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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

28 de julio de 2026Rad. 2026-01-568911Proc. 2025-800-00332

Partes

Demandante

  • PATRIMONIO AUTÓNOMO DERIVADO SAN JUAN DIOS ERU —VOCERA FIDUCIARIA DAVIBANK ANTES FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA SA—NO APLICA 0000

Demandado

  • DANACIB SAS VANESSA EUGENIA ROCHA NAVARRO CARLOS ROCHA VELASCONO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Patrimonio Autónomo FC – Derivado San Juan de Dios - ERU, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 28 de julio de 2025 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 21 de agosto de 2025 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 15 de enero de 2026 se notificó el curador ad litem de Vanessa Eugenia Rocha Navarro y Carlos Rocha Velasco. 4. El 26 de enero de 2026 se notificó Danacib S.A.S. 5. El 22 de julio de 2026 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho, se fijó el objeto del litigio, se practicó el interrogatorio oficioso y de parte del demandante y se calificaron los interrogatorios de sobre cerrado de los demandados. 6. El 29 de julio de 2026, se celebró la audiencia judicial convocada y se escucharon los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare la desestimación de la personalidad jurídica de Ingenio Dalet S.A.S. —sociedad liquidada— y declarar que Danacib S.A.S. y Vanessa Eugenia Rocha Navarro en su calidad de antiguos accionistas y Carlos Rocha Velasco en su calidad de antiguo representante legal de aquella sociedad, utilizaron indebidamente la figura societaria de Ingenio Dalet S.A.S., particularmente al participar o facilitar su liquidación, sin tener en cuenta las acreencias que esa sociedad tenía con la demandante. En consecuencia, se ha solicitado que se extienda a Danacib S.A.S., ita l 2 Página: | 2 Vanessa Eugenia Rocha Navarro y Carlos Rocha Velasco la responsabilidad por la obligación social insoluta que Ingenio Dalet S.A.S. tenía a su cargo y a favor del demandante y se les condene a reconocerle al demandante una suma de $6.576.205.143,88. Según se narra en la demanda, Fiduciaria Davibank S.A.S. como vocera del Patrimonio Autónomo FC – Derivado San Juan de Dios – ERU, suscribió el contrato 090 de 2023 con la Unión Temporal Restauración Siberia cuyos miembros son Obracic S.A.S., Ludwing Páez Muñoz e Ingenio Dalet S.A.S. Dicho contrato 090 tenía como propósito la restauración del edificio Siberia en el Complejo Hospitalario San Juan de Dios por la suma de $14.788.499.757 cuyo inicio estaba previsto para el 21 de marzo de 2023 y su duración era de 12 meses. Sin embargo, se indicó que la mencionada Unión Temporal incumplió el contrato por lo cual, el 18 de diciembre de 2023 le fue notificada el inicio del procedimiento privado para verificar el cumplimiento del contrato, con el fin de determinar la imposición de las cláusulas penales de sanción o apremio y de tasación anticipada de perjuicios. Sin embargo, se señaló que el 10 de enero de 2024 los accionistas de Ingenio Dalet S.A.S. —Danacib S.A.S. y Vanessa Rocha Navarro— aprobaron la disolución de la sociedad. Y, posteriormente, el 16 de enero de 2024 aprobaron la cuenta final de liquidación de Ingenio Dalet S.A.S. lo que dio lugar a la cancelación de la matrícula mercantil de esa sociedad el 5 de febrero de 2024. En esa medida, se afirma que en las actas de las mencionadas sesiones asamblearias no se hizo alusión a la Unión Tempoal Restauración Siberia ni al contrato 090 del 2023. A pesar de ello, Ingenio Dalet S.A.S. se liquidó sin considerar que el contrato 090 de 2023 estaba en ejecución junto con el procedimiento para verificar su incumplimiento. Al respecto, se señaló que los accionistas de Ingenio Dalet S.A.S., esto es Danacib S.A.S. y Vanessa Eugenia RochaNavarro conocían del proceso de incumplimiento contractual y, aun así, no efectuaron la reserva o provisión alguna en la contabilidad para responder por sus obligaciones En esa medida, en la demanda se argumentó que la disolución y liquidación voluntaria de Ingenio Dalet S.A.S. no cumplió con lo dispuesto en el Código de Comercio para la liquidación de sociedades, pues no se publicó el aviso del inicio del proceso liquidatario, no se elaboró el inventario de pasivos y activos ni se notificó a los acreedores, entre estos al Patrimonio Autónomo, respecto del proceso de liquidación Así pues, se informó de una parte, que mediante acta de 16 de febrero de 2026 se emitió una decisión en relación con el contrato 090 de 2023 y se declaró procedente la cláusula penal conminatoria o de sanción por incumplimiento del contratista por la suma de $1.478.849.975,70, decisión confirmada el 8 de marzo de 2024. De otra parte, se adujó que el 30 de abril de 2024 se aprobó el acta de decisión contractual mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial y definitivo del referido contrato por parte de la Unión Temporal y se acreditó la ocurrencia de los supuestos para hacer efectiva la cláusula penal como tasación anticipada de perjuicios o moratoria por $2.957.699.951,40 equivalente al 20% del valor del contrato. Decisión confirmada el 28 de mayo de 2024. Y, por último, que la Unión Temporal Restauración Siberia recibió $5.505.547.133,20 de los cuales ita l 2 Página: | 3 $3.697.124.939,00 corresponden al anticipo del contrato y $1.808.422.194,20 al pago de facturas por concepto de cortes parciales de obra. Según se afirma en la demanda la mencionada Unión Temporal no ha pagado a la demandante las cláusulas penales ni ha devuelto el anticipo, sumado a que el contrato 090 de 2023 no ha sido liquidado. Por su parte, en la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de Vanessa Eugenia Rocha Navarro y Carlos Rocha Velasco se indicó que no se encontraba probado que Ingenio Dalet S.A.S. hubiera sido constituida o utilizada para defraudar los intereses de terceros. Al respecto, indicó que la posible indebida liquidación de Ingenio Dalet S.A.S no implica un verdadero uso indebido de la forma asociativa, sino, apenas una decisión inadecuada de los accionistas. Al respecto, argumentó que no debe perseguirse la responsabilidad de los accionistas y administradores de una de las sociedades que hace parte de la Unión Temporal Restauración Siberia, esto es de Ingenio Dalet S.A.S. cuando existen otros deudores contractuales solidarios que hacen parte de la Unión Temporal y que son los presuntos directamente obligados. Al respecto, argumentó que la acción de desestimación de la personalidad jurídica no puede ser utilizada como un aval para el cobro de obligaciones derivadas del abuso de la posición dominante contractual. Lo anterior, debido a que quien declaró el incumplimiento contractual e impuso las sanciones extrajudicialmente, fue la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá como juez y parte, al ser la fideicomitente del Patrimonio Autónomo. De ahí que, a juicio del curador ad litem, lo propio habría sido plantear primeramente el debate respecto de los demás miembros de la Unión Temporal Restauración Siberia, frente a los cuales existe solidaridad para responder por las obligaciones del contrato 090 de 2023 al ser los presuntamente obligados, sin que entonces se encuentre probado el daño reclamado ahora en contra de los accionistas y el administrador de una de las sociedades integrantes de la referida Unión Temporal. En ese orden de ideas, se argumentó que las sanciones contractuales aplicadas por la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá son perjuicios que derivan propiamente de un incumplimiento contractual, más no de la disolución y liquidación de Ingenio Dalet S.A.S. En criterio del curador ad litem, la reclamación de dichos perjuicios debe perseguirse en el proceso contractual correspondiente, pues en el proceso de desestimación de la personalidad jurídica el perjuicio debe tener como causa un fraude. Esto sumado a que las sumas que aquí se reclaman son superiores al valor entregado como anticipo por el Patrimonio Autónomo a la Unión Temporal como anticipo. Adicionalmente, se indicó que tampoco existe prueba de que los señores Rocha Navarro y Rocha Velasco tuvieran conocimiento del proceso de incumplimiento contractual extrajudicial, pues no eran parte del contrato 090 ni de la Unión Temporal Restauración Siberia. Sumado a lo anterior, se argumentó que hubo falta de diligencia e incumplimiento del contrato 090 de 2023 por parte del Patrimonio Autónomo como contratante, ita l 2 Página: | 4 pues, de acuerdo con los documentos aportados, se verificó que desde un inicio la Unión Temporal no contaba con la solvencia necesaria, esto es, con los recursos técnicos y humanos suficientes para cumplir con el contrato. Esto, sumado a que el Patrimonio Autónomo entregó tardíamente el inmueble donde se desarrollaría el contrato, no reprogramó las fechas de entrega ni le reconoció a la Unión Temporal los gastos no previstos de obras que fue necesario ejecutar, por lo que hay excepción de contrato no cumplido. Finalmente, se indicó que no hay prueba de la intención defraudatoria pues las pruebas demuestran que la Unión Temporal avisó de su incapacidad para continuar la obra, solicitó la suspensión del contrato e incluso su cesión. Sin embargo, fue la propia Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá quien negó la solicitud de suspensión argumentando que no había motivos para ello y quien se quedó evaluando la posibilidad de cesión del contrato sin dar una respuesta a la Unión Temporal. Contrario a ello, los estudios demuestran que la Unión Temporal logró ejecutar el 14,21% del contrato y $1.111.306.605,34 de las sumas entregadas. 1. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Como se expresó con precisión en la sentencia n.º 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021 proferida por este Despacho, “la desestimación de la personalidad jurídica constituye un valioso mecanismo, con efectos ex post, que permite hacerle frente al fraude societario. Aunque la limitación de responsabilidad y la personificación jurídica independiente son, sin duda, llamativos incentivos para que los empresarios decidan gestionar sus negocios a través de una sociedad, tales atributos también pueden servir para la obtención de resultados manifiestamente ilegítimos. De ahí que el abuso de la forma asociativa deba ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, para cuyo efecto será indispensable un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial”. ”En Colombia, la acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor, ‘cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados’. Esta Delegatura ha sido enfática en sostener que la aplicación de la aludida sanción debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una alta carga probatoria. En verdad, a la luz de la disposición citada, la medida implica la derogatoria temporal de los atributos societarios antes mencionados. ”Así, por ejemplo, en hipótesis de fraude a terceros con abuso del beneficio de limitación de responsabilidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los asociados de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Deberá tratarse, por supuesto, de un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo ita l 2 Página: | 5 mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad.1 Por otra parte, en hipótesis de interposición societaria, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal o contractual, o para acceder a beneficios que le estarían vedados a la persona natural. En estos eventos, es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los asociados involucrados. ”Ahora bien, aunque no existen criterios específicos y uniformes que permitan concluir, de manera indefectible, un abuso de la forma asociativa en todos los casos, la jurisprudencia y la doctrina especializada sí se han referido a ciertos supuestos que podrían apuntar a ello. Esta Superintendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación discernible, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de terceros. De igual manera, se ha censurado la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas, con administradores que coinciden, de un solo empleado y con las más exóticas, pero no del todo desarrolladas actividades previstas en su objeto social, con el fin de multiplicar beneficios derivados de interponer distintas personas jurídicas. Así mismo, este Despacho se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas, que incluyen el traslado de activos y negocios, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar expectativas económicas de terceros. Incluso, se han estudiado hipótesis en las que es el asociado el que desmejora su propio patrimonio al transferirlo a una compañía vinculada, a efectos de evadir obligaciones personales con otros sujetos. Por lo demás, esta Delegatura ha hecho referencia, en general, a circunstancias como la falta de una contraprestación real, la coincidencia de 1 Esta Delegatura ya ha censurado el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores sociales. En el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.º 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. [...] existe, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.”. De igual manera, en la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros, esta Superintendencia extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados intencionalmente a otra sociedad mediante operaciones con vinculados y sin contraprestación alguna, con el fin de evadir la obligación social invocada por el acreedor demandante. En efecto, en el caso mencionado, este Despacho encontró probado el aludido traslado de los negocios de Loplast S.A.S. hacia Platesa S.A.S., una sociedad recientemente constituida con un objeto social similar al de la primera, con instalaciones físicas, negocios, trabajadores y clientes iguales, y en la que Cardiovascular S.A.S., controlada por los mismos sujetos que controlaban Loplast S.A.S., se hizo accionista. Además, se probó que Loplast S.A.S. nunca recibió contraprestación alguna por los activos inicialmente transferidos a Cardiovascular S.A.S., y que finalmente terminaron haciendo parte de Platesa S.A.S. Esta Superintendencia concluyó que se “defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A. en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S.”. ita l 2 Página: | 6 sujetos y denominaciones sociales y la similitud en el funcionamiento de órganos internos de compañías involucradas en fraudes.2 ”En igual sentido, la doctrina especializada ha recogido varias de estas situaciones tras el estudio de supuestos fácticos que han dado lugar a la desestimación de la personalidad jurídica en distintos países. Así, pues, se ha dicho que ‘los indicios que han sido considerados relevantes para estos supuestos son la existencia de una sociedad de un solo socio, la capitalización insuficiente de la sociedad para los fines a los cuales está dispuesta, la falta del cumplimiento de formalidades en la vida de la sociedad, la existencia de traspasos de fondos entre la sociedad y la persona dominante, la falta de vida social por ausencia de asambleas y reuniones, la ausencia de contabilidad y la falta de emisión de las acciones’.3 En nuestra doctrina nacional, igualmente, se ha hecho alusión a varios de tales indicios, a su vez, recogidos de la doctrina norteamericana. Entre ellos se encuentran las operaciones que implican un conflicto de interés (‘self-dealing transactions’), la violación de formalidades legales y estatutarias (‘break-down of procedures’), la confusión de patrimonios y negocios (‘commingling of assets and business’), el fraude a los socios o a los acreedores (‘fraud’) y la infracapitalización de la sociedad o del grupo empresarial (‘undercapitalization’)”.4 En todo caso, debe decirse que, debido a la aplicación verdaderamente excepcional de esta medida, el Despacho ha negado en la mayoría de oportunidades pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. La razón fundamental estriba en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización necesaria de los atributos de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. En el caso de Anyelo Paúl Rojas Pinzón contra Agremil S.A.S., por ejemplo, el demandante señaló que la sociedad demandada, que además era una SAS, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de un vehículo que le fue entregado a ese título. Según se expresó en la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, “es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Agremil S.A.S. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada (se resalta). Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un 2 Cfr. Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, proferida en el caso de Finagro contra Monicol S.A.S. y otros. Auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, proferido dentro del caso RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S. De igual forma, sentencia n.° 2019-01- 301633 del 9 de agosto de 2019, proferida en el caso de Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., Inversiones Catua S.A. en Liquidación y otros. Así mismo, puede consultarse la sentencia n.° 2019-01-308880 del 16 de agosto de 2019, en el caso de Yeffrey William Merriman contra Peru Mix S.A.S., Peru Mix Group S.A.S., Fast Casual Group S.A.S. y otros. Igualmente, se puede revisar la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros. Sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, dentro del proceso iniciado por Harold Alberto Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros. 3 J Dobson, El abuso de la Personalidad Jurídica (1985, Buenos Aires, Ediciones De Palma). 4 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá D.C., Editorial Legis) 214 a 219. ita l 2 Página: | 7 proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por el demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación”. Por su parte, en la sentencia n.° 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018, proferida en el caso de Inversiones Ramírez Fernández y Cía. S. en C. contra RZ Construcciones S.A.S., este Despacho señaló: “[l]a labor probatoria de la demandante, sin embargo, no estuvo más que orientada a acreditar el incumplimiento contractual y los aparentes engaños propiciados por el señor Rodríguez Martí. De acuerdo con la información suministrada al Despacho, por ejemplo, la confianza puesta por la demandante en RZ Construcciones S.A.S. estuvo basada, esencialmente, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento, en la visita al proyecto de construcción, en la celebración de un otrosí sobre el contrato de promesa de compraventa del lote en el que se desarrollaría el proyecto, en la suscripción de un pagaré y en el otorgamiento de una licencia de construcción. Tras una revisión de tales documentos, sin embargo, para el Despacho no es claro que se hayan requerido garantías suficientes y sólidas para asegurar el pago de la obligación, ni que se haya llevado a cabo una investigación suficiente para determinar la capacidad de pago de la sociedad deudora […]. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de RZ Construcciones S.A.S. y a presuntas actuaciones delictivas. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, o para que se surtan los procesos penales que correspondan, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Debe recordarse, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía.5 No puede perderse de vista, además, que esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria” (se resalta). A su vez, en la sentencia n.° 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020, emitida en el caso de Jesús María Pérez Romero contra Aramse S.A.S. y otros, se señaló: “[e]ste Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como la de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella (se resalta). Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier 5 Cfr., por ejemplo, sentencias n.° 820-92 del 27 de julio de 2015, 820-98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800-68 del 28 de julio de 2016, 810-69 del 28 de julio de 2016, 800- 97 del 12 de octubre de 2016, 820-7 del 5 de febrero de 2017. ita l 2 Página: | 8 defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por acciones simplificada. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos”. Por otro lado, en la sentencia n.º 800-34 del 14 de abril de 2015, proferida en el caso de Germán Salgado Morales contra Grupo Las Palmas S.A.S. y otros, esta Delegatura manifestó: “es evidente que la simple disolución de una compañía por voluntad de sus accionistas no puede entenderse como un acto censurable. Se trata, en verdad, de una operación expresamente habilitada en la ley, en los términos del numeral 6 del artículo 218 del Código de Comercio. Bien diferente sería el caso en que la disolución hubiere estado acompañada de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como, por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales. En esta hipótesis, sería perfectamente factible solicitar la extensión de responsabilidad a los accionistas, bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. En el presente caso, sin embargo, el demandante no ha aportado pruebas que den cuenta de una actuación fraudulenta” (se resalta).6 Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho. 2. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho A. Hechos Según las pruebas aportadas al expediente, el 22 de enero 2015 la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá —Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital— celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, inversión y pago con Fiduciaria Davibank S.A. —antes Fiducia Scotiabank S.A.S.— a través de la cual constituyó el Patrimonio Autónomo FC – Derivado San Juan de Dios -ERU-. Lo anterior, con el fin de facilitar el manejo y la administración del complejo San Juan de Dios, particularmente para “verificar y velar por la realización, con cargo a los recursos del FIDEICOMISO, de todas las actividades inherentes a la contratación de las labores de intervención y adecuación de la infraestructura física del conjunto Hospital San Juan de Dios necesarios para el desarrollo del Proyecto”.7 A su turno, obra en el expediente el contrato de la Unión Temporal Restauración Siberia, celebrado el 19 de octubre de 2022 por Ingenio Dalet S.A.S. con una participación de 50%, Obracic S.A.S. con una participación de 40% y Ludwing Páez Muñoz con una participación del 10%. El objeto de dicho contrato es generar una integración para complementar capacidades técnicas, operativas, administrativas y financieras para presentar propuesta para la adjudicación y celebración del contrato de precios unitarios sin fórmula de reajuste las obras de intervención para la restauración, reforzamiento estructural, adecuación y todas aquellas requeridas para el edificio Siberia (edificio de las cocinas), localizado en 6 Cfr. sentencia n.° 800-34 del 14 de abril de 2015. 7 Cfr. radicado n.° 2025-01-544800-A001, folios 1, 2 y 35. ita l 2 Página: | 9 el ‘complejo hospitalario San Juan de Dios. Así mismo, se consignó que la responsabilidad de los miembros de la referida Unión Temporal es solidaria, mancomunada e ilimitada respecto de las obligaciones derivadas de la propuesta y del acuerdo.8 Así, pues, previo proceso de selección por convocatoria abierta, el 6 de enero de 2023 Fiduciaria Davibank S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo FC – Derivado San Juan de Dios -ERU- celebró el contrato 090 de 2023 con la Unión Temporal Restauración Siberia. El referido contrato tenía como propósito “ejecutar por el sistema de precios unitarios sin fórmula de reajuste las obras de intervención para la restauración, reforzamiento estructural, adecuación y todas aquellas requeridas para el edificio Siberia (edificio de las cocinas), localizado en el ‘complejo hospitalario San Juan de Dios’ bien de interés cultural de ámbito nacional”9. El contrato tiene una duración de 12 meses y un precio de $14.788.499.757.10 En la cláusula décima novena del contrato 090 de 2023 se estableció una cláusula penal de apremio -cláusula penal de sanción o multa- aplicable ante el incumplimiento total o parcial el cumplimiento defectuoso o el simple retardo en cualquiera de las obligaciones que resulten exigibles, equivalente al 0,1% del valor del contrato por cada día de retardo a cargo de la Unión Temporal, a título de sanción y con función compulsiva o de apremio.11 A su turno, en la cláusula vigésima del referido contrato se pactó una cláusula penal compensatoria o moratoria -cláusula penal como tasación anticipada de perjuicios, aplicable ante el incumplimiento total o parcial el cumplimiento defectuoso o el simple retardo en cualquiera de las obligaciones que resulten exigibles, equivalente al 20% del valor del contrato a título de tasación anticipada de perjuicios.12 Así mismo, en la cláusula vigésima primera del precitado contrato se pactó un procedimiento privado para determinar el incumplimiento del contrato, la exigibilidad de las cláusulas penales mencionadas y la terminación unilateral del contrato13 Del mismo modo, en el “acta de decisión contractual mediante la cual se establece y declara el incumplimiento parcial y definitivo y se acredita la ocurrencia de los supuestos para hacer efectiva la cláusula penal compensatoria o moratoria como tasación anticipada de perjuicios”, consta que el del Patrimonio Autónomo FC – Derivado San Juan de Dios -ERU- le desembolsó a la Unión Temporal Restauración Siberia $2.658.530.551,70 de los cuales se amortizaron $452.105.548.14 8 Cfr. radicado n.° 2026-01-545963-A001, folio 10. 9 Cfr. radicado n.° 2025-01-544800-A001, folio 6. 10 Id., folio 1. 11 Id., folio 30. 12 Id. 13 Id., folio 31. 14 Id., folio 114. ita l 2 Página: | 10 Así mismo, el acta del 26 de febrero de 2024 suscrita por la Fiduciaria Davibank S.A., el interventor y el supervisor del interventor del contrato 090 del 2023, apunta a que se aplicó a la Unión Temporal Restauración Siberia, puntualmente a sus miembros de forma solidaria la cláusula penal de apremio -cláusula penal sanción- por el incumplimiento del contrato 090 del 2023 por la suma de $1.478.849.975,70.15 Dicha decisión fue confirmada mediante acta suscrita por dichos sujetos.16 Adicionalmente, el acta suscrita el 30 de abril de 2024 por la Fiduciaria Davibank S.A., el interventor y el supervisor del interventor, apunta a que en esa oportunidad se aplicó a la Unión Temporal Restauración Siberia y particularmente a todos sus miembros solidariamente, la cláusula penal compensatoria -tasación anticipada de perjuicios- por el incumplimiento del contrato 090 de 2023 por la suma de $2.957.699.951,4.17 Dicha decisión fue confirmada mediante acta del 28 de mayo de 2024 suscrita por dichos sujetos.18 A su turno, el acta n.° 008 contentiva de la sesión del 10 de enero del 2024 del máximo órgano de Ingenio Dalet S.A.S. da cuenta que Danacib S.A.S. y Vanessa Eugenia Rocha Navarro en su calidad de accionistas, aprobaron la disolución de dicha sociedad.19 Posteriormente, el acta n.° 009 que consigna la sesión asamblearia del 16 de enero de 2024 de Ingenio Dalet S.A.S. apunta a que Danacib S.A.S. y Vanessa Eugenia Rocha Navarro, como accionistas aprobaron por unanimidad la cuenta final de liquidación.20 Finalmente, el certificado de existencia y representación legal de Ingenio Dalet S.A.S. acredita que la disolución de la sociedad se inscribió en el registro mercantil el 12 de enero de 2024 y la cuenta final de liquidación se inscribió el 5 de febrero de 2024. Así mismo, en dicho certificado consta que su representante legal era Carlos César Rocha Velasco.21 Dicho lo anterior, el Despacho examinará los actos que, a juicio del demandante, configuran el fraude de tipo societario perpetrado por los accionistas y el administrador de Ingenio Dalet S.A.S. B. Declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad Como se señaló en párrafos precedentes, esta Delegatura ya ha señalado que la simple disolución ni la liquidación de una compañía por voluntad de sus accionistas pude entenderse como un acto censurable. Diferente sería el caso en que la disolución hubiere estado acompañada de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como, por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales, en cuyo caso sería perfectamente factible solicitar la extensión de 15 Id. folios 281 y 282. 16 Id., folio 105. 17 Id, folio 154 a 156. 18 Id., folios 229 a 231. 19 Id., folio 296. 20 Id., folio 300. 21 Id., folios 27 y 28. ita l 2 Página: | 11 responsabilidad a los accionistas, bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica.22 Sobre el particular, conviene precisar que el acto puntual de disolución de la sociedad no impide indefectiblemente el reconocimiento del pasivo externo ni el pago de las obligaciones sociales insolutas. Ciertamente, durante la etapa de disolución de la sociedad, una de las funciones principales del liquidador es poner los activos en función del pago de los pasivos en los términos del artículo 238 del Código de Comercio. Durante esta etapa, por cierto, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica y su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, especialmente en lo atinente al trámite de liquidación. Ahora bien, si la compañía en liquidación no cuenta con la capacidad patrimonial suficiente para atender al pago de la totalidad del pasivo externo, ello no podría justificar, per sé, una desestimación de la personalidad jurídica para que sus accionistas paguen tales obligaciones con su propio patrimonio, pues ello desdibujaría por completo los atributos inherentes a las sociedades como sujetos jurídicos independientes de sus asociados. Es más, podría pensarse que esta situación de impago no necesariamente habría sido diferente si aquella no se hubiera disuelto. Lo que sí sería reprochable, por ejemplo, es que el acto de disolución y liquidación resultara simplemente aparente, de manera que su propósito en realidad no fuera concluir con el negocio, sino continuarlo, pero a través de otro vehículo económico por fuera del alcance de los acreedores de la compañía deudora —mediante el traslado de operaciones o activos, entre otros—, escenario bajo el cual podría considerarse un fraude societario. Dicho lo anterior, el Despacho encontró que, según el acta n.° 008 contentiva de la sesión del 10 de enero del 2024 del máximo órgano de Ingenio Dalet S.A.S. se aprobó por unanimidad la disolución de dicha sociedad. En la referida acta consta que la sociedad se disolvió en atención a su situación financiera. Al respecto, se indicó que la sociedad era parte de la Unión Temporal Obrar Dalet a quien IDARTES en calidad de contratante le impuso una sanción por incumplimiento contractual por la suma de $3.500.000.000. En dicha acta consta que tal circunstancia llevó a la sociedad a tener un desequilibrio económico irreparable, lo cual le afectó la posibilidad de continuar con el desarrollo de su objeto social que es participar en obras públicas.23 A su turno, el examinar el acta n.° 009 de la sesión asamblearia del 16 de enero de 2024 de Ingenio Dalet S.A.S., se advierte que, Danacib S.A.S. y Vanessa Eugenia Rocha Navarro en su calidad de accionistas, aprobaron la cuenta final de liquidación por unanimidad. En dicha acta se vuelve a hacer mención a la sanción de incumplimiento contractual impuesta por IDARTES y a la dificultad para poder desarrollar el objeto social debido a la situación financiera y económica de la sociedad. Así mismo, en dicha acta consta que no tenía activos ni pasivo interno o externo. Adicionalmente, consta que no hubo remanente por distribuir a los accionistas.24 Al respecto, debe decirse que, no pareciera que los motivos que dieron lugar a la disolución y posterior liquidación de Ingenio Dalet S.A.S. tuvieron que ver con el 22 Cfr. Superentendía de Sociedades, sentencia n.° 800-34 del 14 de mayo de 2015. 23 Cfr. radicado n.° 2025-01-544800-A001, folio 296. 24 Id., folio 300. ita l 2 Página: | 12 contrato 090 del 2023. Ciertamente, pareciera que dicha decisión estuvo motivada por el deterioro de la situación financiera y económica de la sociedad que sus accionistas decidieron disolver y liquidar, razón que no se encuentra censurada por el derecho societario. De ser cierto que la sociedad se encontraba en una difícil situación financiera que afectaba la ejecución de su objeto social, como se indica en las mencionadas actas, mantenerla vigente solo generaría más gastos y costos y el consecuente aumento del pasivo, sin que de manera alguna ello ayude a mejorar la situación financiera de la compañía. Es por eso que, la simple disolución y liquidación de una sociedad por sí sola, no configura un fraude societario. Lo cuestionable, como ya se ha dicho, sería que, ante la presión de pago por un acreedor, los asociados de la compañía deudora hubieran promovido actos orientados a afectar negativamente el patrimonio social para evadir tal pago, como la distracción de activos o transferencia de activos a sus propios patrimonios o a vinculados, pero no simplemente el hecho de aprobar su disolución y liquidación. Con todo, esa no fue la situación alegada y tampoco se encuentra probada dentro del proceso. En esa medida, no se encuentra demostrado que de haberse mantenido vigente Ingenio Dalet S.A.S. esta hubiera tenido la solvencia financiera o los activos necesarios para pagar la acreencia a favor del demandante. Por lo tanto, en este caso, la premura o rapidez con la que se liquidó Ingenio Dalet S.A.S, tampoco se constituye como una prueba de fraude de carácter societario, como tampoco el conocimiento que hubieran podido tener las accionistas de Ingenio Dalet S.A.S. sobre las multas impuestas por los eventuales incumplimientos del contrato 090 de 2023. Lo anterior, aunado a que tampoco se encuentra probado si quiera cuál era la situación financiera de la compañía en la etapa precontractual, por ejemplo, si tenía activos suficientes para responder o un patrimonio solido o si existía solvencia económica y si ello cambió al momento en que de disolvió la sociedad por situaciones ajenas a los accionistas o si ese cambio se dio por decisiones atribuibles a estos. En verdad, tampoco se alegó ni se probó que Ingenio Dalet S.A.S. hubiera ocultado malintencionadamente su situación financiera durante el proceso de selección para la celebración del contrato 090 de 2023. Al respecto, llama la atención lo manifestado por el representante legal de Fiduciaria Davibank S.A. durante su interrogatorio, quien no tenía conocimiento de cuáles fueron con exactitud los documentos que se examinaron en la etapa precontractual respeto de Ingenio Dalet S.A.S., ni qué información financiera contenían dichos documentos o cuáles eran sus activos. Ciertamente, no tenía conocimiento de cuál era el patrimonio y los activos de esa sociedad en la etapa precontractual, ni si tenía solvencia o recursos para cumplir con el contrato 090 de 2023 o para responder ante un eventual incumplimiento. Al respecto, el referido representante legal únicamente indicó que parte del procedimiento de selección del contratista es revisar la capacidad jurídica, técnica y financiera de la Unión Temporal, la cual se obligó mantener esa capacidad durante la ejecución del contrato. 25 Sin embargo, cuando el Despacho preguntó si conoció los estados financieros de Ingenio Dalet S.A.S. para el momento de la contratación señaló que no le constaba porque no había participado en la verificación de los documentos del contratista en la etapa precontractual, sin embargo indicó que la capacidad 25 Cfr. grabación de la audiencia del 22 de julio de 2026, minutos: 23:22. ita l 2 Página: | 13 financiera es un requisito para contratar.26 A su turno, cuando el Despacho le preguntó si para el momento de la contratación sabía cuál era el patrimonio o los activos que tenía Ingenio Dalet S.A.S. contestó que no sabía porque para ese momento no ocupaba el cargo. A su turno frente a la pregunta de si conoció cuáles eran los pasivos que tenía la sociedad para el momento de la celebración del contrato el mencionado representante legal dijo que lo conocieron cuando se evidenció el incumplimiento contractual, sin embargo, indicó que no conocía el detalle de los pasivos.27 Así mismo, cuando el Despacho le preguntó si se pudo determinar si las deficiencias financieras de Ingenio Dalet S.A.S. se evidencian desde el inicio del contrato o si fue que hubo un deterioro financiero el mencionado representante indicó que el Patrimonio Autónomo no examinó esa capacidad inicial para contratar sino que esa labor la efectuó el fideicomitente, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá.28 Aunque no le corresponde al Despacho juzgar la conducta del demandante, lo cierto es que esta compañía sí tuvo la oportunidad de verificar si Ingenio Dalet S.A.S. como integrante de la Unión Temporal Restauración Siberia tenía solvencia económica o si tenía los activos suficientes para responder ante un eventual incumplimiento, que pudieran servir para el pago de una deuda futura. Lo anterior, con el fin de solicitar alguna póliza o garantía adicional que asegurara un eventual incumplimiento del contrato por parte de la Unión Temporal Restauración Siberia o de aquella compañía. Parece claro, entonces, que el demandante o su fideicomitente la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá pudieron evaluar los riesgos de contratar con la Unión Temporal Restauración Siberia y definir si requerían algún tipo de garantía adicional para el cumplimiento del negocio jurídico. Sin embargo, el acta suscrita el 30 de abril de 2024 por la Fiduciaria Davibank S.A., el interventor y el supervisor del interventor demuestra lo contrario. Así, pues, en dicho documento consta que “[l]a [s]upervisión de la [i]nterventoría adelantada por la Empresa evidenció que, desde el 12 de mayo de 2023, cuando se hizo efectiva la entrega del inmueble Siberia, el contratista no contaba suficiente para adelantar las obras, y las acciones por él tomadas no fueron efectivas ni eficaces para nivelarse de acuerdo con los informes presentados por la Interventoría. a, ni cumplía, con los recursos financieros ni con el recurso humano y de personal”.29 Lo anterior, apunta a que esta era una circunstancia que podía haberse determinado en la etapa precontractual. Sin perjuicio de lo anterior, en la cláusula décima octava del contrato 090 de 2023 consta que el demandante exigió pólizas de seguro para garantizar el cumplimiento del contrato, el pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la estabilidad y calidad de la obra, el buen manejo y correcta inversión del anticipo y la responsabilidad civil extracontractual.30 A su turno, el 16 de febrero de 2024 suscrita por Fiduciaria Davibank S.A., el interventor y el supervisor del interventor del referido contrato, consta que “en cumplimiento 26 Id., minuto: 26:10 a 26:53. 27 Id., minuto: 26:56 a 28:51. 28 Id., minuto: 28:57. 29 Id., folios 113 y 114. 30 Id., folio 28. ita l 2 Página: | 14 de lo estipulado en el [c]ontrato de [c]bra, el [c]ontratista presentó la garantía de cumplimiento, contenida en póliza de seguro a favor de particulares, expedida por la Aseguradora Nacional de Seguros S.A., la cual fue aprobada por parte de la Fiduciaria”.31 Así, pues, en dicho documento consta que la Unión Temporal Restauración Siberia entregó las siguientes pólizas: TABLA PÓLIZAS DE SEGURO DEL CONTRATO 090 DE 2023 n.° de póliza Riesgos a amparar derivados del incumplimiento del contrato Compañía aseguradora Vigencia Valor asegurado Desde Hasta Cumplimiento del contrato Nacional de Seguros S.A. 21/03/2023 21/09/2024 $ 2.957.699.951 sociales e indemnizaciones laborales Nacional de Seguros S.A. 21/03/2023 21/03/2027 calidad de obra Nacional de Seguros S.A. 21/03/2024 21/03/2029 $ 2.957.699.951 Nacional de Seguros S.A. 21/03/2023 21/09/2024 $ 3.697.124.939 Nacional de Seguros S.A. 21/03/2023 21/03/2024 $739.424.988 Así, mismo, en el expediente obra la póliza 400046378 de Nacional de Seguros S.A. en la cual consta que se encuentran amparados los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del contrato 090 de 2023 y el buen manejo del anticipo entre esto los perjuicios sufridos por “(I) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo, de acuerdo con el parágrafo 2. coberturas de la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo”.32 Al respecto, el representante de Fiduciaria Davibank S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo indicó durante su interrogatorio que tenía conocimiento que se ha iniciado un procedimiento para reclamar ante la aseguradora la póliza antes mencionada en relación con los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. Sin embargo, indicó no tener conocimiento de se había reclamado la póliza para el cobro de los perjuicios derivados de la destinación del anticipo.33 Adicionalmente, de la lectura del contrato que conformó la Unión Temporal Restauración Siberia se puede demostrar que sus miembros se obligaron solidariamente a responder por las obligaciones del contrato 090 de 2023. En esa medida, para el Despacho es claro que el demandante tiene otros dos deudores solidarios, esto es, Obracic S.A.S. y Ludwing Páez Muñoz a los cuales recurrir para lograr el cobro de las obligaciones y perjuicios que aquí se reclaman. 31 Id., folios 238 y 239. 32 Cfr. radicado n.° 2026-01-545963-A001. 33 Cfr. grabación de la audiencia del 22 de julio de 2026, minutos: 42:20 y 42:53. ita l 2 Página: | 15 Incluso el representante legal de Fiduciaria Davibank S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo indicó en su interrogatorio que tenía conocimiento que se había iniciado un proceso ejecutivo para lograr el cobro de la obligación en contra de Ludwing Páez Muñoz, quien se sometió a un proceso de insolvencia de persona natural y, manifestó no tener claridad si ya se iniciaron procesos judiciales en contra de la otra persona jurídica que es miembro de la Unión Temporal Restauración Siberia, Obracic S.A.S.34 Y, también afirmó en su interrogatorio no tener conocimiento de si se había presentado alguna acción en contra del liquidador de Ingenio Dalet S.A.S.35 Ciertamente, el demandante cuenta con instrumentos contractuales para lograr el cobro de la obligación. En esa medida, debe recordarse que la figura de la desestimación de la personalidad jurídica no puede utilizarse como un medio para lograr el pago de obligaciones, pues como ya se explicó, corresponde a la sanción más drástica comprendida dentro del régimen societario, cuya aplicación es procedente, únicamente, cuando se evidencia un fraude a través de la utilización indebida de los beneficios de limitación de responsabilidad, que aquí nos ocupa, o de personalidad jurídica independiente. Ahora bien, frente a los reparos relacionados con la indebida liquidación de Ingenio Dalet S.A.S., esto es, el no haber publicado el aviso de su disolución, no haber incluido en el estado de inventario del patrimonio la obligación a favor de la demandante, ello podría implicar la infracción de los deberes del liquidador, pero no un acto defraudatorio en abuso de los atributos de la personalidad jurídica de la sociedad. Ciertamente, no se probó, por ejemplo, que los accionistas de Ingenio Dalet S.A.S. hubieran aprobado la distribución de remanentes a su favor, al momento de liquidar la compañía, para evitar pagar con dichos recursos la obligación a favor del demandante. Como tampoco se acreditó que, Ingenio Dalet S.A.S. si hubiera tenido activos para el momento en que se liquidó y que hubieran podido servir a la acreencia que aquí se reclama. En verdad, de ser cierto lo indicado en la referida acta en cuanto a la inexistencia de activos, no es claro cómo habría podido haber efectuado la sociedad una reserva o una provisión en su contabilidad para servir a la deuda si no contaba con activos, como se indica en el acta n.° 009. A pesar de lo anterior, las pretensiones de la demanda no fueron formuladas a la luz de la acción de responsabilidad del liquidador sino a través de la acción de desestimación de la personalidad jurídica. En esa medida, los cuestionamientos a la conducta del administrador e incluso de los accionistas de Ingenio Dalet S.A.S. se formularon en el marco de la acción prevista en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, por cuanto el precitado artículo permite demandar también a los administradores que, junto con los accionistas, promovieron actos defraudatorios en abuso de la figura societaria. No se trata entonces de una acción de responsabilidad de administradores en la que deba examinarse la conducta de este funcionario para hacerlo responsable por incurrir en infracciones al régimen de deberes dentro del trámite liquidatario, sino de una acción de desestimación de la personalidad jurídica en la que este sujeto únicamente podría ser responsable si se acreditaran actos estrictamente defraudatorios bajo el marco de esta última acción. 34 Id., minuto: 47:10. 35 Id., minuto: .49:28. ita l 2 Página: | 16 Dicho esto, el Despacho debe insistir en que los defectos en el trámite de liquidación voluntaria de Ingenio Dalet S.A.S., podrían ser censurables bajo el régimen de deberes de los administradores, más no como un acto defraudatorio. A la luz de lo anterior, y a partir de las pruebas descritas, debe concluirse que el demandante no logro probar que los accionistas y el administrador de Ingenio Dalet S.A.S. disolvieron y liquidaron la sociedad con un motivo ilegítimo con la intención de defraudar al demandante mediante la evasión del pago de la obligación que aquí se reclama. Y es que, en el presente caso, ni siquiera puede concluirse que, de no haber entrado en disolución la referida compañía, como deudora, habría tenido recursos o activos para haber efectuado el pago de la obligación a favor del Patrimonio Autónomo o si hubiera efectivamente realizado dicho pago. C. Conclusiones A la luz de lo anterior y a pesar de las manifestaciones de la sociedad demandante, es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de la extinta Ingenio Dalet S.A.S. No debe pasarse por alto la alta carga probatoria exigida en este tipo de acciones. A pesar de lo anterior, con la demanda tan solo se aportaron pruebas orientadas a acreditar la celebración y el posible incumplimiento del contrato 090 de 2023 celebrado entre el Patrimonio Autónomo con la Unión Temporal Restauración Siberia y la celebración de unas reuniones asamblearias en la que se aprobó la disolución y liquidación de Ingenio Dalet S.A.S. Tales pruebas, sin embargo, no acreditan la realización de actos defraudatorios con el concurso necesario de una sociedad, sino, simplemente, a una posible controversia de origen contractual y, eventualmente, a un presunto incumplimiento de las normas de liquidación privada de sociedades. Como se ha señalado en la jurisprudencia de esta Delegatura, citada en el acápite inmediatamente anterior, los simples incumplimientos contractuales no dan lugar a la desestimación de la personalidad jurídica, ni si quiera si la parte incumplida es una sociedad. Aunque las expectativas de terceros puedan verse frustradas por dicha situación, lo propio es iniciar otro tipo de acciones que, en primera medida, busquen el reproche directo a la compañía incumplida y en este caso a los demás obligados contractuales que son solidariamente responsables. Ahora bien, cuando la sociedad no tiene con qué pagar, podría tener mérito examinar la situación bajo la acción de desestimación de la personalidad jurídica si, por ejemplo, alguna vez tuvo dicha capacidad y dolosamente sus asociados promovieron actos tendientes a afectarla para no cumplirle al acreedor perjudicado, amparados en que, por virtud del beneficio de limitación de responsabilidad, nunca tendrán que asumir directamente la obligación social. Sin embargo, cuando en realidad la sociedad nunca tuvo con qué pagar y dicha situación no le fue ocultada malintencionadamente a su contraparte contractual, la cual, a su vez, tampoco consideró necesario informarse antes de contratar, podría resultar igualmente cuestionable la conducta del acreedor que simplemente se atrevió a asumir un riesgo bajo su plena autonomía aun sin tener la información financiera de su futuro deudor, exigir garantías o renegociar cláusulas contractuales. ita l 2 Página: | 17 Como lo advierte Reyes Villamizar, “las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad”.36 En síntesis, los elementos de juicio aportados dan cuenta, esencialmente, de la existencia de una relación contractual entre la Unión Temporal Restauración Siberia de la que hacía parte Ingenio Dalet S.A.S. y el Patrimonio Autónomo, de un posible incumplimiento del contrato celebrado por insuficiencia de recursos financieros y humanos por parte de la Unión Temporal, situación que había podido ser verificada de manera previa a la celebración del contrato, más aún teniendo en cuenta el carácter profesional de la Fiduciaria Davibank S.A., pues no es entendible cómo podría excusarse en que quien efectuó la debida diligencia precontractual para verificar la situación financiera de los miembros de la Unión Temporal Restauración Siberia fue su fideicomitente la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. 37 Esto sumado, a que las actas n.° 008 y 009 de la asamblea general de accionistas de Ingenio Dalet S.A.S. demuestran que la sociedad se disolvió por su mala situación financiera debido a un contrato distinto al que aquí se expone. Sin embargo, no se acreditaron conductas defraudatorias en abuso del beneficio de limitación de responsabilidad de la sociedad, como, por ejemplo, la distracción de activos sociales a otros vehículos económicos o personas vinculadas con el propósito de evadir la obligación a favor del Patrimonio Autónomo. Contrario a ello, pudo verificarse, de una parte, que el Patrimonio Autónomo cuenta con una póliza que garantiza el cumplimiento del contrato 090 de 2023 por la suma de $2.957.699.951.40 a la cual puede recurrir para lograr el pago de los perjuicios causados con el incumplimiento. Y, de otra parte, que el demandante cuenta con otros dos deudores solidarios que hacen parte de la Unión Temporal Restauración Siberia, a los cuales puede demandar por el cumplimiento de las obligaciones del referido contrato, de ahí que tenga la posibilidad de cobrar directamente la obligación a esos otros miembros de la Unión Temporal. Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de emitir una condena en costas. Tercero. Abstenerse de imponer las multas consagradas en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Costas

IV. COSTAS Aunque de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida, lo cierto es que los demandados no comparecieron al proceso a través de apoderado. De ahí que, no se encuentren probadas las costas ni las agencias en derecho, por lo cual, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAdministradoresCapacidadCapitalizaciónCláusula penalContratoConvocatoriaDoctrinaFiducia mercantilLiquidación privada de la sociedadLiquidadorObligacionesPatrimonioResponsabilidad civilSegurosSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas