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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

8 de marzo de 2026Rad. 2026-01-098546Proc. 2019-800-00416

Partes

Demandante

  • ANAMARÍA CARRILLO BERMÚDEZNO APLICA 0000

Demandado

  • hfghfghfgdNIT 123

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Anamaría Carrillo Bermúdez contra Access Tech S.A.S., Juan Carlos Bermúdez Peralta, Calixto de Jesús Vega Navarro, Bernardo Bermúdez Martínez, Omar Carrillo Martínez, Carlos José Bermúdez Martínez, Servicios y Suministros CJVN S.A.S., MG Consultores Empresariales S.A.S., Claudia Alejandra Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López, Miguel Ángel Ossa Pastrana, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda., Rattan Holding S.A., Siemens S.A.S. y Carolina Soto Méndez (en representación de la sociedad extranjera Prodata Mobility Brasil S.A.), surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2020-01-005671 del 13 de enero de 2020, se admitió la demanda de la referencia. ##STICKER Sentencia Anamaria Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros Página: | 2 2. Mediante auto n.° 2023-01-841358 del 20 de octubre de 2023, el Despacho integró a Claudia Alejandra Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López, Miguel Ángel Ossa Pastrana y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como litisconsortes necesarios de los demandados. 3. Mediante auto n.° 2023-09-007331 del 7 de diciembre de 2023, el Despacho integró a Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda., IVU Traffic Technologies AG, APB Prodata Ltda. y Siemens S.A. como litisconsortes necesarios de los demandados. 4. El 7 de febrero de 2024, Claudia Alejandra Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López y Miguel Ángel Ossa Pastrana presentaron contestación de la demanda. 5. El 13 de febrero de 2024, Energía Integral Andina y Distribuciones Eléctricas de la Sabana presentaron contestación de la demanda. 6. El 14 de febrero de 2024, Siemens S.A. presentó escrito con la contestación de la demanda. 7. El 15 de febrero de 2024, Colombia Telecomunicaciones S.A. presentó escrito con la contestación de la demanda. 8. El 20 de febrero de 2024, el apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por Claudia Alejandra Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López y Miguel Ángel Ossa Pastrana. 9. El 26 de febrero de 2024, el apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda. y Siemens S.A. 10. Mediante auto n.° 2024-01-537800 del 4 de junio de 2024, el Despacho desvinculó a IVU Traffic Technologies AG del proceso y vinculó a Rattan Holding S.A. como litisconsorte necesario de los demandados. 11. El 27 de junio de 2024, Rattan Holding S.A.S. presentó escrito con la contestación de la demanda. 12. El 9 de julio de 2024, el apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por Rattan Holding S.A.S. 13. Mediante providencia del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió declarar la nulidad de las sentencias anticipadas proferidas el 13 de enero y 3 de marzo de 2025. 14. Mediante auto n.° 2025-01-432379 del 4 de junio de 2025, el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Superior, desvinculó a APB Prodata Ltda. hoy Prodata Mobility Brasil S.A. y vinculó como litisconsorte de los demandados a Carolina Soto Méndez en representación de la sociedad extranjera Prodata Moblity Brasil S.A. 15. El 8 de julio de 2025, se notificó personalmente de la demanda a Carolina Soto Méndez en representación de la sociedad extranjera Prodata Moblity Brasil S.A. 16. El 4 de agosto de 2025, Carolina Soto Méndez en representación de la sociedad extranjera Prodata Moblity Brasil S.A. presentó escrito con la contestación de la demanda. 17. El 15 de agosto de 2025, el apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por Carolina Soto Méndez en representación de la sociedad extranjera Prodata Moblity Brasil S.A. 18. Mediante auto n.° 2025-01-856782 del 19 de diciembre de 2025, el Despacho profirió auto de pruebas. Sentencia Anamaria Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros Página: | 3

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En los términos del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso en virtud del cual “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.”, este Despacho procederá a dictar sentencia anticipada parcial, en los siguientes términos: A. Sobre las pruebas. Lo primero que debe advertirse es que, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, este Despacho señaló que “[…] la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de abril de 2020, en la cual, se señaló que “[e]n síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.” Además, en la providencia en mención, la Honorable Corte Suprema de Justicia señaló que “[s]in embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.” En ese sentido, es claro que, este Despacho ya se pronunció sobre las pruebas en la providencia del 19 de diciembre de 2025, por lo cual, no quedan más pruebas por practicar y es procedente proferir sentencia anticipada parcial. B. Sobre la providencia del 2 de mayo de 2025. Ahora bien, debe ponerse de presente que, mediante providencia del 2 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió “[declarar] de oficio la nulidad de las sentencias anticipadas proferidas el 13 de enero y 3 de marzo de 2025 proferidas en la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (vid. Folio 3, radicado n.° 2025-01-375416, cuaderno Tribunal). En la providencia en mención, el Tribunal Superior manifestó que “[e]s claro entonces que la falta de notificación de APB Prodata Ltda., se traduce en una vicisitud que genera la nulidad de las sentencias, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del artículo 133 del C. G del P. y que con fundamento en Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de abril de 2020, radicación n.° 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, p.8. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de abril de 2020, radicación n.° 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, p.9. Sentencia Anamaria Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros Página: | 4 el inciso 5º del artículo 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia.” (vid. Folios 2 y 3, radicado n.° 2025-01- 375416, cuaderno Tribunal). En ese sentido, mediante auto del 4 de junio de 2025, este Despacho resolvió “[d]esvincular a APB Prodata Ltda. hoy Prodata Mobility Brasil S.A. (sociedad Brasilera) del presente proceso.” y “[v]incular como litisconsorte de los demandados a Carolina Soto Méndez (en representación de la sociedad extranjera Prodata Mobility Brasil S.A.).” toda vez que, como se manifestó en la referida providencia “[…] tratándose de demandas que deban iniciarse contra sociedades extranjeras que tengan sucursal en Colombia o por actuaciones realizadas por la sucursal en el país, la demanda debe dirigirse en contra del mandatario general o representante legal designado, toda vez que, de conformidad con la Ley mercantil las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia deben constituir un mandatario general que tendrá la personería judicial y extrajudicial para todos los efectos legales.” Así las cosas, es claro que, los defectos de nulidad aducidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 2 de mayo de 2025, fueron saneados y cumplidos por las actuaciones procesales surtidas al interior del presente trámite, tal y como consta en el expediente. C. Sobre la sentencia anticipada parcial. Precisado lo anterior, el Despacho proferirá sentencia anticipada parcial respecto de las pretensiones cuarta y quinta del escrito de demanda, las cuales se encuentran encaminadas a que se declare la nulidad absoluta de la cesión del contrato para la optimización técnica y económica suscrito entre Access Tech S.A.S. y la Unión Temporal Recaudo y Tecnología (UTRYT) a favor de la Corporación para la Promoción de la Investigación y Uso de las Telecomunicaciones CORPOINVESTIC y la nulidad absoluta del contrato suscrito entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Access Tech S.A.S. a favor de CORPOINVESTIC. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 16 de febrero de 2023, en la cual, se dispuso que “[e]n este punto, cumple precisar que en principio debía estar vinculada al proceso, la Corporación para la Promoción de la Investigación y Uso de las Telecomunicaciones (CORPOINVESTIC); sin embargo, la parte actora a tono con lo dispuesto en la preceptiva especial y posterior contenida en el artículo 314 del Código General del Proceso desistió de las pretensiones en su contra (Archivo 131 del expediente digital), por lo que, no será posible examinar su posición contractual en los convenios que se atacan, aun en el evento en que estuvieran dadas las condiciones para aniquilarlos.” (se resalta). Cfr. Folio 4, auto n.° 2025-01-432379 del 4 de junio de 2025. Cfr. Folio 35, radicado n.° 2019-01-474942. Cfr. Folio 3, radicado n.° 2023-01-734927, cuaderno Tribunal). Sentencia Anamaria Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros Página: | 5 En verdad, a pesar de que, en la providencia del 16 de febrero de 2023, el Tribunal Superior ordenó la vinculación de los miembros de la Unión Temporal Recaudo y Tecnología (UTRYT) y de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., lo cierto es que, en la misma providencia se dejó claro que no es posible analizar la nulidad absoluta solicitada toda vez que, en memorial n.° 2022-01-508720 del 6 de junio de 2022 se desistió de las pretensiones respecto de Corpoinvestic y dicho desistimiento fue aceptado mediante auto n.° 2022-01-548696 del 22 de junio de 2022. Así las cosas, es claro que, las pretensiones cuarta y quinta no se encuentran llamadas a prosperar toda vez que, Corpoinvestic ya no hace parte del presente proceso desde junio de 2022, por solicitud de la propia demandante. Así las cosas, mal haría este Despacho en emitir un pronunciamiento de fondo respecto de dichas pretensiones toda vez que, no se puede examinar su posición contractual y declarar la presunta nulidad de un contrato en el que aquella es parte, sin que haya podido ejercer su derecho de defensa, como bien lo señaló el Tribunal Superior en providencia del 16 de febrero de 2023. En verdad, ante el desistimiento que realizó la demandante respecto de las pretensiones que incluían a Corpoinvestic, se limitó la facultad de este Despacho para proferir un pronunciamiento en lo que refiere a la presunta nulidad de los contratos suscritos con dicha corporación, por lo cual, dichas pretensiones deben ser desestimadas. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho proferirá sentencia anticipada parcial en el sentido de desestimar las pretensiones cuarta y quinta del escrito de demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 16 de febrero de 2023. De otra parte, teniendo en cuenta que, la razón por la cual se ordenó por parte del Tribunal Superior la vinculación de los miembros de la UTRYT y de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fueron las pretensiones cuarta y quinta, se hace necesario ordenar su desvinculación como litisconsortes necesarios de los demandados en el presente proceso. En verdad, dichas compañías vinculadas no tienen relación alguna con las demás pretensiones del escrito de demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones cuarta y quinta del escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en la presente providencia. Segundo. Dar por terminado el presente proceso respecto de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda., Rattan Holding S.A., Siemens S.A.S. y Carolina Soto Méndez (en representación de la sociedad extranjera Prodata Mobility Brasil S.A.). Tercero. Desvincular de su calidad de litisconsortes necesarios de los demandados a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda., Rattan Holding S.A., Siemens S.A.S. y Carolina Soto Méndez (en representación de la sociedad extranjera Prodata Mobility Brasil S.A.). Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas. Notifíquese y cúmplase NATALIA JACOBO DUEÑAS DIRECTORA DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA III. JURISDICCIÓN SOCIETARIA III

Costas

III. COSTAS En este punto, debe decirse que, mediante auto n.° 2020-01-107096 del 13 de marzo de 2020, el Despacho concedió el amparo de pobreza solicitado por Anamaría Carrillo Bermúdez. Ahora bien, el artículo 154 del Código General del Proceso dispone que “[e]l amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia Anamaria Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros Página: | 6

Descriptores

ContratoExpedientesSentencia

Fuentes jurídicas