Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- DELPA COLOMBIA SASNO APLICA 0000
Demandado
- COLOMBIA STONE SASNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo prospera la acción de la desestimación de la personalidad jurídica?
El Despacho ha enfatizado que para que prospere la acción que pretenda declarar la desestimación de la personalidad jurídica, la parte demandante deberá demostrar con suficientes méritos que se abusó de la figura societaria y se han desbordado los fines iniciales para los cuales fue concebida la persona jurídica. Por ende, al ser una medida excepcional, al demandante le corresponderá satisfacer una altísima carga probatoria respecto del uso indebido de la sociedad.
¿Cual es una de las consecuencias que acarrea el que se declare la desestimación de la personalidad jurídica?
La declaración de la desestimación de la personalidad jurídica podría acarrear la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas más importantes del régimen societario colombiano.
Ratio decidendi
El Despacho negó las pretensiones presentadas por la demandante, tendientes a que se declarase la desestimación de la personalidad de la sociedad demandada. Lo anterior obedeció a la siguiente: El Despacho encontró probado el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la sociedad demandada, no obstante, dentro de tal incumplimiento no se observó prueba alguna de manipulación, alteración o incongruencia en los estados financieros de la compañía como se alegaba. Así mismo, no se comprobó que la sociedad demandada hubiera cometido un acto defraudatorio al operar en una oficina diferente a las registrada en la Cámara de Comercio. En conclusión, el Despacho estimó que los hechos relatados no poseen la virtualidad para que se declare la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad demandada y que, en realidad las pretensiones podrían ser utilizadas para adelantar un proceso declarativo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que suscribieron las partes.
Segunda instancia
No hubo al ser un proceso verbal sumario.
Antecedentes
L. Antecedentes El proceso iniciado por Delpa Colombia S.A.S. Contra Colombia Stone S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: El 26 de mayo de 2015, mediante Auto No. 820-7578, este Despacho admitió la demanda presentada por Delpa Colombia S.A.S. Contra Colombia Stone S.A.S. El 3 de junio de 2015, se le envió el citatorio electrónico de notificación a la sociedad demandada. El 24 de junio de 2015, se envió por medios electrónicos el aviso de notificación, junto con sus anexos El 9 de julio de 2015, mediante Auto No. 820-9391, el Despacho citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotada la práctica de pruebas decretadas por el Despacho, mediante audiencia del 22 de julio de 2015, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. Pretensiones La demanda presentada por Delpa Colombia S.A.S. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'La desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, por haberse utilizado la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros y que con ocasión de¡ levantamiento de¡ velo corporativo, se declare la responsabilidad civil contractual por parte de los socios individualmente considerados de la sociedad demandada frente al incumplimiento en el pago de las facturas a favor de Delpa Colombia S.A.S, e indemnización de los perjuicios causados a la sociedad demandante'.( Vid. Folio 39) En la sui con 11 -. - - Entidad No. 1 en el índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. ^11 ®MINCIT www.Supersocledades.Gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia 2/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Superintendencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso de Sociedades Delpa Colombia S.A.S. Contra Colombia Stone S.A.S
Consideraciones
HLConsideraciones del Despacho Antes de entrar a analizar el caso, se debe tener presente lo indicado por este Despacho en el auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la demandante, en donde quedó establecido que dentro de los procesos judiciales de desestimación de la personalidad jurídica, la demandante debe demostrar con suficientes méritos que se abusó de la figura societaria. En la Sentencia 801-00015 de¡ 15 de marzo de 2013, quedó establecido que 'la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro, en este sentido, que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito de¡ derecho societario'.1 Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho, a la luz de las pruebas practicadas dentro de este proceso. Delpa Colombia S.A.S. Dio carta de crédito a la empresa Colombia Stone S.A.S. De 30 días calendario, para el pago del servicio de trasporte. Para cumplir con lo estipulado Delpa Colombia S.A.S., contrató con la empresa CRAFT, para que ésta suministrara el servicio de flete internacional a la sociedad demandada. En el proceso quedó probado que Colombia Stone S.A.S. No pagó el servicio contratado, ni las demoras injustificadas de los contenedores de carga que fueron cobradas a la demandante (Vid. Folios 20, 21 y 23). El valor de¡ servicio prestado por Delpa Colombia S.A.S. Es de $34.728.991 pesos (Vid. Folios 13, 14, 15, 16, 17,18,19 y 20) y el valor de las demoras de¡ contenedor corresponde a $59.734.452 pesos. Delpa Colombia S.A.S. Considera que la sociedad demandada no solo incumplió el contrato de trasporte celebrado, sino que también alteró sus estados financieros con el fin de mostrar una situación económica ficticia que le permitiera contratar sin contar con los activos que respaldaran las obligaciones contraídas. Sin embargo, de una revisión de la información financiera que le fue entregada a la demandante por la demandada para respaldar el contrato que dio origen a la deuda, el Despacho no encontró evidencia de manipulación, alteración o incongruencia de los estados financieros que pudiera afectar la realidad de la compañía que llevó a la demandante a contratar. En cuanto a los argumentos sobre que Colombia Stone S.A.S. Es una sociedad de papel, puesto que no opera en la dirección comercial registrada en la Cámara de Comercio, sino en las instalaciones de la sociedad Prisma Diamon Steel S.A.S., el Despacho considera que la operación de la sociedad en oficinas distintas a las registradas en la Cámara de Comercio no configura necesariamente un acto defraudatorio. A la luz de lo anterior, es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Colombia Stone S.A.S. Ello se debe, a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de parte de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada. Aunque los anteriores 1 La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: wwwsupersociedades.Gov.Co/pmercantiles. Html BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80 PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: CRA 579 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CIL 1084-40 OP 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 821- . E- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VÍAL FLORIDA BLANCA GIRON KM 2.1 TORRE M rE- 3 OPC 352 TEL 976 6781S41 6381544 fax 6781533 SAN ANDRfS AVDA COLON No 2 25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203 204 TEL 098 1 1l''_ 5121720. Www.Xupersociedadex.Gxv.Co / webmaster@superxociedades.Gov.Co - Colombia 3/3 Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares Superintendencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso de Sociedades Delpa Colombia S.A.S. Contra Colombia Stone S.A.S hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato suscrito con Delpa Colombia S.A.S., las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Así las cosas, este Despacho debe concluir que la demandante no ha probado la existencia de un abuso de la figura societaria que amerite la desestimación de la personalidad jurídica.
Resuelve
RESUELVE Primero. Negar las pretensiones presentadas por la demandante. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
W. Costas Por lo demás, una vez analizadas las actuaciones surtidas durante el curso de¡ presente proceso, el Despacho estima necesario abstenerse de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Sobre la desestimación de la personalidad jurídica en Colombia.Sentencia 801-00015 de 15 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Artículo 439 del Código de ProcedimientoLegal