probado que S.P.R. BUN S.A. ostenta la calidad de accionista única de Zelsa S.A.S. Incluso, mediante documento privado inscrito el 10 de noviembre de 2015 ante la Cámara de Comercio de Buenaventura, se constituyó un grupo empresarial entre las mencionadas compañías, siendo, por supuesto, S.P.R. BUN S.A. su controlante. No cabe duda que tal situación no reporta, por sí misma, una irregularidad. Es más, tal y como se afirmó en la contestación de la demanda, es apenas obvio que, debido a tales circunstancias, S.P.R. BUN S.A. ejerza control sobre Zelsa S.A.S. En verdad, de cara a un análisis efectuado desde el punto de vista de un esquema de interposición societaria, la referida situación de control parece ser irrelevante. Por el contrario, lo que para este Despacho sí constituye una irregularidad en los precitados términos, corresponde a la conducta adoptada por las demandadas de forma posterior a la imposición de las cautelas a que alude el auto n.° 2042. En verdad, del material probatorio recolectado, el Despacho encontró la práctica reprochable consistente en desarrollar, por parte de S.P.R. BUN S.A., pero a través de Zelsa S.A.S., la operación del mercado de carga a granel en el Terminal Marítimo de Buenaventura. Lo expresado en el párrafo precedente se pudo confirmar, en primer lugar, del correo electrónico remitido el 29 de noviembre de 2017 por Víctor Julio González Riascos —en calidad de gerente general de S.P.R. BUN S.A.— a Xiomara Sánchez Palacios —quien ocupaba el cargo de gerente financiera de la referida compañía— y E iq F i q i ó q ― i q gerencia jurídica, nos ilustre la mejor manera desde lo legal y operacional, para blindar las operaciones que a solicitudes de clientes nos requieran para atender y que no lo podamos realizar de manera directa (...) pero que nos lo atienden terceros operadores; tanto en carga a granel como carga general. Debemos Vi . F i 12 i ―44. C ó i g i i I y S i P i R gi B S. .‖ x D radicación n.° 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Vi . F i 3 i ―44. C ó i g i i Infraestructura y S i P i R gi B S. .‖ x D radicación n.° 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Vi . F i 6 i ―03. C i i xi i y ió g Z S. .S.‖ x D radicación n.° 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 19 precisar también el aspecto facturación hacia el cliente, en el sentido si el cobro al iz [S.P.R. BU S. .]‖. Al referido mensaje, la señora Sánchez Palacios contestó que se debían estudiar medidas para enfrentar la posibilidad de que la medida cautelar se extendiera a la operación portuaria de contenedores. Entre ó ―[ ] i ación suscrito con [Zelsa S.A.S.] para que se encargue de la operación. Se tendrían que revisar muchas aristas, por el tema de interpretación de la SIC con esta intermediación, bajo el escenario que SPRBUN facturaría los servicios. Y [Zelsa S.A.S.] se encargaría de ió ‖. i i i ó i ―[ ] i [g] [ ]ó i [ ] ‖ remitido el 19 de febrero de 2020 por Juan Pablo Cepeda Faciolince —gerente de S.P.R. BUN S.A.— a Jorge Andrés Gallegos Collazos — gerente comercial en S.P.R. BUN S.A.— se i i ó ig i : ―[ ] muy claros en que la estrategia desde que seguimos está basada en fortalecer a Zelsa para atender este mercado, o fomentar la entrada de otros operadores (hasta avisos hemos i )‖. En igual sentido, por medio de una comunicación electrónica con asunto ―[ g ió i i g g ó i ]‖ del 18 de junio de 2020 remitida por Claudio Mustico —gerente de operaciones en S.P.R BUN S.A.— a Jesús David Gutiérrez Mesa y Jorge Andrés Gallegos Collazos — gerente comercial en S.P.R. BUN S.A.— i ó q ― i determinar qu[é] tan duro se puede ir con el mercado... Desde operaciones seguiremos lo que [n]os digan en ese sentido, considerando que SPRBUN NO g ó i .... T z h í Z ....‖. En igual sentido, la intención reprochable de S.P.R. BUN S.A. pudo corroborarse de lo deliberado en las reuniones de junta directiva de la mencionada compañía. Y es que, durante la reunión del 18 de mayo de 2021, según consta en el acta n.° 418, Yahaira Díaz Quesada —quien para la época fungía como gerente general de la compañía— i ―P G SPRBU y 2021‖. En esa oportunidad, durante la exposición de la señora Díaz Quesada se le efectuaron algunos cuestionamientos acerca de los aspectos prácticos del plan. Lo q ió D h q i ó q ― [ ] estudiando todo el componente legal, teniendo en cuenta la demanda que hoy cursa por competencia desleal para la operación de granel, pero, en principio se tiene previsto que esta operación se realice con ZELSA no con Vi . D i ―45. C ó i 29 i 2017‖ x AAD de la radicación n.° 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Id. Vid. Documento denominado ―RE_OPE~1‖ ―47. Correos electrónicos entre i i SPRBU i ió g g ‖ x C radicación n.º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Id. Vi . D i ―RE_DE ~1‖ ―47. C ó i i i SPRBU i ió g g ‖ x C radicación n.º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Id. Vi . F i 8 i ―19. .º 418 junta directiva de Sociedad P i R gi B S. . 18 y 2021‖ x D i ión n.º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 20 sociedad portuaria, teniendo en cuenta las restricciones legales que existen (...)‖ ( g i x ). En este punto, ante la pregunta de si la operación portuaria la realizaría S.P.R. BUN S.A., la señora Díaz Quesada contestó lo ig i : ― ñ i ió í q iz Z ‖. No siendo suficiente, ante el interrogante relacionado con que si frente al contrato de concesión n.° 009 S.P.R. BUN S.A. podría realizar las operaciones i ñ Dí z Q j q ― S i P i h y no puede desarrollar estas operaciones, en razón de que, tiene una medida cautelar que se encuentra sin resolver, por eso la figura jurídica del negocio planteado por la Administración, en el evento de realizarse, se podría hacer a través de Zelsa‖ ( g i x ). En esta misma línea, el señor González Riascos envió, el 10 de abril de 2021, un correo electrónico Y h i I i Dí z Q ―[ í i i i portuarios en carga a granel]‖ en el que formuló una solicitud de aclaración sobre los lineamientos vigentes para que operadores de graneles con concesiones en terminales portuarios de la bahía de Buenaventura, pudieran realizar actividades en instalaciones administradas por S.P.R. BUN S.A. Antes de formular i h i i i ó q ― i i ió [ i Y h i Di z Quesada] se realizan grandes esfuerzos para la obtención de nuevos volúmenes de carga; de manera tal que permit[e] mejorar los ingresos de la empresa, [así como] fortalecer su calidad de operador, bien sea de manera directa o i i é Z ‖. Las anteriores circunstancias, en sí mismas, tan solo dan cuenta de las intenciones censurables de S.P.R. BUN S.A. de eludir las medidas cautelares decretadas mediante auto n.° 2042, a través del uso ilegítimo de la personalidad jurídica de Zelsa S.A.S. Sin embargo, durante la audiencia del 31 de julio de 2024, los representantes legales de las compañías en comento confirmaron que, efectivamente, lo explicado por la señora Díaz Quesada durante la reunión del 18 de mayo de 2021, sí se llevó a cabo. En ese sentido, José Alfredo Valencia Caicedo —en calidad de representante legal de S.P.R. BUN S.A.— i ó q ―si Sociedad Portuaria no p[odía], por la medida cautelar hacerlo [vale decir, operar graneles], Zelsa no tenía la media Z í h ‖. E i ió ― i i y que esa medida cautelar no era extensible a Zelsa, Zelsa si podía realizar operación g ‖. En la misma línea adujo que el plan de operación de carga g i ñ ― q i j é Z ‖. D i i ig i i j i i ió q ― ió Id. Durante la práctica de su testimonio, la señora Díaz Quesada confirmó que, lo dicho durante tal reunión encontraba sustento en que las cautelas decretadas mediante el auto n.° 2042 no le eran aplicables a Zelsa sino, solamente, a S.P.R. BUN S.A. Id. Vi . D i ―POLITI~1‖ ―47. C ó i f i i SPRBU i ió g g ‖ x C radicación n.º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Id. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de julio de 2024 (1:57:43 – 1:57:51). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de julio de 2024 (1:59:47 – 1:59:55). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de julio de 2024 (2:03:40 – 2:03:43). Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 21 carga a granel se iba a realizar a través de Zelsa pues Zelsa no tenía ninguna i i ió g ‖. Esto también fue confirmado por Víctor Julio González Riascos, —quien fungió como representante legal de S.P.R. BUN S.A. desde abril del 2014 y hasta enero del 2019—. En el mismo sentido, el apoderado de OPP Graneles S.A. preguntó al testigo en comento sobre cómo se había percibido al interior de S.P.R. BUN S.A. lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto n.° 2042, a lo que el señor González Riascos contestó que ―[ ] q la administración [entendió] habida cuenta que tenía algún relacionamiento comercial con algunos clientes, pues lo que hizo fue en la búsqueda de alternativas, que no solamente permitieran el cumplimiento de la medida de la SIC sino que también permitieran atender a los clientes de los cuales teníamos algunos contactos, pero si fue una noticia que no fue realmente agradable para la administración por lo que significaba suspender cualquier gestión comercial o comunicación que estuviéramos desarrollando con un par de clientes con los que y h í i i i i ió ‖. Con ocasión de su respuesta, el aludido apoderado formuló un interrogante en relación con las alternativas que, en ese contexto, había evaluado la administración. Al respecto, el señor González Riascos i ó q ― i i posibilidad de que nuestro operador logístico Zelsa llevara a cabo esa operación de las cuales teníamos que no solamente fortalecer en la parte operacional, esa i q i i ió zó i ‖. Por último, se preguntó si la decisión de prestar los servicios de operación de carga a granel a través de Zelsa S.A.S. estaba relacionada con las medidas cautelares, a q ió: ―y í q q y i i ‖. Por su parte, Fernando Arturo Aulestia —en calidad de representante legal de Zelsa S.A.S.— durante la misma audiencia judicial confirmó lo declarado por el señor Valencia Caicedo. Ante la pregunta relacionada con las operaciones de carga a granel que realizaba Zelsa S.A.S., sostuvo que la referida compañía ―[h]iz i ñ h q gó medida c ‖. Además, afirmó que, de forma posterior a la imposición de las i Z S. .S. i ó j ió i h i ― q Z í i gú i i h i i i ‖. Aunado a lo anterior, durante la diligencia se le cuestionó acerca de si la suscripción de contratos de mandato entre S.P.R. BUN S.A. y Zelsa S.A.S. era recurrente antes del 2018 o si, por el contrario, ello había surgido después de decretada la medida cautelar, a lo que respondió que la celebración de tales contratos —que únicamente fueron dos—, surgió con posterioridad a la imposición de las medidas cautelares. De ahí que el Despacho pueda concluir que, los mencionados movimientos realmente suponen maniobras elusivas de las cautelas impuestas en contra de S.P.R. BUN S.A. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de julio de 2024 (2:09:02 – 2:09:12). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de julio de 2024 (4:23:51 – 4:24:39). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de julio de 2024 (4:24:58 – 4:25:20). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de julio de 2024 (4:27:50 – 4:27:55). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de julio de 2024 (2:53:35 – 2:53:42). Id. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 31 de julio de 2024 (3:42:20 – 3:42:38). Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 22 D i igi ié q ó q Z S. .S. j i SPB L gí i (S i P i Buenaventura). Aunque esto pueda considerarse como una circunstancia convencional derivada de la situación de control, en este caso en particular resulta ser un indicio más del esquema de interposición societaria puesto en marcha. Lo anterior, principalmente, en la medida en que fue en el seno de S.P.R. BUN S.A. —y no en el de Zelsa S.A.S.— en donde se decidió que la operación de carga a granel se iba a manejar a través de Zelsa S.A.S. Ciertamente, este suceso da cuenta de que quien estaba detrás de la operación de carga a granel era S.P.R. BUN S.A. y de que, en realidad, no correspondió a una decisión de negocios adoptada por Zelsa S.A.S. Adicionalmente, la determinación en cuestión fue anunciada al público el 18 de febrero de 2018 por SPB Logística, a través de la página web de S.P.R. BUN S.A., i i q i q ― i 15 z 2018 todos los servicios de operación logística y portuaria que se realicen en nuestras i i i SPB L gí i (Z S. .S.)‖. En verdad, el hecho de que tal anuncio se haya publicado en la página web de S.P.R. BUN S.A. indica la clara intención de la referida compañía de seguir prestando los servicios relacionados con la operación de carga a granel, pero a través de otra persona jurídica, vale decir, Zelsa S.A.S. Esto toma mayor relevancia por el hecho de que tal publicación se dio a conocer apenas un mes aproximadamente, después de proferido el auto n.° 2042 que, debe recordarse, se emitió el 9 de enero de 2018. 4. Conclusión Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, debe decirse que este Despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de órdenes judiciales que consideren inconvenientes. Tampoco consentirá en que los controlantes se valgan de la estructura de los grupos empresariales para llevar a cabo actividades ilegítimas que, por ejemplo, le hayan sido vedadas por una autoridad judicial. En verdad, cualquier uso del atributo de la personalidad jurídica independiente del que goza una compañía, que contravenga el ordenamiento jurídico, será castigado por este Despacho. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. da cuenta de la intención manifiesta de eludir una orden judicial. En efecto, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que las actuaciones desplegadas por Zelsa S.A.S. en relación con el mercado de carga a granel en el Terminal Marítimo de Buenaventura, no obedecieron a una finalidad legítima de negocios de la referida compañía, sino que, más bien, se trató de una maniobra en la que su controlante, S.P.R. BUN S.A., utilizó el atributo de personalidad jurídica independiente de la referida compañía como herramienta para burlar las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto n.° 2042 del 9 de enero de 2018. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones Vi . F i 1 i ―31. Ci i gi w S i P i R gi B S. . ‖ x D i ió .º 2023-01-552934 del 30 de junio de 2023. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 23 impuestas por la referida autoridad, S.P.R. BUN S.A. recurrió a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir dichas medidas cautelares. Así, el fraude a la ley se configuró en la medida en que las anotadas motivaciones espurias detrás de la conducta de S.P.R. BUN S.A. generaron la transgresión, de un lado, del principio que protege el orden público económico —en la medida en que la personificación jurídica independiente fue concebida para materializar resultados legítimos— y, del otro, el quebrantamiento del principio de la eficacia de la administración de justicia, comoquiera que la elusión de una medida cautelar impide la concreción de la finalidad de tal institución jurídica. Finalmente, resulta relevante poner de presente que, comoquiera que la conducta de Zelsa S.A.S. no pudo controvertirse dentro del proceso judicial adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la acción de desestimación vía inoponibilidad de la personalidad jurídica, bajo el supuesto de interposición societaria, corresponde al único remedio dispuesto por el ordenamiento jurídico para el efecto. Así, en concordancia con la figura de fraude a la ley a que alude el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, en el presente caso se declarará que Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ha utilizado la personalidad jurídica de Zona de Expansión Logística S.A.S. para eludir las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el auto n.º 2042 del 9 de enero de 2018. En consecuencia, se declarará inoponible la personalidad jurídica independiente de Zelsa S.A.S. respecto de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., en relación con las actividades de operación de carga a granel adelantadas por Zelsa S.A.S. en el Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 15 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2023, es decir, la fecha de presentación de la demanda. En esa medida, se imputará a Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. la realización de las actividades de operación de carga granel adelantadas por Zelsa S.A.S. en el Terminal Marítimo de Buenaventura durante ese período. Así, pues, se ordenará que se informe a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el medio más expedito, sobre lo resuelto mediante la presente providencia. Este uso irregular de las formas asociativas va en contravía de nuestro sistema legal y atenta gravemente contra el orden público económico. Según lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-83 1999 ― ú i ó i i equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público, privado y externo, y la intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan j i i i ‖. La mencionada eficiencia se ve amenazada cuando un sujeto, a través de una operación fraudulenta, obstaculiza los efectos que el ordenamiento previó para las medidas cautelares . Según lo mencionado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-379 2004 ― medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del dere h i ‖. Sentencia OPP Graneles S.A. contra S.P.R. BUN S.A. contra Zelsa S.A.S. Página: | 24
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de las actuaciones de operación de carga a granel adelantadas por Zelsa S.A.S. en el Terminal Marítimo de Buenaventura con anterioridad al 15 de junio de 2018. Segundo. Declarar que Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ha utilizado la personalidad jurídica de Zona de Expansión Logística S.A.S. para eludir la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el auto n.º 2042 del 9 de enero de 2018. Tercero. Declarar inoponible la personalidad jurídica independiente de Zelsa S.A.S. respecto de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., en relación con las actividades de operación de carga a granel adelantadas por Zelsa S.A.S. en el Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 15 de junio de 2018 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 30 de junio de 2023. Cuarto. Imputar a Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. la realización de las actividades de operación de carga granel adelantadas por Zelsa S.A.S. en el Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 15 de junio de 2018 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 30 de junio de 2023. Quinto. Informar a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el medio más expedito, sobre lo resuelto mediante la presente providencia. Sexto. Condenar en costas a las demandadas y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
V. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de las demandadas una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 241 de la Ley 1437 de 2011 Legal
- Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1994 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 12 del Código General del Proceso Legal
- Decreto 1023 de 2012 Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 223335 del Decreto 1079 de 2015 Legal
- Decreto legislativo 564 de 2020 Legal
- Sentencia No. c-83 1999 Jurisprudencial
- Sentencia c-379 2004 Jurisprudencial
- Sentencia No. 830-000136 del 15 de octubre de 2019 Jurisprudencial
- Numeral 5 del Artículo 24Legal
- Numeral 1 del Artículo 223335Legal
- Resolución No. 1003 del 13 de septiembre de 1993Legal
- Sentencia No. 2019-01-372391 del 19 de octubre de 2019Jurisprudencial
- Sentencia t-073Jurisprudencial
- Oficio No. 207-303Doctrinal