Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

20 de septiembre de 2023Rad. 2023-01-763638Proc. 2022-800-00096

Partes

Demandante

  • MARIA LUCERO SALAZAR CASTILLOCÉDULA 38860028
  • LUNA SUAREZ JOSE FREDYCÉDULA 7333436
  • BRAVO QUIMBAYA LEONARDO ALFONSOCÉDULA 79592294
  • ANDRES ROCHA MARULANDACÉDULA 17140264
  • ADRIANA ROJAS CANOCÉDULA 42060676
  • CUENCA VALENCIA RICARDOCÉDULA 79524354
  • CAMILO FELIPE SANTANDER ENDELLCÉDULA 79947275
  • FLOREZ ESQUIVEL SIXTA TULIACÉDULA 51775021
  • RODRIGUEZ SANCHEZ OMAR ENRIQUECÉDULA 8782602
  • COMERCIALIZADORA CECAN LTDA.NIT 805008339
  • SERRANO LIEVANO Y COMPAÑIA S.EN C.NIT 800018181
  • FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S A SOCIEDAD FIDUCIARIANIT 800150280
  • ZIPPOL LIMITADANIT 900655384
  • AGROPECUARIA BRAZO Y CIA S EN CNIT 860534887
  • DELETRA PEÑARANDA CARLOS RAMONCÉDULA 7445233
  • GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.ANIT 900099310
  • CONSULTORIO DE ENFERMERIA CLINICA DE HERIDAS GIRALDO SASNIT 901175550

Demandado

  • METRO CALI S ANIT 805013171
  • JORGE EDUARDO ALVAREZ ROCHACÉDULA 1020740539
  • LILIAM BEATRIZ ALVAREZ ROCHACÉDULA 1018404908
  • SAUL SOTO TAVERACÉDULA 13828815
  • SANTANDER MENDEZ ALVAROCÉDULA 17044695
  • ANGELO CARMELO ROVIDA IANNINICÉDULA 17199231
  • BARBILLON COLOMBIA SASNIT 900692286
  • ALFREDO JOSé RíOS AZCáRATECÉDULA 2510649
  • VINZENSO BRIGANTECÉDULA 80414630
  • FINMARK LABORATORIES SASNIT 830085444
  • ALCALDIA DE LA CIUDAD SANTIAGO DE CALI DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCANIT 890399011
  • ECOTECNOLOGIAS S. A.NIT 900179470
  • BEATRIZ ELVIRA ROCHA MARULANDACÉDULA 41609004
  • SANTANDER ENDELL CHRISTIAN ENDELLCÉDULA 79786074
  • JOHN ALEJANDRO DIAZ CAJAMARCACÉDULA 80831254
  • SERRANO GOMEZ Y CIA S EN CNIT 800018183
  • EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACION URBANA E I CNIT 805024523
  • FONDO NACIONAL DE VIVIENDANIT 830121208
  • COMERCIALIZADORA DE COLECCIONES S.A.EN LIQUIDACIONNIT 890200346
  • HACIENDA SUSATA LTDANIT 800074847
  • CASTRO Y BRAVO LTDA.NIT 830036879
  • INVERSIONES CARLOS ROVIDA Y CIA S. EN C.NIT 860074127
  • EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI EN PROCESO DE LIQUIDACIONNIT 890399030
  • LAVERDE RODRIGUEZ JEYSSON ANDRESCÉDULA 80814775
  • OROZCO GOMEZ FRANCISCO ALBERTOCÉDULA 19287137
  • LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCACÉDULA 3229016
  • SANTANDER MENDEZ MARGARITACÉDULA 20244685
  • ARMANDO SERRANO PINTOCÉDULA 5561595
  • JUAN CARLOS BUENO ESTRADACÉDULA 79456079
  • ROVIDA GIRALDO JUAN CARLOSCÉDULA 79943885
  • FRANQUICIAS ISERRA S.A. EN LIQUIDACIONNIT 830033077
  • NUEVA SAN MARCOS LTDANIT 830133856
  • EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.NIT 890399003
  • MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICONIT 899999090
  • LETICIA CLARA ROVIDA DE BRIGANTECÉDULA 20344528
  • BARBARA ELISA ROVIDA DE COCCIACÉDULA 41361714
  • INVERSIONES COLOMBO SAN MARCOS LTDANIT 830090360
  • CORECTA LTDA COMPAÑIA RECONSTRUCTORA DE MOTORESNIT 890100373
  • MINISTERIO DE TRANSPORTENIT 899999055

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los efectos de la desestimación de la personalidad jurídica?

    La desestimación de la personalidad jurídica permite suspender temporalmente dos atributos fundamentales de las entidades asociativas: la limitación de responsabilidad y la personificación jurídica independiente. En el primer supuesto, ante la detección de fraude o abuso del orden societario, las autoridades judiciales extienden la responsabilidad por obligaciones sociales incumplidas a los accionistas de la compañía. En el segundo supuesto, cuando se comprueba que este atributo ha sido utilizado como instrumento para eludir restricciones legales o contractuales, se declara inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, lo que permite imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los socios involucrados. A su vez, con esta acción también se puede solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados.

  2. ¿Cuál es la carga probatoria de la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    La acción de desestimación exige una alta carga probatoria, siendo necesario demostrar con suficientes méritos que se han transgredido los fines originales de las formas asociativas. Por ejemplo, para eventos de desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad en la modalidad de extensión de responsabilidad se puede probar que un asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, gestionó el traslado de activos sociales a su nombre o a favor de personas vinculadas, sin reconocer una contraprestación adecuada o que creó una empresa con idéntico objeto social, accionistas, empleados, clientes y proveedores a los de la sociedad deudora, utiliza la separación de patrimonios, con lo cual logró impedir que los acreedores sociales pudieran perseguir dichos activos. Por ello, la carga probatoria requerida no se satisface con la mera demostración de una obligación incumplida; sino que se debe demostrar que los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente se han usado premeditadamente con propósitos ilegítimos.

  3. ¿Qué responsabilidad tienen los socios de una compañía de responsabilidad limitada sobre las obligaciones laborales de la sociedad?

    Según el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, las sociedades de personas y sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que se deriven del contrato de trabajo. En consecuencia, los socios de una compañía de responsabilidad limitada deben responder, de forma subsidiaria y solidaria, por las obligaciones laborales que la sociedad haya dejado de pagar.

  4. ¿ Transformar el tipo societario de una compañía con el fin de modificar el régimen de responsabilidad de sus socios se considera un acto fraudulento?

    La transformación de una compañía para modificar el régimen de responsabilidad de los asociados no constituye un acto fraudulento. De hecho, el ordenamiento jurídico lo contempla expresamente en el artículo 169 del Código de Comercio, al punto que establece una protección a los terceros que hubieran contratado previamente con la compañía. Porello dispone que la modificación en la responsabilidad de los socios no afectará las obligaciones contraídas antes de inscribir el acuerdo de transformación en el registro mercantil. En consecuencia, por ejemplo, si una sociedad limitada se transforma en anónima, no se extingue la responsabilidad subsidiaria de los asociados respecto de las obligaciones laborales y tributarias que la compañía hubiera adquirido antes de la operación.

  5. ¿Cuál es el término de prescripción de la acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    Según el despacho, dado que la acción de desestimación pretende derogar temporalmente los atributos de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente, ambos consagrados en el artículo 98 del Código de Comercio, a ésta le aplica el término de prescripción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual es de 5 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda.

  6. ¿Cuándo está facultado el intérprete jurídico para calificar un plazo como de prescripción o caducidad?

    Según el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando la legislación utiliza específicamente el término "prescribir" o "prescriptivo", el intérprete de la ley no tiene la facultad de determinar que se trata de un caso de caducidad. La única situación en la que se puede realizar una interpretación hermenéutica para establecer la naturaleza del supuesto extintivo es cuando el legislador no ha calificado expresamente un plazo determinado. En otras palabras, solo ante la ausencia de una calificación explícita por parte del legislador, el intérprete está habilitado para determinar si el término corresponde a una prescripción o a una caducidad.

  7. ¿La existencia de múltiples empresas con los mismos socios, administradores y trabajadores constituye por sí misma una evidencia de fraude empresarial?

    La diversificación del riesgo empresarial mediante distintas sociedades que comparten socios, administradores y trabajadores está permitida por la ley mercantil, sin que esto implique automáticamente la configuración de un fraude societario. Aunque tales coincidencias podrían sugerir operaciones entre partes vinculadas con intención lesiva, la mera existencia de compañías con estas características comunes no prueba por sí sola un fraude dirigido al incumplimiento de obligaciones. En este orden, para poder enmarcar esta situación en una desestimación es necesario demostrar el nexo causal entre la estructura organizacional y el resultado defraudatorio.

Ratio decidendi

En primer lugar, determinó que varias pretensiones de la demanda se fundamentaban en acontecimientos ocurridos más de cinco años antes de su presentación, por lo que declaró probada la excepción de prescripción respecto de ellas. En segundo lugar, del análisis probatorio determinó que la sanción de desestimación de la personalidad jurídica de las demandadas no era procedente por dos razones fundamentales: primero, aunque la accionante logró demostrar la existencia de una deuda laboral a su favor con una de las sociedadesno pudo acreditar ningún vínculo entre la deudora y las demás empresas demandadas, lo que hacía imposible considerar la desestimación de la personalidad jurídica de las compañías no deudoras; segundo, respecto a la sociedad deudora, no logró demostrar la existencia de un fraude societario, pues no se probó que sus asociados hubieran manipulado fraudulentamente el patrimonio destinado al pago de la deuda ni realizado transferencias sin contraprestación a favor de socios u otras compañías vinculadas. En tercer lugar, rechazó el argumento de que la transformación de la sociedad deudora, de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, tuviera propósitos fraudulentos. Conforme al Código Sustantivo del Trabajo, cuando una obligación laboral se origina antes de una transformación societaria, como ocurrió en este caso, el trabajador mantiene intacto su derecho a reclamar el pago a los socios originales si la sociedad llegara a ser insolvente. Por lo tanto, el cambio en la naturaleza jurídica de la sociedad no perjudicó los derechos de cobro de la accionante, ya que los socios de la antigua sociedad limitada continuaron siendo responsables por las obligaciones laborales previas, razón por la cual desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia

No hubo. Se tramitó como proceso de única instancia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Sixta Tulia Flórez Esquivel, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de abril de 2022 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 9 de mayo de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 27 de junio de 2023 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 21 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho, se agotó la etapa probatoria y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haber verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

pretensiones formuladas. III. ASPECTOS PROCESALES Como se indicó mediante auto n.° 2023-01-638520 del 10 de agosto de 2023, Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y Claudia Haquellim García Ramírez no contestaron la demanda. Si bien esa circunstancia da lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión, en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, lo cierto es que los presupuestos fácticos narrados en la demanda ni siquiera tienen la entidad suficiente para que se desestime la personalidad jurídica de esa compañía, sumado a que, de cualquier manera, las pruebas obrantes en el expediente sirven para desvirtuar cualquier presunción de fraude. Por lo demás, tampoco habrá lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso en lo relacionado con el juramento estimatorio y la indemnización de perjuicios pretendida. Lo anterior se debe a que no se ha demostrado un actuar negligente o temerario por parte de la demandante en la labor probatoria relacionada con la estimación de perjuicios, la cual versa sobre las sumas de dinero reconocidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en la providencia del 13 de junio de 2008. En verdad, la falta de reconocimiento de la indemnización pretendida no es atribuible al hecho de que se hubiera presentado una tasación incorrecta o desproporcionada, sino a que las pretensiones serán desestimadas por no haberse acreditado un fraude que justifique extender la responsabilidad a los asociados y administradores de las Id., folios 138 a 143. Id., folios 26 a 32. 15 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros compañías demandadas. Lo anterior, aunado a que en las contestaciones de la demanda no se objetó el juramento estimatorio.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación, Inversiones Colombo San Marcos Ltda. e Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C. y, como consecuencia de ello, se extienda a Leticia Clara Rovida de Brigante, Juan Carlos Rovida Giraldo, Ángelo Carmelo Rovida Iannini (herederos), Bárbara Iannini de Rovida (herederos), Claudia Haquellim García Ramírez, Bárbara Elisa Rovida de Coccia y Vincenzo Carlo Brigante Rovida la responsabilidad por las obligaciones insolutas en cabeza de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y a favor de No. DE PROCESO 2022-800-00096 Número de Radicado: 2023-01-763638 Fecha: 2023/09/21 Hora: 18:12:33 2 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros Sixta Tulia Flórez Esquivel. En este sentido, se ha solicitado una condena en el pago de perjuicios a favor de la demandante por la suma de $100.286.588. Según se señala en la demanda, el 13 de junio de 2008 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral n.° 2006-00137-00, profirió una sentencia por virtud de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Sixta Tulia Flórez Esquivel y Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y condenó a esta sociedad en el pago de varias sumas de dinero. Sin embargo, ante el incumplimiento de tales pagos, la señora Flórez Esquivel presentó una demanda ejecutiva en contra de la compañía deudora. Dentro del proceso ejecutivo laboral se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles que, a juicio de la demandante, eran de propiedad de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y el 20 de febrero de 2013 se llevó a cabo la diligencia para practicar tales medidas, la cual habría sido entorpecida por los trabajadores de la sociedad deudora. Así mismo, se indicó que Inversiones Colombo San Marcos Ltda., una sociedad con similares accionistas y administradores en relación con la deudora, intervino mediante artimañas en el referido trámite judicial con el fin de lograr el levantamiento de las mencionadas medidas cautelares y frustrar el interés de la demandante de lograr el pago de la obligación. Sobre este punto, se afirmó que los asociados y representantes legales de las sociedades demandadas ―se valieron de maniobras fraudulentas con el fin de no dar cumplimiento a lo ordenado por […] el [J]uzgado 1 [L]aboral del [C]ircuito de número NIT, pero […] siempre [se] usa el nombre [S]an [M]arcos agregando[se]le otras letras, y […] están los nombres tanto de representante legal así como de socios, es por ello que hay un indebido uso de la figura societaria […]. Así mismo la participación de estas personas es clara […] [pues] se hicieron parte en el proceso que se adelantó ante el Juzgado 1 […], haciéndose pasar por poseedores de los muebles e inmuebles embargados, es por ello que logran desembargar los mismos […]‖. Igualmente, la demandante aduce que con el fin de inducir a error al juez laboral, la sociedad deudora modificó su razón social, pues pasó de denominarse Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C., a Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y, posteriormente, a Inversiones Colombo San Marcos Ltda. A su turno, se señaló que las sociedades demandadas comparten los mismos asociados, trabajadores, objeto social, dirección, domicilio y una razón social que siempre incluye ―San Marcos‖. Por su parte, en las contestaciones de Inversiones Colombo San Marcos Ltda., Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C., Leticia Clara Rovida de Brigante y Bárbara Elisa Rovida de Coccia se señaló que ninguno de los argumentos expuestos por la demandante da cuenta de un fraude de naturaleza societaria. Al respecto, se indicó que las sociedades demandadas fueron constituidas antes de que la señor Flórez Esquivel iniciara el proceso laboral contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación. Así mismo, se afirmó que, si bien la razón social de dos de las sociedades demandadas tiene la expresión ―San Marcos‖, esto no quiere decir que se trate de una misma compañía o que hayan sido constituidas para defraudar. Por otro lado, se indicó que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el proceso ejecutivo se efectuó por solicitud de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. a través de las vías procesales establecidas para tal efecto y por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 15 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme. En criterio de tales Cfr. radicado n.º 2022-01-342145, anexo AAA, folio 4. Cfr. radicado n.º 2022-01-243137, anexo AAA, folio 14. 3 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros demandadas, el levantamiento del embargo no es producto de una conducta reprochable ni genera un daño, por lo que no se encuentra evidenciado nexo causal alguno. Según se expresa en las contestaciones, lo que parece buscar la demandante con este proceso es someter el levantamiento de medidas cautelares a una tercera instancia, pues no existe otra razón por la cual se expresen argumentos de esa naturaleza respecto de una providencia proferida el 15 de agosto de 2018. Así mismo, se adujo que en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Por último, el curador ad litem de Juan Carlos Rovida Giraldo, Vincenzo Carlo Brigante Rovida —en su momento—, los herederos indeterminados de Ángelo Carmelo Rovida Iannini y los herederos indeterminados de Bárbara Iannini de Rovida, al contestar la demanda, sostuvo que, a la luz de los fundamentos fácticos expuestos por la demandante, la acción interpuesta es improcedente. Al respecto, señaló que el hecho de que las sociedades demandadas puedan tener los mismos asociados o que su sede esté ubicada en la misma manzana catastral no constituye un acto fraudulento ni violatorio de la Ley. Así mismo, adujo que tampoco hay pruebas en el expediente que den cuenta de que la existencia, creación o actividad de esas sociedades configure un posible fraude societario. Igualmente, señaló que las sociedades se constituyeron con 27 y 3 años de diferencia, sumado a que no se probó que hubieran actuado en conjunto para producir un daño a la demandante. Adicionalmente, sostuvo que a pesar la señalada dificultad para practicar la medida cautelar de embargo, esta finalmente se practicó en la diligencia del 20 de febrero de 2013. En su criterio, la demanda está apenas sustentada en una inconformidad de Sixta Tulia Flórez Esquivel con una resolución judicial proferida el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá en otro proceso judicial. 1. La desestimación de la personalidad jurídica Para resolver el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso de orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal o contractual, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo demás, en virtud de lo establecido en literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados. Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga argumentativa y probatoria significativamente alta. Como se expuso en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, ―para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria 4 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‖. Este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la desestimación de la personalidad jurídica en su modalidad de extensión de responsabilidad. Al respecto, es importante traer a colación lo señalado en la sentencia n.° 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021, proferida en el caso de José Helí Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. y James Alexander Álvarez Andrade. En esa oportunidad se indicó que, para efectos de desconocer el beneficio de limitación de responsabilidad, deberá acreditarse ―un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad‖. En aquella ocasión, luego de un exhaustivo análisis, este Despacho accedió a las pretensiones de la demanda, al verificar la transferencia del activo más representativo de Comercializadora AAA Productos S.A.S. a favor del señor Álvarez Andrade, su único accionista y cuyo patrimonio, además, se confundía permanentemente con el de la sociedad. A su turno, en la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros, este Despacho extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados intencionalmente a otra sociedad mediante operaciones con vinculados y sin contraprestación alguna, con el fin de evadir la obligación social invocada por el acreedor demandante. Esta Superintendencia concluyó que se ―defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A. en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S.‖. Por último, recientemente, esta Delegatura también accedió a las pretensiones desestimación de la personalidad jurídica en el caso de AAK Colombia S.A.S. contra Logística Costa Food S.A.S. y otros, definido en la sentencia n.º 2023-01- 603020 del 26 de julio de 2023. En esta oportunidad, se advirtió el traslado de la operación de la compañía deudora a otra sociedad vinculada a los mismos asociados y administradores de la titular de la obligación, cuya reactivación se produjo de manera intempestiva para tales fines y ante el cobro inminente de la acreencia invocada por la demandante. En palabras de esta Superintendencia, ―a pesar de las múltiples explicaciones ofrecidas por los demandados, el Despacho no encontró que las operaciones a que se ha hecho referencia [—respecto de las que no se probó una contraprestación real—] hubiesen tenido una finalidad distinta a la de evadir el pago de las facturas expedidas por AAK Colombia S.A.S. Y es que no parece razonable desde el punto de vista económico y societario, que Guillermo Rueda Delgado y Mara Patricia Barrios Correa hubiesen dejado marchitar a Logística Costa Food S.A.S. a través del traslado de su actividad económica a Bakery Co. S.A.S., compañía que estaba al borde de ser liquidada, Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020. 5 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros pero que floreció gracias a los esfuerzos de los accionistas y administradores de Logística Costa Food S.A.S.‖. Pues bien, en todos los casos citados, que son realmente excepcionales dentro del precedente jurisprudencial de esta Delegatura, se encontraron configurados verdaderos fraudes de naturaleza societaria que involucraron el traslado intencional de activos sociales al controlante de la compañía deudora o a sujetos vinculados, sin la verificación de una contraprestación real y ante la presión de cobro del acreedor, con el fin claro de eludir el cumplimiento de la obligación. Con todo, lo cierto es que, en la mayoría de oportunidades, este Despacho ha negado las pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por pasivos insolutos. La razón fundamental ha consistido en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Varios de estos casos coinciden con simples incumplimientos de obligaciones, en los que las partes suelen considerar que, por el hecho de ser una sociedad la incumplida, debe aplicarse la sanción descrita. En el caso de Jesús María Pérez Romero contra Aramse S.A.S. y otros, por ejemplo, se indicó: ―[e]ste Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella. Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por accionistas simplificada (se resalta). Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos‖. Por su parte, en el caso de Catalina Useche Andersson contra José Salomón Marun Helo y Samir Alejandro Marun Helo, abordado en la sentencia n.º 2022-01- 548711 del 22 de junio de 2022, el Despacho examinó si los demandados, en su calidad de accionistas de Aguacate S.A.S., excedieron el beneficio de limitación de responsabilidad de esa sociedad para evadir una acreencia de carácter laboral, al constituir otra sociedad denominada Samsall S.A.S. a la que habrían transferido la operación de la deudora y la que, según la demandante, tenía los mismos accionistas que Aguacate S.A.S., el mismo objeto social, clientes y direcciones física y electrónica. En esa oportunidad, el Despacho concluyó que, ―[s]i bien en el expediente hay pruebas que apuntan a que en 2020 tanto Samsall S.A.S. como Aguacate S.A.S. prestaron servicios de ‗publicidad y propaganda digital‘ para Ariadna Communications Group y Skandia Pensiones y Cesantías S.A., ello no es suficiente para acreditar una transferencia de operaciones de una compañía a la otra, y mucho menos que el propósito perseguido fuera primordialmente evadir el cumplimiento de alguna obligación a favor de la demandante‖. Adicionalmente, el Despacho verificó que únicamente tres de los trabajadores que tenía Aguacate Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2023-01-603020 del 26 de julio de 2023. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020. 6 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros S.A.S. habían sido contratados por Samsall S.A.S., sin que esa sola circunstancia demostrara el traslado del recurso humano de la primera a la segunda con el propósito de defraudar a la demandante. Todo lo anterior, al margen de que ambas compañías tuvieran la misma dirección física de notificaciones inscrita en el registro mercantil. A su vez, en la sentencia n.º 800-34 del 14 de mayo de 2015, proferida en el caso de ermán Salgado Morales contra Grupo Las Palmas S.A.S., este Despacho expresó lo siguiente: ―la decisión de transformar una compa ía con el fin de modificar el régimen de responsabilidad de los asociados no puede entenderse como un acto fraudulento. Ello se debe a que en nuestro ordenamiento es permitido que la transformación esté motivada por esa finalidad, tal y como se desprende del texto del artículo 16 del Código de Comercio. En la norma citada se establece, además, un mecanismo para proteger a los terceros que hubieren contratado con la compa ía antes de llevarse a cabo la transformación. Según las voces del aludido artículo 16 , ‗si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil‘. de extinguir la responsabilidad subsidiaria de los asociados por las obligaciones laborales y tributarias contraídas por la compa ía antes de perfeccionarse esa operación‖ (se resalta). En la misma línea, en la sentencia n.º 2022-01-335809 del 21 de junio de 2017, proferida en el caso de Omar Felipe Dávila Suaterna contra Suseventos.com S.A.S. —estrechamente relacionado con el presente—, este Despacho sostuvo: ―debe recordarse que limitada les corresponde sufragar, en forma subsidiaria y solidaria, las obligaciones laborales insolutas a cargo de la sociedad (se resalta). En efecto, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ‗s]on solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros‘ […]. Dicho lo anterior, el Despacho pudo advertir que la compa ía demandada transformó su tipo social después de haber contraído las obligaciones reclamadas por el demandante […]‖. Esta circunstancia, según se indicó, resultó especialmente relevante, ―toda vez que el artículo 16 del Código de Comercio establece que, ‗si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil‘‖. En ese sentido, esta Delegatura encontró que la simple transformación de la sociedad, cuando ya se habían contraído las obligaciones labores en cuestión —así se hubieran simplemente declarado mediante decisión judicial posterior—, en nada afectaba la posibilidad de que el demandante le cobrara su acreencia a los socios de la compañía a la luz del artículo 36 del Código Sustantivo del trabajo y del artículo 169 del Estatuto Mercantil. En palabras de este Despacho, ―[a]demás de que no es evidente que la transformación haya hecho imposible continuar con el trámite de la ejecución de la obligación laboral, es claro que Trabajo (se resalta). Por estas razones, constituiría un verdadero contrasentido Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-548711 del 22 de junio de 2022. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-34 del 14 de mayo de 2015. 7 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros derogar el beneficio de limitación de responsabilidad en el presente caso si se tiene en cuenta que, dadas las particularidades antes anotadas, los asociados no gozan de la referida prerrogativa en relación con las obligaciones laborales contraídas por la sociedad demandada antes de la inscripción del acto de transformación. En otras palabras, , en forma subsidiaria, por la acreencia a favor del demandante en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo‖ (se resalta). 2. La excepción de prescripción A juicio de los apoderados de Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Coccia, Inversiones Colombo San Marcos Ltda. e Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C., varios de los hechos —la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 dentro del proceso laboral, el auto que libra mandamiento de pago proferido el 23 de agosto de 2011 y la diligencia de embargo celebrada el 20 de febrero de 2013— a los que alude la demanda, se encuentran prescritos o caducaron en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues ocurrieron antes de los cinco años previos a la fecha de presentación de la demanda —4 de abril de 2022—. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Así, pues, debido a que la acción de desestimación de la personalidad jurídica busca desconocer atributos de la figura societaria como la limitación de responsabilidad o la personificación jurídica independiente, los cuales parten del artículo 98 del Código de Comercio y se desarrollan a lo largo del libro segundo de ese Estatuto, resulta aplicable el término de prescripción consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, es necesario precisar que no se desconoce que el fenómeno de la prescripción se predica, principalmente, respecto de derechos y obligaciones, al paso que la caducidad se predica de las acciones judiciales. Sin embargo, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido que, "cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad, ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo‖. En esa medida, el fenómeno consagrado en la norma invocada por dichos sujetos es propiamente la prescripción, más no la caducidad. Una vez analizado el caso sometido a consideración del Despacho, se observa que, en efecto, varios de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones ocurrieron con anterioridad a los cinco años previos a la fecha de presentación de la demanda, el 4 de abril de 2022. En esa medida, se declarará probada la excepción de prescripción frente a Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Coccia, Inversiones Colombo San Marcos Ltda. e Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C. respecto de todos los hechos relacionados en la demanda que acaecieron con anterioridad al 4 de abril de 2017. Lo anterior, especialmente bajo el entendido de que las respectivas situaciones Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-335809 del 21 de junio de 2017. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia del 6 de febrero de 2018, magistrado ponente: Juan Pablo Suárez Orozco, radicado n.° 11001319900220170011901. 8 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros correspondan a actos defraudatorios atribuidos a tales personas bajo la línea argumentativa de la demandante, pues no puede desconocerse que algunas de las circunstancias acaecidas antes de esa fecha puedan servir apenas de contexto. 3. Los hechos Según las pruebas aportadas al expediente, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2008 dentro del proceso laboral 137-2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de una relación laboral entre Sixta Tulia Flórez Esquivel y Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación —antes Nueva San Marcos Ltda.— entre el 15 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2005 y condenó a la sociedad a pagarle a la demandante varias sumas de dinero, tal como consta en el acta de la audiencia de esa misma fecha. Posteriormente, mediante providencia del 23 de agosto de 2011, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso con radicado n.° 2011-00895, libró mandamiento de pago en contra de la mencionada sociedad. A su vez, mediante providencia del 29 de septiembre de 2011, dicha autoridad decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de la unidad comercial de esa sociedad y el embargo y la retención de los bienes muebles, maquinaria, equipos, mobiliario y mercancías de propiedad de la precitada compañía. Según da cuenta el acta de la diligencia del 20 de febrero de 2013, en esa oportunidad se embargaron y retuvieron de los bienes muebles ubicados en la carrera 42Bis n.° 17-61 de Bogotá. El 20 de marzo de 2013, Inversiones Colombo San Marcos Ltda. presentó un escrito dentro del mencionado proceso judicial mediante el cual intervino como tercero poseedor de los bienes embargados y formuló un incidente de levantamiento de medidas cautelares. Así, pues, en la providencia del 5 de julio de 2013 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá reconoció a Inversiones Colombo San Marcos Ltda. para actuar dentro de ese proceso como tercero poseedor y le negó por improcedente el incidente de levantamiento de medida cautelar. En contra de la anterior decisión, el apoderado de la mencionada sociedad interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación, tal como consta en el memorial del 11 de julio de 2013. A pesar de ello, mediante auto del 22 de julio de 2013 el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el de apelación. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de julio de 2013 y, en su lugar, ordenó que se fijara caución a cargo de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. previo a resolver el incidente de desembargo. El 4 de marzo de 2014, el juez fijó caución por la suma de $70.000.000, previo a resolver ese incidente. Sin embargo, el 10 de marzo de 2014 el apoderado de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa decisión. Este último recurso fue rechazado. En contra Cfr. radicado n.° 2022-01-243137, anexo AAA, folios 26 a 32. Id., folios 45 a 48. Id., folios 34 y 35. Id., folios 54 y 55. Id., folios 67 a 69. Id., folios 59 a 62. Id., folios 71 a 73. Id., folio 74. Id., folios 100 a 105. Id., folios 81, 85 y 128. 9 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros de esa decisión se interpuso un recurso de queja el cual fue concedido mediante auto del 17 de agosto de 2016 y, mediante providencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró mal denegado el referido recurso de apelación y lo concedió. En consecuencia, mediante providencia del 11 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el valor de la caución e impuso una suma de $19.000.000. Después, en el acta del 6 de marzo de 2018 consta la diligencia del incidente desembargo y unas pruebas practicadas en esa oportunidad. Sin embargo, en el auto del 29 de junio de 2018 consta que se negó el desembargo solicitado por la vía incidental. Contra dicho auto Inversiones Colombo San Marcos Ltda. interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de del 29 de junio de 2018 y, en su lugar, se ordenó el desembargo de los bienes muebles secuestrados en la diligencia del 20 de febrero de 2013. 4. El análisis del caso presentado Una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho encuentra que existen elementos de juicio en sustento del incumplimiento de obligaciones a cargo de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y a favor de Sixta Tulia Flórez Esquivel. De igual manera, como se anotó en el acápite de hechos, se encuentra probado que la demandante inició el correspondiente proceso ejecutivo y que no fue posible la práctica exitosa de medidas cautelares, debido al desembargo de los bienes sobre los que inicialmente se decretó el embargo y el secuestro. No obstante, no es del todo claro cómo podría configurarse un fraude societario por el hecho de que se encuentren acreditadas tales situaciones. En verdad, no podría considerarse defraudatorio el simple incumplimiento de obligaciones, como tampoco el hecho de que no se hayan mantenido las medidas cautelares sobre los bienes en comento con ocasión de la simple intervención de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. alegando derechos como poseedora. Igualmente, no es siquiera preciso de qué manera los accionistas y administradores de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación —la deudora— promovieron el fracaso del trámite en cuestión. Ahora bien, pese a lo expresado en la demanda, no se probó que tales personas hubieran cambiado en el registro mercantil la dirección física de esa compañía con el fin de frustrar la diligencia de embargo. Contrario a ello, el memorial presentado por la apoderada de la demandante en el proceso ejecutivo laboral da cuenta del cambio de nomenclatura de la zona del bien inmueble donde se encontraban los bienes sobre los que recaía la cautela. Y, en todo caso, el acta de la diligencia del 10 de febrero de 2013 apunta a que en esa oportunidad se practicó finalmente la referida medida cautelar. De otra parte, contrario a lo afirmado en la demanda, el certificado de existencia y representación legal de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación expedido el 26 de enero de 2021 acredita que esa sociedad no ha modificado su razón social ni se ha denominado ―Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C.‖ como tampoco Id., folios 85 y 125 a 128. Id., folios 106 a 109 y 125 a 128. Id., folios 56 a 90 y 125 a 128. Id., folios 111 a 118 y 125 a 128. Id., folios 123 y 124 y 125 a 128. Id., folios 125 a 136. Id., folio 51. Id., folios 54 y 55. 10 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros ―Inversiones Colombo San Marcos Ltda.‖. En verdad, a partir del estudio de ese documento, se encontró que Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación se transformó el 2 de agosto de 2013 y pasó de ser una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificada, pero sin cambar su razón social, esto es ―Nueva San Marcos‖. En ese sentido, no se encuentra probado el primer supuesto indicado en la demanda como defraudatorio. En todo caso, aunque se hubiese demostrado un cambio en la razón social de esa compañía, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no constituye un fraude a la luz del régimen societario vigente. Así mismo, de conformidad con la información contenida en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación no comparte los mismos asociados y representantes legales de las otras dos sociedades demandadas, como tampoco un objeto social similar ni la misma dirección física, como se sugiere en la demanda. Ciertamente, según los certificados de Nueva San Marcos S.A.S en Liquidación expedidos el 24 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2011 —época en la cual esa compañía era una sociedad de responsabilidad limitada—, sus socios eran Inversiones Leogo Ltda. y San Marcos S.A. y sus representantes legales eran Germán Pereira Latorre y Ángelo Carmelo Rovida Iannini. Así mismo, los aludidos documentos dan cuenta de que, para esa época, el objeto social de esa compa ía era ―la fabricación, y venta, a nivel nacional y/o internacional, de pastas alimenticias, la compra y venta de cereales tales como trigo, maíz, arroz, etc. Y la molienda, procesamiento [y] comercialización de los mismos‖ y su dirección física era la carrera 40 n.° 15-61 de Bogotá. A su turno, el certificado de existencia y representación legal expedido el 26 de enero de 2021 demuestra que la representante legal de esa sociedad es Claudia Haquellim García Ramírez y su objeto social es ―[l]a fabricación, distribución y comercialización de todo tipo de perfiles y accesorios en plástico, fabricación de todo tipo de objetos de plástico para el hogar y la industria en general y todo lo relacionado con los plásticos en todas sus modalidades […]‖ y su dirección física es la carrera 108 n.° 23f – 26 de Sin embargo, al examinar el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C. expedido el 17 de mayo de 2023, se advierte que sus socios comanditarios son Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Coccia y Ángelo Carmelo Rovida Iannini y sus socios gestores Bárbara Iannini de Rovida y Bárbara Elisa Rovida de Coccia, al paso que su objeto social es ―la inversión de sus haberes en bienes muebles e inmuebles con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas tales como dividendos, participaciones, arrendamientos e intereses […]‖ y su dirección es la calle 40 n.° 8- 86 de Bogotá. De igual forma, al revisar el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Colombo San Marcos Ltda., se advierte que sus asociados son Ángelo Carmelo Rovida Iannini, Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Coccia y sus representantes legales son las estas dos últimas. Así mismo, su objeto social es ―la fabricación y venta de artículos de panadería y bizcochería. Así Id., folios 164 a 169. Id., folio 165. Id., folios 145 y 150. Id., folios 144 y 149. Id., folio 165. Id., folios 174 a 176. 11 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros como la comercialización de artículos alimenticios en general‖ y su dirección física es la calle 40 n.° 8-86 de Bogotá. En este sentido, aunque los asociados de Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C. y los de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. sí parecen corresponder a la misma familia, no ocurre exactamente lo mismo entre tales sujetos y los asociados y administradores de la deudora, vale decir, Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación. Ahora bien, pese a que durante la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2023 la demandante aseguró que Angelo Carmelo Rovida Iannini sí era asociado de todas las tres compañías, no acreditó esta afirmación. Esto, sumado a que tampoco se probó que Vincenzo Carlo Brigante Rovida tuviera alguna de las precitadas calidades en las sociedades demandadas, así como tampoco injerencia alguna en el trámite del proceso ejecutivo, ni que hubiera promovido el impago de la obligación invocada por la demandante. Adicionalmente, tampoco se probó que esas sociedades compartieran los mismos trabajadores como se indicó en la demanda. En verdad, la demandante no aportó y tampoco solicitó pruebas que tuvieran como propósito acreditar esa circunstancia. Lo anterior, sumado a que la utilización de la expresión ―San Marcos‖ en la razón social de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. no constituye, per sé, un abuso de la figura societaria de esas compañías. Por otro lado, fue Inversiones Colombo San Marcos Ltda. la compañía que, bajo vías procesales reguladas en la ley y en ejercicio de su derecho de defensa, logró demostrar en el proceso ejecutivo laboral ser la poseedora de los bienes muebles embargados y, por tanto, obtuvo su desembargo. De ahí que sea claro que, al menos la deudora, Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación, a través de sus accionistas y administradores, no fue la que dispuso fraudulentamente de sus activos para no pagarle a la demandante, pues lo único que se probó fue que otra sociedad —Inversiones Colombo San Marcos Ltda.— logró el desembargo mencionado mediante figuras procesales vigentes. En verdad, el acta del 6 de marzo de 2018 de la diligencia celebrada dentro del referido proceso da cuenda de que la referida compañía compareció a través de su representante legal, Bárbara Elisa Rovida de Coccia, y rindió interrogatorio de parte. Así mismo, la providencia del 15 de agosto de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá demuestra que esa sociedad presentó un recurso de apelación en contra del auto del 29 de junio de 2018 mediante el cual se negó el desembargo solicitado. Sin embargo, no se advierte que dichas actuaciones constituyan un abuso del beneficio de limitación de responsabilidad de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. Además, ni siquiera es claro que dicha compañía tenga alguna relación con la demandante o con Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación o sus accionistas. En igual sentido, tampoco se dijo en la demanda, ni muchos menos se acreditó, que los asociados de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. hubieran utilizado a esta última sociedad para distraer los activos de la primera dentro del proceso ejecutivo laboral con el fin de frustrar el pago de la obligación de la señora Flórez Esquivel. Aunado a lo anterior, debe recordarse que no le corresponde a este Despacho, en el marco de la acción interpuesta, examinar la conducta procesal asumida por esa Se advierte que el Despacho consultó el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. desde la página web del Registro Único Empresarial y Social. Cfr. grabación de la audiencia del 21 de septiembre de 2023, minutos 1:06:14 a 1:06:40. Cfr. radicado n.° 2022-01-243137, anexo AAA, folios 111, 117 y 118. Id., folios 125 a 137. 12 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros sociedad dentro del mencionado proceso judicial. Esto, sumado a que fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la autoridad que, al analizar las pruebas practicadas en la diligencia de desembargo, decidió revocar el auto del 29 de junio de 2018 y, en su lugar, desembargar los bienes muebles secuestrados en la diligencia del 20 de febrero de 2013, tal como consta en la providencia del 15 de agosto de 2018. De ahí que tampoco deba esta Superintendencia examinar la procedencia o legalidad de una providencia proferida por otra autoridad judicial. Ciertamente, la acción invocada no puede convertirse en una oportunidad para reabrir debates ya definidos en otro trámite judicial ni para cuestionar decisiones de otros jueces. De igual manera, debe señalarse que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación participó en el proceso ejecutivo laboral a través de un curador ad litem y no efectuó ninguna de las actuaciones que la demandante considera defraudatorias. Así mismo, se advierte que no hay pruebas que demuestren que Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C., hubiere participado de alguna forma en ese trámite judicial. En ese sentido, no se encuentra probada la utilización indebida del beneficio de limitación de responsabilidad de esas compañías por parte de sus asociados y administradores en el marco del proceso ejecutivo laboral precitado. Esto, aunado a que en la demanda tampoco se indicó cuál fue particularmente la participación de tales sujetos en las actuaciones controvertidas por la demandante. En efecto, no es claro cómo podría declararse la responsabilidad de los asociados y administradores de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. y de Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C. por obligaciones de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación, pues, a la luz del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a través de la acción de desestimación de la personalidad jurídica es posible desconocer el beneficio de limitación de responsabilidad de una sociedad para que sean sus asociados y administradores quienes responsan por las obligaciones insolutas de esa misma compañía. Sin embargo, en este caso, no pareciera que la obligación cuya indemnización se reclama esté a cargo de Inversiones Colombo San Marcos Ltda. o de Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C. En este orden de ideas, a pesar de lo manifestado en la demanda, para el Despacho es claro que las actuaciones debatidas en el presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación, Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C. e Inversiones Colombo San Marcos Ltda. Al respecto, no debe pasarse por alto que la labor argumentativa y probatoria de la señora Flórez Esquivel para articular y acreditar la existencia de un abuso de la figura societaria, en los términos del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, fue apenas exigua. En la demanda tan solo se expresó, sin la precisión necesaria, que Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación no le ha pagado lo adeudado a Sixta Tulia Flórez Esquivel y que, en el marco del proceso ejecutivo iniciado para el cobro forzoso de la obligación, fracasó la práctica de medidas cautelares debido a la intervención de Inversiones Colombo San Marcos Ltda., otra compañía que, al ser titular de derechos sobre los bienes respecto de los cuales recaerían las cautelas, logró su desembargo luego de que se practicaran unas pruebas que la demandante considera reprochables y previo pago de una caución. Lo anterior, sumado a que, según la señora Flórez Esquivel, los asociados, administradores y trabajadores de estas sociedades, así como parte de su razón social, coinciden. Sin embargo, más allá de los efectos derivados del mencionado desembargo, no se pusieron de Id. Id., folio 59 13 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros presente actos concretos promovidos por los asociados de la deudora para disponer ilusoriamente del patrimonio que habría estado destinado al pago de la deuda, u otro tipo de circunstancias propias de un fraude societario. En este sentido, bajo los limitados e imprecisos argumentos de la demanda, pareciera que lo descrito fuera apenas una situación en la que una compañía, por cierto distinta de la deudora, intervino en un proceso judicial para ejercer las vías de defensa previstas en la ley y obtuvo el desembargo de los bienes mediante una decisión en firme de la autoridad competente que no le corresponde a este Despacho cuestionar. A su vez, no puede pasarse por alto que con la demanda apenas se aportaron los certificados de existencia y representación legal de Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C. y de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación, un contrato de cuentas en participación celebrado entre la primera e Inversiones Colombo San Marcos Ltda., así como algunas de las piezas procesales del proceso laboral n.° 137-2006 y del proceso ejecutivo laboral n.° 2011-00895. Tales escasas pruebas, sin embargo, no apuntan a la realización de actos defraudatorios de naturaleza societaria mediante el abuso del beneficio de limitación de responsabilidad propio de la persona jurídica. En este proceso no se acreditó, por ejemplo, que Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación, a fin de evitar el pago de la obligación y de levantar las medidas cautelares, hubiese transferido sus bienes sin contraprestación alguna a favor de sus asociados o de las demás sociedades demandadas. Es más, ni siquiera se tiene conocimiento de si Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación tenía la suficiente solidez patrimonial al momento en que se profirió la sentencia del 13 de junio de 2008 o al momento en que se libró mandamiento de pago el 23 de agosto de 2011, de manera que pudiera pensarse que, eventualmente, se promovieron actos posteriores orientados a afectar esa situación económica para no cumplirle a la demandante. Y es que, vale la pena señalar, ni siquiera se invocaron actos de esa naturaleza y mucho menos se sugirieron operaciones con los asociados de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación o sus vinculados, de modo que pudiera sospecharse de un posible aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad, por cuya virtud el tercero afectado no pudiera valerse de los bienes extraídos de la sociedad. Ahora bien, frente a la constitución de varias sociedades por parte de un mismo asociado o asociados, razón social similar y mismo objeto social y dirección, debe insistirse en que esas circunstancias, aun si se hubieran probado, no configuran, por sí mismas, un fraude de carácter societario. No debe perderse de vista que la simple diversificación del riesgo en la estructuración de negocios a través de distintas sociedades —que muy probablemente coincidan en sus asociados, administradores y trabajadores—, está permitida por la legislación mercantil, sin que, per sé, pueda ser considerada como una vía para perjudicar a terceros. Aunque eventualmente tales circunstancias puedan servir de indicios que apunten a que ciertas operaciones se celebraron entre partes vinculadas y pudieron tener ánimos lesivos de los intereses de terceros, de ninguna manera puede considerarse que la existencia de diversas compañías con esas coincidencias, sin más, configure un fraude resultante en el impago de las acreencias en cabeza de esos terceros. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación, esta era una compañía de responsabilidad limitada tanto para la fecha en que adquirió las obligaciones invocadas por la demandante, como para la fecha en que la jurisdicción laboral reconoció su acreencia y ordenó su pago —13 de junio de 14 / 15 Sentencia Sixta Tulia Flórez Esquivel contra Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación y otros 2008 y 23 de agosto de 2011—. En verdad, fue hasta el 2 de agosto de 2013 que dicha compañía se transformó en una sociedad por acciones simplificada. En esa medida, en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 169 del Código de Comercio y conforme lo señaló esta Superintendencia en la sentencia n.º 2017-01-335809 del 21 de junio de 2017 previamente citada, la señora Flórez Esquivel podía cobrar su acreencia a los socios de aquel entonces siempre que la sociedad obligada no tuviera capacidad de pago. De ahí que pueda considerarse que la transformación de la compañía no tuvo la virtualidad de frustrar el pago de la obligación, pues en todo caso los socios de la sociedad de responsabilidad limitada conservaron su responsabilidad por obligaciones laborales aún después de dicho acto. Por lo demás, el Despacho encuentra que con la demanda se aportó un certificado de existencia y representación legal de una sociedad denominada San Marcos S.A. en Liquidación, identificada con nit. 860.003.115-2, expedido el 9 de marzo de 2010. Al respecto, debe decirse que la demanda bajo estudio no se dirigió en contra de esa sociedad, como tampoco el proceso laboral n.° 137-2006 ni el proceso ejecutivo laboral n.° 2011-00895, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente. En verdad, tanto en este proceso como en los aludidos trámites judiciales, la principal demandada es Nueva San Marcos S.A.S. en Liquidación, compañía diferente a aquella. En consecuencia, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre ese documento y sobre la sociedad San Marcos S.A. en Liquidación. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción frente a Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Coccia, Inversiones Colombo San Marcos Ltda. e Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C. respecto de todos los hechos relacionados en la demanda que acaecieron antes del 4 de abril de 2017. Segundo. Desestimar las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a Sixta Tulia Flórez Esquivel y fijar como agencias en derecho la suma de $5.014.329,4 a favor de Inversiones Colombo San Marcos Ltda., Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C., Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Coccia y Vicenzo Carlo Brigante Rovida, es decir, la suma de $1.002.865,8, para cada uno.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. En esa medida, según lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho corresponderán, para este caso, al 5% del valor de las pretensiones pecuniarias, las cuales ascienden a $100.286.588. En consecuencia, el Despacho condenará en costas a Sixta Tulia Flórez Esquivel y fijará como agencias en derecho la suma de $5.014.329,4 a favor de Inversiones Colombo San Marcos Ltda., Inversiones Carlos Rovida y Cía. S. en C., Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Coccia y Vicenzo Carlo Brigante Rovida —quienes comparecieron al proceso directamente o por conducto de apoderado—, es decir, la suma de $1.002.865,8 para cada uno. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

CaducidadDemandaDesestimación de la personalidad jurídicaPrescripciónProcedimientos mercantilesSociedadSociedad anónimaSociedad de responsabilidad limitadaSociedad por acciones simplificadaTransformación de sociedades

Fuentes jurídicas