Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- SANCHEZ PINEDA SORY ELENACÉDULA 57436964
Demandado
- LOGROS S ANIT 802024687
- SIERRA DE GAMARRA LUISA LINACÉDULA 23160971
- BOTONERO HERNANDEZ ZULMA CONSTANZACÉDULA 32754097
- GAMARRA SIERRA ALY JOHANACÉDULA 23175503
- ALFREDO ENRIQUE BORRERO PAEZCÉDULA 72174272
- JULIO JOSE ESPINOSA CHAGUICÉDULA 92523321
- JORGE IVAN CABALLERO FERNANDEZ DE CASTROCÉDULA 72205320
- SALEBE PUELLO JOSE ISSACCÉDULA 7451537
- GAMARRA SIERRA CARMEN EUGENIACÉDULA 64869261
Problemas jurídicos
¿Puede el juez reconocer excepciones que no fueron alegadas en la contestación de la demanda?
De acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, el juez puede reconocer de oficio las excepciones que encuentre acreditadas durante el proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deben ser obligatoriamente alegadas en la contestación de la demanda. Específicamente, en el caso de la prescripción, si ésta no se propone se entenderá renunciada.
¿Cuándo prescribe la acción de desestimación de la personalidad jurídica?
De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la acción de desestimación de la personalidad jurídica, al derivarse de la violación de lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio, tiene un término de prescripción de 5 años.
¿Cómo opera la excepción de prescripción propuesta por un litisconsorte necesario y qué la diferencia de otros actos procesales que requieren unanimidad?
De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la excepción de prescripción propuesta por un litisconsorte necesario beneficia a todos los demás integrantes de la relación procesal, pues sus efectos son comunes y sus excepciones individuales se suman a un alegato conjunto. A diferencia de actos como la conciliación, la transacción o el allanamiento, que requieren unanimidad por ser actos de disposición del derecho, la excepción de prescripción es un medio de defensa que puede ser planteado válidamente por uno solo de los litisconsortes, beneficiando al interés general de la relación litisconsorcial.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Si bien el objeto del proceso se orientaba a establecer si la sociedad demandada había sido empleada fraudulentamente por sus accionistas para evadir el pago de las acreencias de los demandantes y, en consecuencia, proceder a la desestimación de la personalidad jurídica; encontró que la excepción de prescripción alegada por la compañía era procedente dado que el supuesto acto defraudatorio se relacionaba con las acreencias laborales por el despido sin justa causa de los actores, hecho ocurrido más de 16 años atrás. Dado que el término de prescripción de la acción de desestimación es de 5 años, el mismo se encontraba ampliamente cumplido aún teniendo en cuenta la fecha de las sentencias que reconocieron las acreencias a cargo de la sociedad, sin que pudiera sostenerse que el acto de fraude se materializó cuando fracasó el cobro ejecutivo, ya que la obligación incumplida no nació en ese momento. Por último, aunque varios de los demandados no alegaron la prescripción de la acción en la contestación de la demanda —presupuesto necesario para su reconocimiento—, se destacó que la relación de éstos con la sociedad demandada era de litisconsortes necesarios de manera que, en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, al triunfar la excepción propuesta por la compañía, el efecto de la prescripción también beneficiaba a quienes no la alegaron.
Segunda instancia
No hubo. Se tramitó como proceso verbal sumario.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Lisbeth Suley Lora Novoa y otros, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2023-01-589840 del 19 de julio de 2023, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El día 9 de agosto de 2023 se cumplió el trámite de notificación de Jorge Iván Caballero Fernández. 3. El 24 de agosto de 2023 el apoderado de Jorge Iván Caballero Fernández al contestar la demanda propuso como excepción la que denomino prescripción. 4. El 9 de octubre de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente a Julio José Espinoza Chagui. 5. El 13 de octubre de 2023, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Aly Johana Gamarra Sierra. 6. El 20 de diciembre de 2023, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Carmen Eugenia Gamarra Sierra. 7. El apoderado de Carmen Eugenia Gamarra Sierra. al contestar la demanda propuso como excepción la que denomino prescripción. 8. El 28 de febrero de 2024, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Luisa Lina Gamarra Sierra. 9. El apoderado de Luisa Lina Gamarra Sierra, el 23 de febrero de 2024 al contestar la demanda propuso como excepción la que denominó prescripción. 10. Frente a los demandados Logros S.A, Zulma Constanza Botonero Hernández, Catalina Correa Peláez, Edgar Pimienta Galván, y Jose Salebe Puello y Alfredo Enrique Borrero Páez, se dispuso su emplazamiento, se designó curador a quien se le notificó la demanda el 15 de marzo de 2024, el curador ad litem al contestar Sentencia Lisbeth Suley Lora Novoa y otros contra Logros S.A. y otros. Página: | 2 la demanda propuso como excepción la prescripción.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada está encaminada a que se desestime la personalidad jurídica de Logros S.A. y como consecuencia se declare solidariamente responsables a Jorge Iván Caballero Fernández, Aly Johana Gamarra Sierra, Carmen Eugenia Gamarra Sierra, Julio José Espinoza Chagui, Luisa Lina Sierra De Gamarra, Zulma Constanza Botonero Hernandez, Alfredo Enrique Borrero Páez, Catalina Correa Pelaez, Edgar Pimienta Galvan, Jose Salebe Puello por la sumas que fue condenada la sociedad Logros S.A. a través de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Como soporte de sus pretensiones señalaron los demandantes que entre los años 2006 a 2008 suscribieron contratos laborales con Logros S.A. para prestar sus servicios en el Consorcio Inka S.A. y que el día 30 de octubre de 2008, sin ningún aviso, Logros S.A. cerró sus instalaciones, situación que dio lugar a que se terminaran los contratos de trabajo de los demandantes, sin que le fueran pagados las pretensiones sociales adeudadas ni la indemnización por el despido sin justa causa. Agregaron que con el fin de obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales iniciaron un proceso laboral, el que culminó con sentencia en su contra el 13 de noviembre de 2015, providencia que fue recurrida y al resolver el recurso de alzada fue revocada, concediendo las pretensiones de los demandantes el 20 de marzo de 2018, decisión que fue adicionada mediante sentencia calendada el 31 de mayo de 2018. Para hacer exigibles las condenas impuestas en el fallo antes relacionado, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo, en el cual el 6 de febrero de 2019 se libró mandamiento de pago y el 9 de diciembre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución, sentencia que fue revocada el 26 de febrero de 2021. Para finalizar señalaron que los demandados han utilizado la figura societaria “para evadir su responsabilidad ante los aquí demandantes” Al contestar la demanda, el apoderado de Jorge Iván Caballero Fernández y Carmen Eugenia Gamarra Sierra, invocó como excepción, la prescripción para lo cual señaló: “Al revisar la fecha de la ocurrencia de los hechos fácilmente podemos llegar a la conclusión que la acción prevista para la reclamación de las pretensiones de la demanda y/o derechos reclamados se encuentra prescrita y/o caducas. Hay suficiente jurisprudencia de esta Superintendencia de Sociedades sobre la materia que así lo sustente.” Por su parte, el curador ad litem de Logros S.A., Zulma Constanza Botonero Hernández, Catalina Correa Peláez, Edgar Pimienta Galván, Jose Salebe Puello y Alfredo Enrique Borrero Páez, también invocó como excepción la prescripción, al respecto indicó: “En ese sentido, teniendo en cuenta que las obligaciones cuyo Cfr. Radicado 2023-01-580214 susbsanación de demanda anexo AAA folio 10 Sentencia Lisbeth Suley Lora Novoa y otros contra Logros S.A. y otros. Página: | 3 incumplimiento constituiría el supuesto acto defraudatorio surgieron en el año 2008, el término de prescripción para alegar una acción de desestimación de la personalidad jurídica expiró en el año 2013, en las fechas respectivas para cada empleado. A pesar de lo anterior, la demanda de este proceso sólo fue radicada hasta el año 2023 e incluso, para la fecha de la ocurrencia de dichas acciones, ni siquiera había sido promulgada la ley que dio sustento a la acción de la desestimación de la personalidad jurídica. Así mismo, si se tuviera como supuesto acto defraudatorio que la Sociedad “cerró sus puertas” y dejó de operar, lo cual, de acuerdo con lo narrado por los demandantes, habría ocurrido en el año 2009, también respecto de este momento transcurrieron más de cinco años hasta la presentación de la demanda. Incluso si se tomara que el hecho supuestamente defraudatorio consiste en la falta de pago de la demanda de segunda instancia del proceso laboral mediante el cual se reclamó la declaración de dichas obligaciones laborales, esta acción estaría en todo caso prescrita, ya que dicha sentencia data del 20 de marzo de 2018 y la demanda de este proceso no fue radicada sino hasta el 6 de junio de 2023 (más de tres meses después del vencimiento del término de prescripción).” De conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.[…]”. Habiéndose invocado tanto el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, así como el fenómeno mismo de la prescripción en las contestaciones de la demanda, se procederá a su estudio. Así, pues, en atención a la excepción invocada, es preciso hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual dispone que “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Esta norma establece el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial. Específicamente el término a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 le es aplicable a la acción de desestimación de la personalidad jurídica, como ya lo ha señalado este Despacho en otros pronunciamientos. En efecto, el citado artículo 235 hace referencia al ejercicio de acciones judiciales “derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio [...]”. Así, resulta indispensable poner de presente que la referida acción judicial está orientada a controvertir el ejercicio ilegítimo de dos importantes atributos de las figuras asociativas, esto es, el de personificación jurídica independiente y el de limitación de responsabilidad. La previsión legal de tales atributos puede verificarse, incluso, en los artículos 98 y 252 del Código de Comercio de forma general, así como Sentencia Lisbeth Suley Lora Novoa y otros contra Logros S.A. y otros. Página: | 4 en el artículo 373 del estatuto mercantil respecto de las sociedades anónimas. Así, pues, es suficientemente claro que el ejercicio de la acción de desestimación de la personalidad jurídica está sometido a un término de prescripción de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, una vez analizado el caso puesto en consideración del Despacho, lo primero que observa el Despacho, es que si bien no resulta claro cuál es el supuesto acto defraudatorio, sin embargo, del relato de los hechos sólo se puede interpretar que los supuestos actos podrían haber sido el despido sin justa causa, la terminación de los contratos de trabajo o el cierre de la compañía, hechos que ocurrieron hace más de 16 años, por lo que evidentemente el término contemplado en la norma antes referida ya trascurrió, sin que se hubiere interpuesto la demanda correspondiente, la que apenas se presentó el 6 de junio de 2023. De hecho, aunque se considerara que los hechos que generan el supuesto incumplimiento de las obligaciones se materializaron con las sentencias de los procesos laborales en donde se reconocieron los derechos de los demandantes al pago de indemnizaciones, lo cierto es que los 5 años previstos en la norma también trascurrieron con antelación a la interposición de esta demanda. Nótese además que, como quiera que el proceso ejecutivo interpuesto en ultimas resultó desfavorable para los demandantes no podría si quiera pensarse que el posible fraude se concretó con la sentencia de los procesos ejecutivos —pues de allí no surgió ninguna obligación que fuese incumplida—, para de allí contar el término de prescripción desde otro momento, por lo que los únicos hechos atribuidos al supuesto actuar fraudulento, evidentemente ocurrieron con más de 5 años de antelación a la presentación de la demanda. Por último, debe señalar el Despacho que si bien es cierto los señores Aly Johana Gamarra Sierra y Julio José Espinosa Chagui, no contestaron la demanda ni propusieron la excepción de prescripción, lo cierto es que al existir dentro del presente asunto una relación de litisconsortes necesarios entre aquellos y la sociedad Logros S.A. —sociedad sobre la que se solicita la desestimación de la personalidad—, al terminar el proceso para Logros S.A. la misma suerte debe correr el proceso frente a los demandados que no propusieron la excepción. Sobre la aplicación de la prescripción a quienes tienen la calidad de litisconsortes necesarios aun cuando no se haya alegado por todos los demandados señaló la H. Corte Suprema de Justicia: “(i) Como ya quedó sentado, los convocados a este proceso son litisconsortes necesarios, razón por la cual la resolución del conflicto debe ser uniforme. Ello impone que la excepción de prescripción tenga una suerte común, bien sea favoreciendo al conjunto de herederos del señor Forero Pombo, o siendo declarada impróspera para todos ellos. (…)iii) En contraposición, si varias personas han de compartir suertes en un proceso, es razonable que sus excepciones individuales se sumen a un alegato común. Y así, de hecho, lo dispone el ordenamiento patrio, al insistir en que «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», previsión que permite adoptar determinaciones homogéneas frente a todos los litisconsortes necesarios, sin Sentencia Lisbeth Suley Lora Novoa y otros contra Logros S.A. y otros. Página: | 5 restringir de forma ilegítima sus derechos individuales. (iv) A lo expuesto no se opone la regla según la cual «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos [los litisconsortes necesarios]». Téngase en cuenta que, tal como lo ha clarificado la jurisprudencia en casos similares , proponer la excepción de prescripción no corresponde a un acto de disposición. Ciertamente, si los litisconsortes necesarios quieren conciliar, transigir o allanarse, entre otros supuestos, deberán hacerlo de forma unánime, porque el derecho en disputa no puede ser escindido, y por tanto no puede modificarse o renunciarse parcialmente. Pero nada obsta para que solo uno plantee un medio de defensa en favor del interés general, garantizando así la integridad de la relación jurídica controvertida y propiciando el beneficio indistinto de quienes componen la relación litisconsorcial.” Específicamente sobre el litisconsorcio necesario de los demandados con la sociedad Logros S.A., debe señalarse que este Despacho no podría decidir sobre la desestimación de la personalidad jurídica sin la comparecencia de la compañía, y como consecuencia la extensión de responsabilidad de los accionistas, hecho que pone en evidencia la relación litisconsorcial que existe entre estos, y que da lugar a extender el efecto de la prescripción aún en beneficio de quienes no la alegaron. A la luz de lo anterior, este Despacho encuentra suficientemente probada la prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y como consecuencia se procederá a dar por terminado el presente proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción Segundo. Dar por terminado el presente proceso. A modo de ejemplo, así se estableció para clarificar que los curadores ad litem están habilitados para plantear la excepción de prescripción (cfr. CC, T-299/05). Solo se condena en costas a favor de estos demandados, en atención a que fueron los únicos cuyo apoderado contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción, y porque pese a que el curador ad litem también la propuso no hay lugar a fijar agencias en derecho a su favor pues este servicio es gratuito de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso. Sentencia Lisbeth Suley Lora Novoa y otros contra Logros S.A. y otros. Página: | 6 Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar a título de agencias en derecho a favor Jorge Iván Caballero Fernández y Carmen Eugenia Gamarra Sierra y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a ocho millones cuatros cientos veintiocho mil quinientos diecinueve pesos ($8.428.519).
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Jorge Iván Caballero Fernández y Carmen Eugenia Gamarra Sierra y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a ocho millones cuatros cientos veintiocho mil quinientos diecinueve pesos ($8.428.519) valor que corresponde al 3% de las pretensiones pecuniarias. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 252 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 282 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 98 del Código de Comercio Legal
- Artículo 48 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 373 del Código de Comercio Legal
- Sobre la capacidad de los curadores ad litem de alegar la excepción de prescripción, Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 299/05Jurisprudencial