Micelio
📜 Sentencia en audiencia oral

Desestimación de la personalidad jurídica

15 de enero de 2025Rad. 2025-01-017123Proc. 2023-800-00026

Partes

Demandante

  • MARIA CAMILA ARBELAEZ LARRARTECÉDULA 39778509
  • ALEJANDRA PARRACÉDULA 52851951

Demandado

  • MEDINA GARZON MARLENECÉDULA 51569644
  • COMPAÑIA GENERAL DE ALIMENTOS Y CONSERVAS GRAN UNION LTDANIT 860050222
  • DOTACIONES ARTISEG SASNIT 900414447

Antecedentes

antecedente. el 09/03/2023 se admitió la demanda de la referencia promovida por los Demandantes contra la señora Marlene. Medina Garzón. el 16/01/2025 se celebra Audiencia inicial convocada por este Despacho. al haberse verificado el Acaecimiento de la Causal prevista en el Numeral tercero del artículo 278, en concordancia con lo dispuesto por el Numeral noveno del artículo 372, el Despacho se dispone a dictar sentencia anticipada.

Consideraciones

Consideraciones de Despacho. mediante la demanda presentada por José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marcela Parra Alemán y Estefanie Parra Alemán en su calidad de hijo del señor José Antonio Parra Costa, buscan controvertir la responsabilidad de Marlene y Medina Garzón por la Violación de los deberes que le corresponden como administradora de la Sociedad de Distribuciones Ax. en sustento de ello, el Apoderado de los Demandantes ha puesto de Presente que la señora Medina Garzón habría infringido el deber general de la Altad, así como los deberes específicos previstos en los numerales uno y séptimo el artículo de la ley. Según se explicó en la demanda, la señora Marlene Medina participó en actos de competencia para beneficio personal y el de su hija por intermedio de la Sociedad unique dotaciones, sociedad en la cual la hija de la Demandada es accionista y representante legal. Esto último ha debido a que dotaciones Artis como unique dotaciones desarrollan la misma actividad comercial. Adicionalmente, han señalado que con el propósito de enviar la clientela de dotaciones Articeta única dotaciones S.A.S, las órdenes de compra dirigidas. a esta primera sociedad comenzaron a ser facturadas por unique dotaciones sin el consentimiento ni aceptación de los clientes. Por último, se manifestó en la demanda que la demanda habría utilizado los recursos y reconocimientos de dotaciones artisexas con el propósito de apalancar el funcionamiento y posicionamiento comercial de unique dotaciones. para tal fin ver folio cinco del anexo AAL de la radicación 202301045861 del 30 y 01/01/2023. Una vez mencionado el objeto del Presente proceso. este Despacho con considera relevante poner de Presente que el Numeral tercero del artículo 78 Código general que el proceso dispone en cualquier estado del proceso. El Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes eventos. eh? Cuándo se encuentra aprobada la causa, la Cosa-juzgada, la Transacción, la Caducidad, la Prescripción extintiva y la carencia. de Legitimación en la causa. en este sentido, debido a que la demanda la Demandada a través de Apoderado, propuso como Excepción previa la falta de Legitimación en la causa por activa de los señores Demandantes. José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marcela Parra Alemán y Estefanie Parra Alemán. eh el Despacho analizará si ellos se encuentran legitimados para demandar a Marlene Medina Garzó. eh, por lo tanto, proferirá la sentencia total dentro del Presente asunto de la siguiente manera sobre la LEGITIMACIÓN de la causa en la causa por activa. en lo que corresponde a la LEGITIMACIÓN por la causa en la causa por activa la Jurisprudencia. del Consejo de Estado ha establecido. ha establecido que la LEGITIMACIÓN por la causa supone la Verificación de quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las Pretensiones elevadas, lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la Controversia a luz de leyes Sustancial si se ha llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En cuanto al interés, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el interés para obrar de con- consiste en el motivo Sustancial de carácter particular subjetivo. de paréntesis no general legítimo directo. para real y concreto que mueve a una Parte seriamente a presentar una Pretensión o Excepción al Estado para tener una sentencia de mérito de fondo a su favor, asimilable previamente con el interés en la Pretensión o en la Excepción. es el beneficio que le puede reportar el desenlace de la Controversia, por cuanto constituye en esencia esencia de la Pretensión, mas no de la acción o de la contradicción. la doctrina societaria especializada ha sostenido para los casos en que se inició una acción de individual de responsabilidad. como la que aquí se presenta y se resuelve, se verá comprobar un interés jurídico directo por Parte de los Demandantes. Precisamente el perjuicio sufrido por el actor de la Violación del deber de conducta por Parte del administrador y del Nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la LEGITIMACIÓN para actuar. De Acuerdo con lo anterior, para iniciar una acción de la naturaleza indicada, el Demandante debe demostrar un interés jurídico real respecto de las actuaciones del administrador de mandado. En el caso que nos ocupa, los Demandantes han sostenido que la existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Antonio Parra Costa y Marlene. Medina constituye prueba idónea para demostrar su interés jurídico. ello debido a que en palabras de los Demandantes, toda vez que al fallecimiento del señor José Antonio Parra Costa, a pesar de la apariencia advertida al 100% de las acciones de dotaciones artisec se encontraron en la cabeza de su ex pareja, señora Marlene Medina. pudiéndose concluir que estas líneas, que tienen la condición de bien social y, en consecuencia, le pertenecen a la sociedad Patrimonial de los referidos compañeros permanentes. conforme lo previsto en el Numeral cuarto del artículo 1780 y uno del Código Civil y por remisión expresa normativa el artículo séptimo de la ley 54 de 1990, según la cual las reglas dispuestas para la liquidación de la sociedad conyugal. se aplicarán a la liquidación de la sociedad Patrimonial. Por tal razón. dicen el Demandante, se puede concluir que los mis representadas tienen un interés legítimo en la calidad de herederos del señor José Antonio Parra respecto de la sociedad dotaciones Articer, la cual hacen Parte de la sociedad Patrimonial que existió entre el difunto José y la señora Marle. una revisión de las pruebas que obran en el expediente, en especial los interrogatorios formulados a los señores José Parra Alemán, Alejandra Parra Alemán y Stefanie Parra Alemán se evidenció, tal y como se señaló en la demanda que la composición accionaria, en efecto de apariencia, se confió en cabeza de la señora Marlene Medina Garzón. Asimismo. se aportó un CERTIFICADO de la composición accionaria en donde al parecer, la Demandada es propietaria de la totalidad de las acciones en las que se divide el capital social de dotaciones aiset. Olio uno anexo doble AWAF de la radicación 202301045861. en palabras Demandante. Ella, Marlene y Garzón quedó en el libro con el 100% de las acciones y adicionalmente, nunca han ejercido los derechos que juicio que le corresponderían como accionista. Por otra Parte, se aportaron como pruebas que permiten evidenciar que efectivamente, se inició un proceso juzgado sin subir el circuito encaminado a que se declare que José Antonio Parra y Marlene Medina Garzón existió en una sociedad. de hecho, folio y del anexo de la radicación 234 del 2023. Adicionalmente, se llegó la Providencia del de marzo, mediante la cual juzgaba 13 Fas de Bogotá, declara que entre los señores José Antonio Parra Costa y Marl Medina existió una unión marital desde el de julio de 2014 hasta el 06/05/2021 y a su vez, declaró disuelta y en estado de liquidación. La Sociedad Patrimonial, de hecho, surgía entre los compañeros permanentes. sin perjuicio del anterior a la fecha de este de este pronunciamiento. no ha habido ningún pronunciamiento relacionado con la adjudicación de los bienes pertenecientes a la precitada sociedad Patrimonial. de hecho, en el que se evidencie que efectivamente, las acciones de propiedad de Marlene Acosta en rotaciones. Artiset hacían Parte del inventario de bienes de la Sociedad Patrimonial y que un porcentaje de éstas le correspondían a quien envidia se llamaba José Antonio Parra Costa, con lo cual podría comprobarse un interés jurídico directo por Parte de los demandados. sobre el particular en la Audiencia celebral de enero de 2025, al momento de preguntárselo a la Demandante Stefanie Parra alemán acerca de si se había emitido algún pronunciamiento relacionado con la adjudicación de los bienes perteneciente a la sociedad Patrimonial entre la Demandada y José Antonio. es decir, un pronunciamiento relacionado con el inventario de los bienes que conforman la sociedad Patrimonial. y como fueron adjudicados dichos bienes, respondió No, no aún. Por eso estábamos presentando los otros procesos para que se reconozca ese derecho y nos han adjudicado bienes. en mal haría este Despacho entonces en afirmar que existe un interés jurídico por Parte de los herederos del señor Parra Costa y en consecuencia, permitir que éstos controviertan. las actuaciones de Mar de Medina Garzón en calidad de administradora de las dotaciones de Artiset. Cuando de las pruebas que reposan en este expediente es posible concluir que a la fecha José Antonio Campo a José Antonio Parra Costa no se le ha adjudicado algún porcentaje del capital suscrito de dicha compañía con ocasión de la liquidación de la sociedad Patrimonial de hecho, mencionada entre los señores Marel de Medina Garzón y Parra. a la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho proferirá sentencia anticipada en los términos del Numeral tercero del artículo 78 y le declarará aprobada la falta de Legitimación en la causa orattiva respecto de las Pretensiones de la demanda. de toda la hipertensión de la demanda.

Resuelve

Costas y sanciones. Este Despacho se atendrá de proferir condena en cosas de conformidad. con lo establecido en innumerableado el artículo 365 del Código General de proceso. Ello debido a que el Demandado eh. digamos no acrédito. digamos la carga o los esfuerzos que realizó. De igual manera, no habrá lugar a imponer sanciones pecuniarias de que trata el artículo 206, porque en este proceso no hubo Juramento estimatorio en mérito de expuesto, el director de jurisdicción societaria II de la Superintendencia de Sociedades, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad expresa de la ley, resuelve primero declarar probada la falta de Legitimación en la causa por activa por las razones expuestas. segundo abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias que alude al artículo del Código-General-del-Proceso o no existir Juramento estimatorio. Tercero, abstenerse de proferir condena en costa. La Presente Providencia se profiere a los 16 días del mes de enero del año 20 las partes quedan notificadas en estrado Demandante. Doctor interpongo Recurso de apelación en contra. de la sentencia que acaba de ser leída en Audiencia y si me lo permite, me permito presentar los reparos. Sí, señor. Mucho gusto, Doctor. Ehm. en ese sentido, le solicito al Superior jerárquico que conozca este proceso que revoque de manera íntegra. la sentencia que acaba de ser proferida por la delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades dentro del Presente trámite conforme a los siguientes primero, si bien cómo se manifiesta y seduce en la sentencia, se declara la falta de legitimidad, por cuanto en este momento, mis clientes no han logrado. aparecer o demostrar en documento su calidad de accionistas dentro del proceso dentro de la sociedad de adaptaciones Artisec. no se puede ignorar que ellos desde hace unos años vienen haciendo todos los esfuerzos y acciones con el fin de restaurar el patrimonio de su padre, específicamente respecto de su participación en la sociedad dotaciones Artisec. que de tratarse. así el Despacho. Considero que el Despacho también tenía la opción contemplada en el artículo 160 y uno Numeral primero el Código General de proceso. que si bien en este momento, um no está acreditada la calidad de accionistas de Parte de ellos se podía suspender el Presente proceso a las resultas de la decisión. del juzgado Civil de Circuito Bogotá dentro del proceso de unión comercial de hecho, lo cual en ningún momento el Despacho contempló y por el contrario, deja desprotegidos los intereses de mis representados. dejándolos a, muy probablemente. ehm. frente a una- a una sentencia y frente a sentencias que en sus efectos van a ser. ilusorios toda vez que como se pretendía en esta acción era uno ventilar los actos de deslealtad de competencia y conflicto de interés. de la señora Marlen en su calidad de de representante legal de la de la Sociedad de dotaciones Artisec. segundo. en ningún momento el Despacho. hizo referencia o en los interrogatorios ventilón y tampoco permitió que se preguntaran respecto de los actos de competencia y el conflicto de interés de la señora Marlen. sino que por el contrario, pues como quedó en evidencia, se cercenó el derecho a Poder indagar sobre esos actos. sobre sus actos. lo que da clara muestra que de un posible prejuzgamiento toda vez que los interrogatorios únicamente se ciñieron a hacer preguntas respecto de la calidad y las acciones que habían realizado hasta el momento mis representados. y tercero, eh. también debo manifestar una Vulneración al debido proceso al derecho de la defensa toda vez que no se tienen en cuenta. para dictar esta sentencia. pruebas que fueron solicitadas y aportadas Al despacho y crean clara cuenta. de los actos defraudatorios de competencia de conflicto de interés de la señora Marlen. a la sociedad Tec. así como tampoco se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas que que que se acreditaron. en en ese sentido, pues hago los reparos a al Presente Recurso de apelación y me reservó los derechos de complementarlos y adicionarlos en la debida oportunidad Procesal. Muchas. Gracias, Doctor Carol, eh? Respecto de la sentencia, Doctora Paula, si tiene algún comentario, algún reparo. señor Juez sin reparo frente a la sentencia y aprovecho para mencionar que frente al autodecreto de prueba, así que anunció la sentencia anticipada, desistimos frente al Recurso de apelación presentado en esta oportunidad. Ok, muchas gracias, doctora. Y respecto al Recurso de apelación que formuló el Apoderado de la Parte Demandante. Tiene algún pronunciamiento. No, señor Juez, en el momento en que se ha sustentado ante el Superior, nos pronunciaremos como corresponde Perfecto. Listo. Entonces el Despacho, primeramente, afecta el desistimiento de la prueba del Recurso de apelación contra el Auto de prueba que había presentado la Parte Demandada y respecto al Recurso de apelación que presenta contra la sentencia. anticipada que dicta el Despacho, el Despacho, atendiendo las razones y los argumentos que pone frente a la Providencia judicial. el Apoderado de la Parte Demandante concederá la Apelación en el efecto suspensivo en razón de la naturaleza estrictamente declaratoria de esta demanda y de esta Pretensión y de esta sentencia. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 323 el Despacho considerán el efecto suspensivo. la el Recurso de apelación y remitirá vía Secretaría al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el expediente, junto con los enlaces que correspondan para que resuelva sobre el Recurso de apelación contra el Auto que decretó pruebas previ a la sentencia anticipada y de igual manera contra la sentencia que formuló contra el recurso contra la sentencia dictada en esta Audiencia. eh, de esta manera y siendo la una y 7:00 de la tarde el día. 16/01 del año 2025 damos por concluida la Audiencia judicial rellevada a cabo dentro del proceso 2023800 triple cero 26. Le agradezco a las partes su asistencia a esta Audiencia y espero que tenga un excelente resto de día.

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