Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- WILLE INVERSIONES S.A.SNIT 900444100
- PEREZ MAYA CATALINACÉDULA 43583854
- JORGE LUIS ALBA MORALESCÉDULA 19464711
- BENAVIDES ROSERO ALBA LUCIACÉDULA 30717336
- CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 900031253
- INVERSIONES BARVAL UNO FRANCISCO JAVIER LIMITADANIT 900442822
- MONTIEL RODRIGUEZ CONSUELO AUXILIADORACÉDULA 30569635
- MARIA CRISTINA PEREZ MAYACÉDULA 42895647
- SERRANO LIEVANO Y COMPAÑIA S.EN C.NIT 800018181
- O.P.P. GRANELERA S.A.NIT 805000308
- SERVICIOS INTEGRALES EN ALIMENTOS SAS EN REORGANIZACIONNIT 900934445
- RIVERA FAJARDO MIGUEL REINALDOCÉDULA 12135040
- OLGA HERNANDEZ DE ALBACÉDULA 41328347
- PEREZ MAYA GONZALOCÉDULA 98547481
- RAMIREZ MALDONADO LUIS EDUARDOCÉDULA 17041826
Demandado
- CHARRIA SAENZ MARCELACÉDULA 39693309
- LUZ AMPARO MENDEZ PINILLACÉDULA 63297274
- PACHECO MARTINEZ SADY DE JESUSCÉDULA 92501912
- PARADA CARRENO EDERCÉDULA 91473577
- LA VIALIDAD LIMITADANIT 860003342
- WORLD SHIPPING COMPANY LTDA.NIT 900011819
- CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR AUTOLISTO DEL VALLE S.ANIT 900281812
- SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUNNIT 800215775
- ZONA DE EXPANSION LOGISTICA LTDANIT 835001161
- INVERSIONISTAS Y GESTORES LTDANIT 860065755
- OLGA LUCIA MENDEZ PINILLACÉDULA 52049823
- SERRANO GOMEZ Y CIA S EN CNIT 800018183
- HJC Y CIA S. EN C.NIT 813007924
- COMERCIALIZADORA DE COLECCIONES S.A.EN LIQUIDACIONNIT 890200346
- ALIANZA FIDUCIARIA S ANIT 860531315
- INMOBILIARIA ESPACIOS INDUSTRIALES SASNIT 900948169
- CONSTRUCTORA ART HOUSE SASNIT 900657279
- PIEDRAHITA DE GALVIS MARIA GLADISCÉDULA 42987832
- FABIO ALBERTO MENDEZ PINILLACÉDULA 91205608
- DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANNIT 800197268
- FRANQUICIAS ISERRA S.A. EN LIQUIDACIONNIT 830033077
- TEJAR SANTA TERESA S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 890501650
- ALBA ROJAS JUAN MANUELCÉDULA 19339056
Antecedentes
antecedentes. el proceso iniciado por la Sociedad OPP Gran LSCA contra Celsa S.A.S. y la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A surtió el curso de escrito a continuación. en primer lugar, el 24/07/2023 se admitió la demanda. En segundo lugar, el 05/12/2023 se cumplió con el trámite de notificación personal. en tercer punto, el 30 y 01/07/2024 se celebró. la Audiencia convocada por el Despacho y en cuarto lugar. el 03/10/2024 se continuó con la Diligencia a que alude el Numeral anterior. En esta oportunidad, los apoderados de las partes presentaron sus Alegatos de conclusión al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme con lo previsto en el Código-General-del-Proceso. Este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos en relación con los hechos. antes de analizar el debate de fondo formulado por las partes, es necesario realizar un recuento de los antecedentes fácticos más relevantes para efectos del Presente Litigio. lo primero que debe decirse es que OPP Gel S.C.A. es una sociedad comercial cuyo objeto social consiste, entre otras cosas, en el oro gomillas cargue y descargue de carga granel y contenedor contenedorizada. de granel sólido gran el carbón gran el líquido. tanto en el puerto de Buenaventura como en todos aquellos puertos colombianos y de otros países en los que las circunstancias contractuales lo requieran. Cierro comillas. citando el CERTIFICADO de existencia y representación legal tomado 30/06/2023. de otra Parte, el objeto social de la Sociedad Puertuaria Regional de Buenaventura S.A, en lo que tiene que ver con el presidente. proceso estriba en Abrocillas administrar el puerto de servicio público de Buenaventura, además de prestar los servicios directamente relacionados con la actividad portuaria, de Acuerdo con la concesión portuaria otorgada por la Superintendencia General de Puerto mediante la Resolución número 1003 del 13/09/1993. y la ejecución de todas las funciones que las normas atribuyen a las sociedades portuarias regionales, así como la prestación de servicios portuarios y permitir la prestación de servicios por Parte de otros operadores portuarios dentro de sus instalaciones, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y las normas técnicas elaboradas por la empresa y aprobados por la autoridad competente. Cierro comillas, citando el CERTIFICADO de existencia y representación legal. tomado el 30/06/2023. a su turno, Celsa S.A.S, cuyo accionista accionista única debe decirse desde ya es SPRPUNSA es una sociedad que desarrolla actividades portuarias logísticas de diferente índole, entre las que se encuentran la abroillas carga general carga. eh containerizada general a granel sólido, granel carbón y granel líquido, citando el CERTIFICADO de existencia representación legal de 30/06/2023. Una vez dicho lo anterior, relevanté mencionar que mediante el Contrato de concesión número 009, celebrado el 21/02 del año 941994 entre Sociedad portuaria Regional de Buenaventura S.A y La Nación. Superintendencia General de Puerto se asignó a SPRPUNSA, la administración del Terminal marítimo de Buenaventura. sobre el mencionado Contrato, resulta relevante resaltar que en su cláusula 12.19 se estableció que Abro comillas, el concesionario debe permitir a terceros presenten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones y el concesionario no operará el puerto a menos que ello sea estrictamente necesario por razones técnicas o porque no existe otra alternativa, casos en los cuales debe mediar previa autorización de la superintendencia. de la Superintendencia Cierro comillas. citando al Contrato el Contrato de concesión portuaria ya mencionada. Mediante comunicación del 11/04/2016, SPR S.A solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura ANII la modifi- que modificara la cláusula de 8.19 del Contrato de concesión número 009 con el fin de que se eliminara la restricción para que la mencionada compañía pudiera operar el puerto de Buenaventura. la medida en que la referida modificación se debería efectuar mediante un otro sí al Contrato número 009SPR S.A y los funcionarios encargados de la AN intercambiaron versiones preliminares del otro sí en convento. Posteriormente. mediante oficio número 2073030246651 del 02/08/2017 L. requirió a la Sociedad portuaria Regional de Buenaventura S.A para que adelantara el PROCEDIMIENTO a que alude el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1079 del año 2015. el trámite de modificación de la cláusula 12.19 continuó durante el 2018 hasta que el 17/01/2019 al encontrar irregularidades que derivaron en la Nulidad de todo lo actuado, la ANI ordenó a SPR B S.A que publicara el aviso mencionado en el Numeral primero del artículo 2.2.3.3.3.51 del Decreto die EH 1079 del año 2015. Sin embargo, Al no realizarse dicha publicación, el 30 y 01/07/2019, el consideró desistida la solicitud. Por otro lado, es relevante señalar que OPP Gran LSCA inició ante la industria ante la Superintendencia de Industria y Comercio, un proceso judicial de competencia desleal en contra de la Sociedad portuaria Regional de Buenaventura S.A. En el curso del trámite en cuestión, la referida autoridad profirió el 09/01/2018 el Auto número 2042, por medio del cual decretó las Medidas cautelares solicitadas por la OPP General de Gran L CCA. Las cautelas en comento consistieron en Abro comillas ordenadas a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A abstenerse de ofertar y prestar el servicio de carga de Granel en el Puerto de Buenaventura hasta que la Agencia Nacional de Infraestructura autorice la modificación de la cláusula 12 Numeral 12.19 del Contrato de concesión número 009 de 1994 y además se suscriba el respectivo otro sí al mencionado Contrato de concesión en virtud del cual Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A SPRBUN pueda ejercer actividades como operador portuario. citando el Auto del 09/01 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Adicionalmente, se decretó la medida relacionada con Arocomillas a abstenerse. de realizar publicidad en la que se promocione o divulgue como prestador directo del servicio de movilización de carga de Gel en el Puerto de Buenaventura, citando el Auto antes mencionado. mediante escrito posterior dirigido a la precitada autoridad OPP Gran LSCA, indicó que SPR B S.A no estaba cumpliendo con las cautelas impuestas, como quiera que continuaba realizando las operaciones prohibidas, pero a través de su controlada Celsa S.A.S. al respecto mediante Auto número 73953 del 18/07/2018, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que SP R B S.A no había incumplido con las Medidas cautelares de que trata el Auto número 2042. Ello debido a que en esa oportunidad se sostuvo que SP R B S.A efectivamente se abstuvo de realizar las actividades respecto de las cuales se decretaron las aludidas Medidas cautelares. Adicionalmente, manifestó que tales prohibiciones no podían extenderse a celsasadas, principalmente por cuanto dicha sociedad no hacía Parte de ese Litigio con ocasión de lo expresado en el párrafo precedente, o PP Graneles inició el Presente proceso. relación con los aspectos procesales previos. En la contestación de la demanda se puso de Presente algunos reparos de naturaleza Procesal que se resolverán a continuación previo al estudio de fondo del caso puesto en consideración Al despacho. En primer lugar, acerca de la Cosa-juzgada y la falta de jurisdicción o competencia funcional de este Despacho, las demandadas consideran que esta delegatura carece de jurisdicción o competencia para conocer sobre el Presente proceso toda vez que en su criterio la autoridad a quien corresponde decidir sobre el incumplimiento de las Medidas cautelares decretadas mediante el Auto número 2042 del 09/01/2018 es justamente la Superintendencia de Industria y Comercio. Incluso Afirmaron que mediante el Auto número 73953 del 18/07/2018, la mencionada Superintendencia ya se pronunció al respecto. según aducen las demandadas en esa oportunidad se indicó que Sociedad portuaria Regional de Buenaventura decía no había incumplido las cautelas decretadas en atención a que los efectos de tales medidas no podían extenderse hacia el S.A.S. Según se informó en la contestación de la demanda, Abro comillas quien tiene facultades para determinar si se ha incumplido el Auto número 2042 del 09/01/18 de la SIC en la SIC a través de un Incidente dentro del correspondiente proceso de competencia del leal. cuestión que ya hizo determinando que la prestación de servicios de operación portuaria. de carga a granel. por Parte de Cel S.A.S no estaba prohibido por el Auto número 2042 del 09/01 del año 2018. como sustento de lo anterior. Las demásas argumentaron que por vía de analogía, en el Presente caso resulta aplicable el artículo 12 del Código-General-del-Proceso, por cuya virtud arro comillas cualquier vacío en las disposiciones del Presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. Cierro comillas, citando la norma. Adicionalmente, aducen que Abro comillas. Este cuerpo normativo no contempla una norma que indique expresamente que los presuntos incumplimientos a una Medida cautelar decretada deban tramitarse por vía incidental, Cierro comillas. En consecuencia, consideran que aplicaría el tramitarse por vía incidental. En consecuencia, consideran que aplicaría el artículo 240 y uno perdón de la ley 1437 del 2011. que determina expresamente abrocillas. El incumplimiento de una Medida cautelar dará lugar a la apertura de un Incidente de desacato Cierro comillas. En esa medida, las sociedades demandadas estiman que la competencia para decidir sobre el desacato de una Medida cautelar es de la misma autoridad que la impartió dándole el trámite de un Incidente. Pues bien, a fin de resolver la Excepción, le comento. lo primero que debe decirse es que de conformidad con lo consagrado en el literal de del artículo 24 del Código-General-del-Proceso, esta delegatura cuenta con la Facultad para conocer acerca de Ahorro Comillas la declaratoria de Nulidad de los actos defraudatorios y la Desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su Supervisión cuando se utilice la sociedad en Fraude a la ley o en perjuicio de tercero Cierro comillas, citando el artículo 24. es el objeto del Presente Litigio. según se fijó durante la Audiencia judicial del 30 y 01/07 del año 2024 consiste principalmente en determinar si Sociedad portuaria Regional de Buenaventura S.A ha utilizado la personalidad jurídica de Celsa S.A.S para eludir las Medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el Auto 2042 del 09/01/2018 dentro del proceso de competencia leal número 160360966 iniciado por OPP Graneles S.A. contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A mediante un esquema de interposición societaria. En consecuencia, se ha solicitado que se considere inoponible su personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley de 58 del año 2008. Si bien para el Despacho es claro el incumplimiento de una Medida cautelar decretada dentro de un proceso judicial es un asunto que corresponde conocer al Juez de Litigio en el que se profirió la orden. la referida orden. Lo cierto es que en esa ocasión la Superintendencia no analizó la conducta de Celsa S.A.S, toda vez que no fungía como Parte del proceso. A diferencia del Presente caso, el objeto de Litigio adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio no consistió en en identificar si la personalidad jurídica de Celsa S.A.S había sido utilizada por SPS para eludir las Medidas cautelares en comento, sino que el objeto de estudio de la referida autoridad consistió únicamente en determinar si SP S.A incumplió directamente las cautelares decretadas. encontrar en el texto. eh la palabra directamente resaltada. por este Despacho. de conformidad con lo explicado en los párrafos precedentes, el Despacho encuentra que no se acreditó la falta de competencia ni la Cosa-juzgada mmm1 respecto del asunto sometido a su consideración. El segundo punto acerca de la jurisdicción y competencia mmm1 para determinar si en virtud del Contrato de concesión número 009 S P R P S.A está autorizada mmm1 para prestar servicios de operación portuaria en SIMILAR sentido mmm1. las demandas plantearon la falta de competencia de este Despacho para conocer acerca del Contrato de concesión número 009 del 21/02 del año 9994. como fundamento de lo anterior, afirmaron que Abro comillas para definir si SPSA y Casas pueden o no prestar servicios de operación portuaria. La Superintendencia de Sociedades tendría necesariamente que pronunciarse sobre la existencia, validez o eficacia de una cláusula de un Contrato estatal. el Contrato de concesión. y además interpretar su contenido. Adicionalmente, se adujo que conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 del 2011, la jurisdicción de los contencioso administrativo es quien tiene la Facultad para conocer sobre los conflictos derivados de la ejecución de los contratos de esa naturaleza. Sin embargo, como se ha dicho en múltiples ocasiones en el desarrollo de este Litigio para el Despacho, es absolutamente claro que para resolver la Controversia que dio origen al Presente trámite mmm1 no se requiere entrar a analizar a fondo. de fondo, el contenido del Contrato de concesión 009 ni determinar si S P B S.A ha cumplido con lo allí pactado. Ese análisis realmente le correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco del proceso de competencia desleal número 160360966, quien en el marco de referido proceso resolvió decretar las cautelas que consideró pertinentes y es el desconocimiento de esa orden judicial. por Parte de SPR Boom S.A, quien, um mediante una estrategia de interposición societaria ejecutada a través de CASAS, la Controversia objeto de análisis en el Presente proceso. Así pues, se reitera que de ninguna manera este Despacho se considera competente para analizar de fondo el Contrato de concesión 009. Incluso, como se expondrá más adelante, el Despacho sólo se pronunciará respecto del mencionado Contrato para efectos de contextualización. en consecuencia de la decepción en comento, tampoco habrá de prosperar acerca de la Prescripción. De otra Parte, las demandadas con las demandadas consideran que habría operado la Prescripción a que alude el artículo 235 de la ley 222 de 1995 respecto de la acción de desestimación iniciada. Esto, como quiera que hablo con ellas la supuesta utilización de la personalidad jurídica de Celsa S.A.S para eludir la Medida cautelar decretada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Auto número 2049 del 09/01/18 ocurrió a partir del 15. de marzo del año 2018 Cierro comillas. y habló con ellas. la Demandada por medio de la cual inició este proceso fue presentada la demanda perdón por medio de la cual inició este proceso fue presentada el pasado de junio del año 2013 Cierro comillas. Así, en su opinión, desde el hecho que origina la acción y la presentación de la demanda habría transcurrido más habrían transcurrido más de cinco años. lo anterior. el Despacho estima pertinente hace referencia a lo dispuesto por el artículo 235 de la ley del 5, a cuyo tenor se lee Abro comillas citando la ley las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de la o de la Violación a lo previsto en el libro segundo del código de comercio y en esta ley prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa. cierrocillas. debe señalarse en este sentido que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha precisado en varias oportunidades que abro con ellas el término preclusivo a que se refiere el artículo 235 de la ley 222 del 1994 es uno de Prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo situó al honorable tribunal en Providencia del 12/03/2000 del 2018. sobre el término en mención. Esta Superintendencia ha establecido por vía administrativa que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a comidas obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma. previstos de manera general en el libro segundo el código de comercio y en la misma ley 22 222 del año de 1995 Cierro. comillas. de ahí que el término de Prescripción. resulté aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria, entre ellas la acción de Desestimación de la personalidad jurídica. Esto último, debido a que la referida acción judicial está orientada a controvertir el ejercicio ilegítimo de dos importantes atributos de las figuras asociativas. Esto es la personificación jurídica independiente y el de la LIMITACIÓN de la responsabilidad. de conformidad con lo mencionado anteriormente, no le asiste razón a las demandadas cuando dicen que el 15/03/2018 ocurrió el hecho que origina la Presente acción en verdad de conformidad con las Pretensiones finalmente formuladas y lo definido dentro del Presente dentro del objeto del Presente Litigio mmm1. Lo que realmente se analiza en este proceso son las conductas que se han repetido en el tiempo desde el 15/03/2018. Así, en principio. de procedente sería analizar el comportamiento de Celsa S.A.S de SP Ereb S.A desde el 15/03/2018 y hasta el 30/06/2023, fecha en la que se presentó la demanda. de ahí que de un primer análisis, podría concluirse que los cinco años de lapso prescriptivo habían iniciado el 30/06/2018. Sin embargo, no se debe perder de vista las circunstancias de suspensión ocurridas durante el periodo de Prescripción. Por un lado, mediante Decreto legislativo 564 del año 2020, se dispuso la suspensión de Abro comillas los términos de Prescripción y Caducidad previstos en cualquier norma Sustancial o Procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la rama judicial o ante los tribunales arbitrales. Cierro comillas. Frente a esto, la Superintendencia de Sociedad, con ocasión del artículo octavo del número al cuarto del Decreto 1023 del año 2012, decidió suspender decidido suspender los términos para los procesos judiciales, Jurisdiccionales que se adelantan ante las sedes de Bogotá y las intendencias regionales desde el 17/03/2020 y hasta el 30 y 01/03. siguiente. los cuales se reanudaron a partir del 01/04 del año 2020 de conformidad con las Resoluciones 16/03. 24/03, 30 y 01/03 07/04/2020. Por lo tanto, entre el 17/03 y el 30 y 01/03/2020, vale, es decir, 15 días, los términos de los procesos Jurisdiccionales adelantados ante este Despacho se encontraban suspendidos. En consecuencia, para acotar el término bajo estudios se deben incrementar esos 15 días, dando como resultado que el lapso prescriptivo realmente inició el 15/06 del año 2018. Así pues, el Despacho encuentra que la Prescripción a que alude el artículo 235 de la ley 222 del 95 habría operado únicamente respecto a las actuaciones de operación a cargo de carga a granel adelantadas por César S.A.S en el terminal marítimo de Buenaventura. con anterioridad al 15/06/2018. Perdón.
Consideraciones
Consideraciones del Despacho, como se dijo en los acáites precedentes la demanda puesta a consideración del Despacho busca que se declare que la Sociedad portuaria Regional de Buenaventura S.A ha utilizado la personalidad jurídica independiente. de zona de expansión logística S.A.S para eludir las Medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el Auto número 2042 del 09/01/2018 dentro del proceso de competencia desleal número 16036966, iniciado ante tal entidad por OPP genera gran LSCA contra la Sociedad portuaria Regional de Buenaventura S.A mediante un esquema de interposición societaria y que como consecuencia, se considera inoponible su personalidad jurídica respecto de Sociedad portuaria Regional de Buenaventura S.A en lo relacionado con las actividades de operación de carga a granel adelantadas por Celsa S.A.S en el terminal marítimo de Buenaventura. lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 1258 del año 2018. acerca de las Excepciones de mérito sobre la aplicabilidad de la cláusula 1219 del Contrato de concesión número 009 respecto de SPR BU S.A y la prohibición de la operación del terminal marítimo de Buenaventura. Este Despacho se permite, en opinión de los apoderados de las demandadas. el argumento de este Despacho consistente en que Abro comillas en este proceso no se va a analizar si el Contrato de concesión prohíbe o no a SPA prestar servicios de operación portuaria, sino si a través de la personalidad de Cels S.A.S se ha incurrido en las previsiones señaladas en el artículo en el Auto 2042 del 09/01 del año 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio es, aunque convincente. absolutamente falaz. Cierro las comillas en abso- abro y Cierro comillas en absolutamente um falaz. Como sustd lo anterior, se afirmó que en criterio de la Superintendencia de Industria y Comercio para ese momento, o conillas, el Contrato de concesión le prohibía a SPR UNSA prestar servicios de operación portuaria. a la carga a granel y eso constituía una INFRACCIÓN de las normas de competencia del heral Cierro comillas en ese sentido, a juicio de los referidos apoderados. Hablo con elas, aunque la Superintendencia de Sociedades esté considerando que para definir si se incumplieron nuev las provisiones establecidas en el Auto 2042 del 09/01/2018 no tiene que analizar el Contrato de concesión y las normas de competencia leal. Lo cierto es que para analizar ese Auto deben tenerse en cuenta las motivaciones del mismo, las cuales se fundamentan en la supuesta INFRACCIÓN del Numeral 1219 del Contrato. de concesión y en normas de competencia desleal, cuestiones para las cuales la Superintendencia de Sociedades carece de jurisdicción. cierro. comillas al respecto de este Despacho, debe reiterar que sin perjuicio de las expresiones temerarias y prudentes, incluidas en la contestación de la demanda, no le asiste razón las demandadas cuando deduen que para los efectos del Presente Litigio, nuestra delegatura ha de analizar el fundamento jurídico del Auto. y la validez del Contrato de concesión 009, particularmente en relación con la cláusula 1219. Indudablemente, una postura como la señalada implicaría una intromisión inaceptable en los asuntos a cargo de otra autoridad judicial. de ahí que las consideraciones jurídicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, en las que fundamentó lo resuelto mediante el Auto Auto número 2042, así como las circunstancias fácticas que considero para adoptar la decisión no son en ningún caso objeto de análisis en el prefecto proceso. En otras palabras, más allá del contenido de la referida Providencia, el objeto del Presente licitio consiste en corroborar si las órdenes emitidas por esa autoridad al margen de cualquiera apreciación de las partes sobre el particular, fueron eludidas. mediante un mecanismo reprochable, vale decir, un esquema de interposición societaria de otra Parte. las demandadas pusieron de Presente ciertos argumentos a fin de demostrar que la cláusula 12 y 19 del Contrato de concesión 009 no es exigible a HP. Tales argumentos están relacionados, por ejemplo, con que la estipulación en comento no prohíbe la operación portuaria por Parte de la aludida compañía, sino que reglamente tal actividad. También se adujo que dicha cláusula no le es extensiva hacia el S.A S.A.S en la medida en que no suscribió el Contrato 009. a, así como que la norma que dio origen a la restricción contenida Numeral 12.19 se declaró nula mediante la sentencia del 24/07 del año de 1997 de la sección tercera del Honorable Consejo de Estado. Sin embargo, el Despacho considera que los argumentos ya expuestos son suficientes. Como ya se dijo, el Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de cualquier premisa en contra de la aplicabilidad o validez de la cláusula 12.19 del Contrato 009. Pues. Ese es un estudio que no corresponde a esta delegatura. en verdad, el Presente trámite judicial no es el escenario Procesal para ventilar tales asuntos. en relación sobre la aplicabilidad de las Medidas cautelares decretadas mediante el Auto número 2042 respecto de Casas, este Despacho se permite. Las demandadas insisten en que el cumplimiento de las órdenes proferidas mediante Auto número 2042 no pueden ser exigidas a Casas. Lo anterior cuanto mediante Auto número 73953. del 18/07/2018 se resolvió que Abro comillas la orden cautelar se profirió en contra de SPR Boom S.A y no en contra de otras compañías, razón por la cual se considera improcedente hacer extensivo a la orden de cau la la orden cautelar a otras compañías que no hacen Parte de esta actuación judicial, Cierro comillas, de ahí que consideren que las Pretensiones finalmente formuladas deben ser desestimadas. en su criterio, la prestación de servicios por Parte de Celsa S.A.S en calidad de subordinada no constituye un incumplimiento de las Medidas cautelares impuestas en contra de SPR un S.A. Por el contrario, se afirmó que dichas medidas han sido acatadas a cabalidad. Asimismo, se adujo que además de estar permitida, permitida y Abro comillas, es de pleno conocimiento por Parte de distintas autoridades Cierro comillas, la prestación de servicios de operación portuaria es una actividad contemplada en el objeto social de Cels. Sobre el particular reiterarse debe reiterarse que si bien el Despacho concuerda con lo alegado por las demandadas. lo cierto es que, como se ha manifestado en múltiples oportunidades, la presidente Controversia no versa sobre el incumplimiento directo por Parte de S P R S.A respecto de lo de lo resuelto para el Auto número 2042. Tal discusión ya fue analizada y resuelta por la autoridad. competente mmm1 en este caso. más bien se analizará si S P R S.A se valió de su calidad de controlante de Casas para utilizar su personalidad jurídica a fin de eludir la orden judicial de que trata el mencionado Auto. En relación con la proce- improcedencia de la acción de Desestimación de la personalidad jurídica. Este Despacho se permite. Las demandadas han sostenido que para el Presente caso, la acción de la Desestimación de la personalidad jurídica, tal y como se dispuso en el artículo 42 de la ley 1258 del año 2008 es improcedente, en su opinión. la referida norma contempla la posibilidad de desestimar la personalidad jurídica de una compañía cuando se utilice en Fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Según se afirma en la contestación de la demanda abrocillas, primero es necesario identificar la ley que se pretende eludir mediante la utilización de una persona jurídica diferente. Cierro comillas, según las demandadas abrocillas. Ese precepto normativo es un Auto de la SIC. Entre paréntesis, no hay ley. cierro el paréntesis. cierro las comillas. Adicionalmente, Las demandadas afirmaron que desde la constitución de ambas compañías, objeto social ha sido la prestación de servicios de operación portuaria y que no existe abroocomillas ninguna desviación en la finalidad para la cual fue constituida El Sáciaier Rocomill señalaron en el mismo sentido. que al anunciar que Celsa S.A.S prestaría directamente los servicios de operación portuaria, acataron de forma integral la orden impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto en la medida en que la aludida sociedad está exenta de las Medidas cautelares decretadas al respecto, debe advertirse que en la medida en que la Excepción a que alude el presidente Acapete se trata de un asunto que se examinará a profundidad en un apartado posterior. el Despacho se abstendrá de pronunciarse al aspecto en este punto, no sin antes advertir desde ya que la Excepción en comento. no habrá que prosperar. en relación con la mala fe de la Demandante al ocultar Información Al despacho. Este Despacho se permite. Finalmente, en la contestación de la demanda se afirmó que Abro comillas, la Demandante estaría incurriendo en conducta de mala fe y declaró abuso del derecho al predeter traer a la superintendencia de Socieiedades de discusiones que han sido objeto de una decisión. Cierro comillas. En igual sentido, las demandadas alegaron que OPP Generales Gran L CCA omitió a llegar Al despacho Información sobre diversos pronunciamientos de autoridades en materia del Contrato de concesión 009 y el proceso judicial adelantado ante la Superintendencia de Industria. y comercio, como quiero que como quiera que ello resultaría en una desestimación de las Pretensiones formuladas. para los accionados. Abro comillas. Es claro entonces el propósito malintencionado de la Demandante dirigido a intentar forzadamente elaborar argumentos a partir de extractos aislados de pronunciamientos de distintas autoridades con el fin de confundir Al despacho y hacerlo incurrir en error al momento de adoptar una decisión definitiva. de un la Cierro comillas de un lado, respecto del argumento relacionado con que ciertos asuntos puestos a consideración de esta delegatura se ventilaron anteriormente en otras jurisdic en otras jurisdicciones. el Despacho ya se pronunció en las capitas anteriores, por lo que no se pronunciaría esta oportunidad. De otra Parte, en cuanto a los documentos que en criterio de las demandadas debieron allegarse con la demanda, debe decirse que el ordenamiento Procesal vigente no dispone de ninguna norma que establezca cuáles son las pruebas que deben presentarse junto con el escrito de la demanda. lo anterior corresponde más bien al ejercicio independiente del derecho de acción que le asiste a quien inicia un trámite judicial. Ello no quiere decir, por supuesto, que en el momento Procesal correspondiente, el Despacho no valore el material aportado por quien demanda desde el.de vista de la Carga-de-la-prueba. Además, ante la aludida omisión, las demandadas. contaron con la oportunidad Procesal para llegar el material probatorio que consideren pertinente, así como para ejercer su derecho de contradicción, de tal forma que el Despacho no encuentra que las conductas señaladas constituyan una actuación de mala fe por Parte de OPP G LSCA. en relación con la acción de Desestimación de la personalidad jurídica independiente. Este Despacho se permite el uso irregular de las formas asociativas. Uno de los asuntos más debatidos en el derecho societario, así como las soluciones disponibles para remediar este problema mmm1 han sido estudiados en diversas oportunidades por esta delegatura. En primer lugar, es relevante en traer a colación. lo manifestaban en el Auto 8001017366 del 10/12. del año 2012 sobre el abuso de la figura societaria. en los términos de la aludida Providencia habló conillas, el mayor uso de la sociedad de capital, con LIMITACIÓN de responsabilidad, trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de poscribir su uso, se concluyó que ante la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima. Cierro comillas. en ese mismo Auto. El Despacho también se refirió a las diferentes medidas de fiscalización judicial ex ante y ex post, que permiten reducir el Riesgo de abuso de la personalidad jurídica societaria. En cuanto a las primeras, este Despacho explicó cómo los escritos como los Perdón estrictos requisitos para la constitución de sociedades, por ejemplo, la Escritura pública y la capitalización mica mínima fueron incluidos en la legislación de varios países para lograr el objetivo en mención. Sin embargo, este Despacho también precisó que además de incrementar el costo de operación para los empresarios, tales requisitos podrían no ser suficientes para mitigar de forma eficiente el Riesgo de abuso de la sociedad de capital. De ahí que la tendencia en las jurisdicciones más amenazadas esté orientada hacia la reducción de los trámites requeridos para la constitución de compañías. abrió comillas más segunda aproximación del problema del abuso de la sociedad de capital, buscó promover medidas de fiscalización judicial para controvertir ex post las actuaciones indebidas de los empresarios. Esta solución tiene la ventaja de imponerle altos. puestos solamente. a los sujetos que con su conducta, desborden la finalidad para la cual fue diseñada la aludida figura societaria. Cierro comillas. citando al profesor Rey de Bellamizar. en su libro S.A.S, Asciedad por Acciones simplificada en E de edición de Legis del año 2018. Una de tales medidas consiste en la denominada Desestimación de la personalidad jurídica, mediante la cual las autoridades judiciales pueden hacer extensiva a los asociados de la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas en hip hipótesis de Fraude o abuso. esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Así, en el caso de RCN Televisión Televisión S.A contra Media Consulting Group S.A.S, el Despacho suspendió. con una transferencia de activus aparentemente encaminada a decir imposible el cobro de una suma de dinero a cargo de la sociedad Demandada, según lo expuesto en el Auto 800116440 y uno del 03/10/2013. Aro Comillas. A pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones no parece aceptable que mediante un- a un acto de naturaleza gratuita se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal. que los acreedores sociales les resulta imposible cobrar las obligaciones insolutas a cargo. Existe además el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Teleivisión S.A y el Consorcio Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S, Cierro comillas. Una segunda medida de fiscalización ex post consiste en declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía para hacerle frente a la abuso de las formas asociativas. La aplicación de la desestimación vía oponibilidad de la personalidad jurídica se suele dar en hipótesis en hipótesis de interposesión societaria. En tales situaciones existe la intención de utilizar la figura societaria como un intermediario para ejecutar actividades que de otra forma le estarían vedadas. en caso de interposición, la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de alguna prohibición. Por lo tanto, cuando se usa de forma fraudulenta una figura societaria para llevar a cabo actos que, sin existir mediación, le estarían vedados por disposiciones legales o judiciales. el remedio legal consiste en la referida inoponibilidad en el caso de Mónica Colombia S.A.S. la delegatura asesuró la interposición de compañías para debir limitaciones previstas en el RÉGIMEN legal en materia de Incentivos a la capitalización rural. según se expresó en la sentencia 855 del 16/10/2013 Abro comillas un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia. da cuenta de la intención manifiesta de varias restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten Al despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue precisamente el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la capitalización rural. es decir, que a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas. los accionistas de Mónica Colombia S.A.S recurrieron a la figura de la interpretación societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes por haberse acreditado. que las sociedades interpuestas sirvieron de herramienta para consumar una INFRACCIÓN legal. El Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa. al programa de capitalización rural. Cierro comillas. como consecuencia de la utilización ilegítima de las sociedades involucradas. en aquel caso, el Despacho donde declaró la inopponibilidad de la personalidad jurídica de las compañías en cuestión y con fundamento en la Facultad contemplada en literal de del Numeral Vinto del artículo 24 El Código General de proceso anuló los actos que condujeron a la Violación de las diversas restricciones legales. Cierro comillas. en el Auto número 8001017366 del 10/12/2012. Este Despacho también consideró la posibilidad de invocar la inopibabilidad de la personalidad jurídica para contrarrestar el uso irregal irregular de personas jurídicas societarias. En esa Providencia, el Despacho decidió decretar una Medida cautelar al encontrar ahora comillas múltiples Indicios. que apuntaban al posible abuso del tipo de la perpetrado mediante la Constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas. con el propósito de alterar los resultados de las en las elecciones de la Junta Directiva de una cámara de Comercio cieró comillas. En los casos antes citados, entonces se estudió la posibilidad de que detrás de actuaciones tan habituales como la constitución de compañías, pudiera esconderse el ánimo reprochable de cometer un Fraude a la ley. Sobre la figura del Fraude a la ley, que le dudo el artículo 42 de la ley 1258 del año 2008, este Despacho se permite. Como ya se dijo, este Despacho se ha servido de la desestimación por la vida de la inoponibilidad de la persona jurídica en casos en que la actividad fraudulenta o ilícita de una compañía específicamente el uso irregular del mencionado tributo deriva en una contravención del ordenamiento jurídico. en este punto y particularmente respecto de la figura del Fraude a la ley, resulta relevante efectuar las siguientes precisiones lo primero que debe decirse es que la figura del Fraude a la ley debe entenderse como un mecanismo para combatir el formalismo jurídico en los eventos de laguna axiológica a nivel de las reglas jurídicas. lo anterior bajo el entendido de que la dimensión regulativa del derecho se compone de dos niveles principales, vale decir las reglas. y los principios. así. los supuestos de Fraude a la ley surgen cuando una actividad que en principio de naturaleza atípica o está permitida en la categoría de las reglas, pues de lo contrario, estaríamos ante un ilícito ilícito típico. termina vulnerando un principio jurídico que por su naturaleza, delimita el alcance. El Fraude a la ley termina siendo en últimas, un mecanismo dispuesto por el ordenamiento para lograr la adecuada armonización entre reglas y principios. la adecuación en comento se logra en la medida en que se tenga en cuenta el contraste entre lo dispuesto expresamente por la norma y su voluntad de contenido. Al hacer esa distinción, resulta posible diferenciar de un lado, el comportamento contrario a la tarea de la ley y del otro, el comportamento que viola su contenido respetando su letra. sea así. evidente en este punto la dificultad que puede presentar identificar conductas que, aunque se desplieguen sin contravenir la norma, en esencia, sí infrinjan su contenido para el efecto y a fin de determinar el contenido de la norma transgredida, corresponde identificar los fines y valores que el precepto en cuestión trata de satisfacer de manera que pueda protegerse la idea de la coherencia del sistema. ciertamente habló comillas. de lo que se trata con el Fraude. o la prohibición o evitación del Fraude es de que las reglas puedan verse como formando un todo coherente con los principios. que la justifican. Cierro comillas citando al profesor Manuel Atiencia al profesor Ruiz Manero. en el libro ilícitos atípicos en su primera edición, editada por la editorial Trota Madrid. año 2023. de conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, es posible concluir que la estructura del Fraude de la ley aplica al efectuar el análisis de bien sea conductas atípicas o conductas ajustadas a las reglas correspondientes, pero que producen consecuencias contrarias a principios legales y de esa manera reportan resultados no deseados por el ordenamiento jurídico. Chit varios escenarios. traído a colación por el texto antes descrito de los profesores Atienza y Ruiz Manero que los de los dejaré en pie de nota. lo anterior concuerda con la postura de la Corte Constitucional sobre el particular. mediante la sentencia. de 073 del año 2019, la referida corporación sostuvo que hablo con ellas. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación que en apariencia se ajusta a la Prescripción normativa en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento Superior. De este modo, el Fraude se presenta como un supuesto de INFRACCIÓN indirecta a la ley por dos razones. Por una Parte, los actos realizados en Fraude a la ley no impiden, dice la corte. la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una dispensación particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del Fraude a la ley es, dice la Corte, precisamente contribuir a la coherencia del derecho al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan. a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular de la censura. Cierro comillas citando la Corte. Ahora bien, en el caso específico de la inopponibilidad de la personalidad jurídica por Fraude de la ley. contemplada en el artículo 42 de la ley 1258 del 2008 se debe efectuar el mismo análisis y en verdad la interposición interpretación de la referida disposición en ningún caso debe realizarse en el sentido de entender que tal prerrogativa se refiere únicamente a la INFRACCIÓN directa de una ley. a través de la figura societaria. Una interpretación en ese sentido implicaría entender que el sistema jurídico actual entender implicaría entender el sistema jurídico actual como uno primitivo y carente de herramientas para procurar su integridad y su cohesión. de ahí que la referida norma, sin duda incorpora la acción que al final permite al ordenamiento remediar la situación que se presenta cuando el uso de una forma asociativa no vulnera directamente una regla legal, pero que en últimas produce un resultado jurídico. Bajo este orden de ideas. y agradecería mucho que los señores abogados, el público hm. se abstengan de utilizar sus teléfonos móviles. si son tan amables. bajo este orden de ideas debe decirse que esta delegatura ha declarado la in la ha declarado la inoponibilidad de una persona jurídica porque va haber sido utilizada para infringir órdenes judiciales. Como es evidente, una transgresión de esa naturaleza no está contemplada expresamente de forma prohibitiva en la ley más bien un incumplimiento, como el mencionado, implica irremediablemente la Vulneración de principios esenciales del marco legal vigente. Podría pensarse, por ejemplo, que en esos eventos se vulnerarían los principios relacionados con el orden público económico, así como el principio de la eficacia en la administración de justicia o el de seguridad jurídica. Así, en un pronunciamiento reciente. Esta delegatura declaró que la figura societaria de la de la Esmeralda. S.A.S se utilizó para dividir el cumplimiento de de Medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de cesación de efectos civiles de un matrimonio. En consecuencia, se declaró la inoponibilidad de la personalidad jurídica de Hack la esmeraldas S.A.S y en consecuencia, se declaró la Nulidad de una operación defraudatoria. En otras palabras, el Despacho aplicó la referida sanción al encontrar que por medio de un esquema de interposición societaria, se buscaba burlar una restricción proveniente de una Providencia judicial. En esa oportunidad, esta delegatura manifestó que Abro comillas, aunque este Despacho se ha referido principalmente al uso indebiduo de la sociedad para eximirse del cumplimiento de algún proceso legal, el abuso de la forma asociativa para a evadir órdenes judiciales tampoco se ajusta al ordenamiento jurídico vigente en Colombia. de ahí que una interpretación en sentido amplio de lo que se considera Fraude a la ley en los términos del artículo 42 de la 1258 del 2008 covigil las órdenes impartidas por autoridades judiciales Cierro comillas, citando a este Despacho en otras jurisdicciones. la anterior postura ya se ha decantado. por ejemplo. a corte de cancillería. del estado de Delaware, en el caso de M Capital Capital LCU LLC Man contra Excela Technologies Incorporated CA, Excela ha reconocido la necesidad de- de censurar el uso de esquemas societarios para eludir órdenes judiciales. Este caso tras una fusión entre exila y Source HB Holdings Incorporated, Source Hoban, quien era accionista de Source HB, consideró que sus acciones no tuvieron una variación correcta, postura que fue confirmada en sede judicial con ocasión del ejercicio del Abro comillas Right of Appraisal cierrocillas que le asistía. Voy a leer el la nota al pie. si me permiten en la aludida jurisdicción. Cuando un accionista decide no participar de un proceso de fusión aceptado por la Junta Directiva, cuenta con la posibilidad de negarse a permanecer en la compañía e iniciar un lo que se conoce como un statutory appraisal, que en últimas consiste en un trámite judicial que se adelante a fin de que su participación sea valorada en esa Instancia de forma justa. la precitada figura podría asimilarse a la acción de designación de Peritos, que suele adelantarse ante este Despacho con la finalidad de que se valoren las acciones de que es propietario un sujeto en una determinada compañía. termino de leer la nota al pie para no acatar lo decidido por la aludida autoridad exila ideó un esquema fraudulento con el fin de evitar el pago del valor otorgado en sede judicial a las acciones, evitando que los flujos de capital de las subsidiarias OHOB llegaran a esta sociedad. Ante este esto mediante un abrocillas charging order. la Sierra Comillas. La Corte ordenó que las utilidades percibidas por las subsidiarias de Source HB no podían. ser recibidas por exila, sin que antes se pagara la deuda adquirida por Manen. Sin embargo, en este caso se logró evidenciar que mediante la constitución de unas subsidiarias denominadas exila Receivables exila buscaba evitar el pago de la evaluación judicial a través de unas operaciones complejas. Exila impidió que el flujo de capital que correspondía a las ordinarias perdón a las subsidiarias. pasaran de por Source HB HB antes que a exila. La Corte concluyó, entonces, que dicha operación constituía un Fraude a la ley y en esa medida debía ser censurada judicialmente a través de la desestimación de la personalidad jurídica. Así pues, mediante particularmente en lo referente a los casos de Fraude a la ley, cuando este Despacho detecte el uso irregular del atributo de personal de personificación jurídica de una compañía en hipótesis de interpos de interposición societaria o cualquier otro esquema empleado para el efecto mediante un análisis integral de las reglas y principios aplicables, procederá con certeza a declarar la inoponibilidad del referido atributo respecto del sujeto a quien le reportó. el beneficio jurídico. y esto necesariamente resultará en la atribución de las actividades desplegadas por la compañía, cuya personalidad jurídica se declara inoponible al sujeto que se valió de referido atributo de forma ilegítima. Bien en relación con el caso presentado ante este Despacho. antes de entrar a analizar el caso en concreto, debe recordarse que la desestimación o la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad corresponde a una medida verdaderamente excepcional. Por ese motivo, las circunstancias que podrían justificar la intervención de los jueces en asuntos de esta naturaleza. deben analizarse en cada caso, en particular con el FIDE, determinar si las condiciones específicas de esa Controversia ameritan la aplicación de una de las acciones mencionadas. Así pues, debe advertirse que el Despacho ha encontrado una serie de Indicios que dan cuenta de que en efecto, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A se valió de la personalidad jurídica independiente de zona de expansión logística S.A.S. para fines contrarios a los contemplados por el ordenamiento jurídico. cada uno de estos Indicios será examinado a continuación. el lugar debe decirse que desde el año 2015 SPR Boom S.A tenía la clara intención de entrar a competir en el mercado de carga a granel en el terminal marítimo de Buenaventura, antes de efectuar las consideraciones pertinentes sobre el particular, el Despacho advierte que si bien en el Presente proceso no se está analizando. la conducta desplegada por las demandadas durante la presentada época. Lo cierto es que para contextualizar es relevante dejar constancia de la intención de SPR S.A de participar en el referido mercado al margen del periodo en que se iniciaron los primeros. acercamientos. Pues. Mm. bien. del material probatorio recaudado dentro del Presente Litigio, el Despacho verificó, según consta en el acta número 326. Gracias, doctora. um es importante hacer la siguiente anotación. Leí. Pues bien. y me permito leer el pie de página antes de entrar a analizar el ACERVO probatorio, el Despacho considera pertinente pronunciarse respecto de la afirmación del Apoderado de SPR S.A consistente. en que dentro del expediente. obran documentos obtenidos de forma ilegal. sobre este particular debe decirse que durante su intervención, el referido Apoderado ni siquiera señaló a qué documentos se hacía referencia. en verdad, simplemente se limitó a efectuar una apreciación genérica en ese sentido. En todo caso, Cabe la pena resaltar que tales argumentos debían ser presentados en la etapa Procesal correspondiente. a través de la vía dispuesta para el efecto, como lo es, por ejemplo. ante un recurso en contra del Auto de pruebas. el retomó la lectura del párrafo el bien del material probatorio recaudado dentro del precedente Litigio. El Despacho verificó, según consta en el acta 326 que durante la reunión. de la Junta Directiva de la Sociedad SPR Boon S.A del 28/03/2015 del 28/01/2015 se puso a consideración del órgano en cuestión la posibilidad de desarrollar un plan estratégico para las operaciones de esta naturaleza. Así, de conformidad con lo anotado en el acta número 330 durante la reunión del 15/04/2015 se presentó ante la Junta el Abrocillas Plan estratégico de graneles Cierro comillas y nuevamente se indicó que Abrocillas debía considerarse la posibilidad de que S P R S.A. desarrollara directamente la actividad de operador portuario o constituyera uno de graneles para competir. tal intención también pudo corroborarse por el hecho de que S P B S.A hubiese intentado que las autoridades correspondientes modificaran la cláusula de 12.19 contenía el Contrato de concesión número 009 de los documentos que obran en el expediente. Puedo verificar que mediante comunicación del 05/07/2016 remitida por el señor Enrique Ferrer Morcillo. quien para ese momento ocupaba el cargo de director jurídico de S P R M S.A A ANI, se formuló Abro comillas una propuesta alternativa del otro sí al Contrato de concesión. Cierro comillas es la propuesta. En esa oportunidad consistió en que la cláusula 12 y 19 quedara de la siguiente manera Abro comillas. El concesionario podrá prestar los servicios de operación portuaria en las instalaciones otorgadas en concesión. 12.19 punto uno. La operación portuaria adelantada por el concesionario, incluyendo el pago de la tasa de vigilancia deberá desarrollarse en el marco de las disposiciones vigentes expedidas por Parte de las autoridades competentes relacionadas con la actividad de operación portuaria de aquellas que las modifiquen. sustituyen o adicionen 12.19.2, siempre que la capacidad de las instalaciones portuarias y las necesidades operativas del mercado así lo requieran. El concesionario permitirá que terceros presten servicios de operación portuaria dentro de las instalaciones portuarias entregadas en concesión bajo la condición de que estos cumplan los indicadores de operación establecidos. Cierro comillas. de la lectura de la referida iniciativa y sin perjuicio de las motivaciones para el efecto, se hace evidente que el firme el firme propósito de SPR S.A de operar el puerto. mediante comunicaciones posteriores, la gerencia y directivo de Pereb S.A intercambiaron opiniones acerca del otro siguiente comento a manera de ejemplo, mediante correo electrónico del 04/07/2016, el señor Andrés Quintero Munera, quien para la época era el asesor legal de la compañía, compartió con Enrique Ferrer Morcillo algunas apreciaciones sobre la propuesta de modificaciones que permiten entrever que el plan de S. Perebún S.A era abarcar lo máximo posible a la operación de terminal marítimo. En esa oportunidad sostuvo que ahora con ellas, su primera reacción frente al otro sí propuesto por la Ani fue la de simplificarlo al máximo, dejando tan sólo la posibilidad de operación en cabeza del concesionario. Vaya a decir S P R B S.A cierro. Ehm. comillas. incluso de conformidad con el concepto favorable de los abogados de la ANI para el 08/06/2016 S P M S.A consideraba que la exclusión de la cláusula 1219 iba por buen camino. por motivos antes expuestos. El Despacho considera que efectivamente, ese P B S.A había puesto en marcha una estrategia con la finalidad de abarcar. en mayor medida la operación del terminal marítimo de Buenaventura, particularmente respecto del mercado de carga a granel. Por otro lado, en el curso del Presente trámite ha quedado probado que SPR BSA ostenta la calidad de accionista única, que es el S.A.S. Incluso a tu documento privado inscrito el 10/11/2015 ante la Cámara de Comercio de Buenaventura se constituyó un grupo empresarial entre las mencionadas compañías, siendo por supuesto, SPR Boom S.A su controlante. no cabe duda que esa situación no reporta por sí misma una irregularidad. Es más, tal y como se afirmó en la contestación de la demanda, es apenas obvio que debido a tales circunstancias, SPA ejerza control sobre Casas. en verdad, de cara a un análisis efectuado desde el.de vista de un esquema de interposición societaria, la referida situación de control parece ser irrelevante. Por el contrario, lo que pasa lo lo que para este Despacho sí constituye una irregularidad en los precitados términos corresponde a la conducta adoptada por las demandadas de forma posterior a la imposición de las cautelas a que alude el Auto número 2042. en verdad del material probatorio recolectado. el Despacho encontró la práctica reprochable consistente en desarrollar por Parte de SPR B S.A, pero a través de Celsa S.A.S, la operación del mercado de carga. a Granel en el terminal marítimo de Buenaventura lo expresaba en el párrafo. precedente se pudo confirmar en primer lugar del correo electrónico remitido el 29/11 del año 2017 por el señor Víctor Julio González Rascos, en calidad de gerente general de S. Pere B S.A. a Zumara Sánchez Palacios. quien ocupaba el cargo de gerente financiera de referida compañía y Enrique Ferrer Ferrer Morcillo, en el que se manifestó en el que en el que se manifestó ahora con ellas. Es ideal que la gerencia jurídica nos ilustre mejor de mejor manera desde lo legal y operacional para brindar las operaciones que a solicitudes de clientes. nos requieran para atender y que no lo podamos realizar de manera directa, pero que nos lo atienden terceros operadores, tanto en carga a granel como carga general. Debemos precisar también el aspecto de facturación hacia el cliente en el sentido si el cobro es realizado a Cierro comillas al referido mensaje, la señora Palacios contestó que deberían estudiar medidas para enfrentar la posibilidad de que la Medida cautelar se extendiera a la operación portuaria de contenedores. Entre estas se planteó un abrocillas Contrato de mandato sin representación suscrito con Celsa S.A.S para que se encargue de la operación. se tendrían que revisar muchas aristas por el tema de interpretación de la SIC con esta intermediación bajo el escenario. que S P Erebón facturaría los servicios. Yas se encargaría de toda la operación, cierro. comillas. Asimismo, mediante correo electrónico con asunto Abro comillas operaciones de granel sólido cereal Cierro comillas remitido el 19/02/2020 por Juan Pablo Cepeda Fasciolince, gerente de S P B S.A a Jorge Andrés Callegos Collazos, gerente comercial en SP B S.A se indicó lo siguiente Aro Comillas. Estamos todos muy claros en que la estrategia desde que seguimos está basada en fortalecer. a Cel- a Celsa para atender este mercado o fomentar la entrada de otros operadores. hasta avisos hemos colocado en medios. paréntesis. del correo electrónico para que cierro las comillas. En igual sentido, por medio de una comunicación electrónica con asunto Arocomillas demora en la generación de factura por servicios a carga a la carga granel sólido de crocillas. 18/06 del año 2020 remitida por Claudia Mustico, gerente de operaciones de S Perebun S.A a Jesús David Gutiérrez Mesa y Andrés Gallegos Collazos, gerente comercial en S Perebun S.A, se afirmó que ahora conillas desde comercial deben determinar qué tan duro se puede ir con el mercado. Desde operaciones seguiremos lo que nos digan en ese sentido, considerando que ese Pereb no puede operar caneles sólidos, tal vez se van a hacerlo vía Celsa, Cierro comillas. en igual sentido, la intención reprochable de ese pre S.A.S S.A perdón pudo corroborarse de lo deliberado en la reunión de la Junta Directiva de la mencionada compañía. y es que durante la reunión del 18/05/2021, según consta en el acta 418. Yahaira Díaz Quesada, quien para la época fungía como gerente general de la compañía, dio a conocer el plan Granel Sperb mayo 2021. En comillas Plan Granel S P B Mayo 2021 cierra las comillas. En esa oportunidad. Durante la exposición de la señora Díaz Quesada se le efectuaron algunos cuestionamientos acerca de los aspectos prácticos del plan Lo que llama la atención del Despacho es que en su respuesta afirmó que Abro comillas estaban estudiando todo el componente legal, teniendo en cuenta la demanda que hoy cursa por competencia desleal por la para la operación de Gel. Pero en principio se tiene previsto que esta operación se realice con Celsa, no con sociedad portuaria, teniendo en cuenta las restricciones legales que existen. Cierro comillas hay negrilla fuera de texto en la sentencia escrita en este punto ante la pregunta de si la operación portuaria la realizaría ese P B S.A. La señora Díaz Quesada contestó lo siguiente Aro Comillas. No, señor. En el escenario actual, la operación la tendría que realizar Celsa Cierro comillas. No, no siendo suficiente ante el interrogante relacionado con si frente al Contrato de concesión 009SPR S.A podía realizar las operaciones citadas, la señora Vidasqueada adujo que abro con ellas, la sociedad portuaria hoy no puede desarrollar estas operaciones en razón de que tiene una Medida cautelar que se encuentra sin resolver. Por eso, la figura jurídica del negocio planteada por la administración en el evento de realizarse se podría hacer a través de Cas Sierro Comillas de nuevo Negrilla encontrar encontrará negrilla en la sentencia fuera del texto. en esta misma línea, el señor González Rascos envió el 03/04 del año 20211 Correo electrónico a Yajaira a Yahaira. Perdón, Indira Díaz Quesada con un asunto entre comillas, política de servicios portuarios en carga a Gales Cierro comillas, en el que formuló una solicitud de aclaración sobre los lineamientos vigentes. para que operadores de graneles con concesiones en terminales portuarios de la bahía de Buenaventura pudieran realizar actividades en instalaciones administradas por Espereb S.A. Antes de formular dicha solicitud, mencionó que abrocillas desde la administración, liderada por Yahaira Díaz Quesada, se realizan grandes esfuerzos para la obtención de nuevos volúmenes de carga. de manera tal que permite mejorar los ingresos de la empresa, así como fortalecer su calidad de operador, ya sea de manera directa o indirectamente a través de Celsa Si es ROM. las comillas las anteriores circunstancias en sí mismas tan sólo dan cuenta de las intenciones censurables de SPRSA de eludir las Medidas cautelares decretadas mediante el Auto 2042 a través del uso ilegítimo de la personalidad jurídica de Casas. Sin embargo, durante la Audiencia del 31/07/2024, los representantes legales de las compañías en comento confirmaron que efectivamente, lo explicado por la señora Díaz Quesada. durante la reunión del 18/05/2021 sí se llevó a cabo en ese sentido, José Alfredo Valencia Caicedo, en calidad, representante legal de S PSA, afirmó que Abro comillas. si la sociedad portuaria no podía. por la Medida cautelar, hacerlo valer, hacerlo, vale decir, operar graneles Celsa no tenía la Medida cautelar. Entonces Celsa lo podía hacer. Celsa lo podría hacer Cierro comillas. En su opinión, Aro Comillas a partir de la medida. a partir de la medida y que esa Medida cautelar no era extensible a Celsa Celsa sí podía realizar operación de granel Cierro comillas. En la misma línea adujo que el plan de operación de carga a granel estaba diseñado para que se pudiera efectuar a través de Celsa Cierro comillas. Durante la precitada Diligencia, el aludido Reto insistió en que Abro comillas la operación de carga a graneles se iba a realizar a través de Celsa, pues Ela no tenía ninguna LIMITACIÓN para operar graneles cierrocillas. Esto también fue confirmado por Víctor Julio González Riascos, quien fugió como representante legal de S P S Perebun S.A desde abril del año 2014 y hasta enero del 19. En el mismo sentido, el Apoderado de OPP Graneles SSA preguntó al testigo en comentos sobre cómo se había percibido al interior de S Perebun S.A lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el Auto 2042, a lo que el señor González Rasgos contestó Abro comillas. lo que en ese momento la administración entendió habida cuenta de habida cuenta que tenía algún relacionamiento comercial con algunos clientes, pues lo que hizo fue en la búsqueda de alternativas que no solamente permitieran el cumplimiento de la medida de la SIC, sino que también permitiera atender a los clientes de los cuales teníamos algo. contactos, pero sí fue una noticia que no fue realmente agradable para la administración, por lo que significaba suspender cualquier gestión comercial o comunicación que estuviéramos desarrollando con un par de clientes con los que ya habíamos tenido un intercambio de comunicación. Cierro comillas, citando al señor González Riascos. con ocasión de su respuesta, el a apo Apoderado formuló una interrogante relación con las alternativas que en ese contexto había evaluado la administración. Al respecto, el señor González Rasco afirmó que Aro Comillas dentro de las alternativas estudiamos la posibilidad de que nuestro operador logístico Celsa llevara a cabo esa operación de las cuales teníamos no solamente de las cuales teníamos que no solamente eh fortalecer. en la Parte operacional. Esa fue la primera que tuvimos en consideración en razón de estas medidas cierrocillas. Por último, se preguntó si la decisión de prestar los servicios de operación de carga a granel a través de Casas estaba relacionada con las Medidas cautelares, a lo que respondió Pablo Comillas. Yo sí creo que fue producto de lo que ya conocimos nosotros de la medida Cierro comillas. por su Parte. Fernando Fernando Arturo. Aulesti, en calidad representante Gal de Elas, donde la misma Audiencia judicial confirmó lo declarado por el señor Valencia Caicedo. ante la pregunta relacionada con las operaciones de carga a granel que realizaba Casas, sostuvo que la referida compañía Orocomillas hizo más o menos unas dos o tres operaciones por año hasta que se llegó la Medida cautelar cierrocomillas. Además, afirmó que de forma posterior a la imposición de medidas, Celsa S.A.S continuó con la ejecución de dichas operaciones porque Celsa no tenía ningún impedimento para hacer ese tipo de servicio. Cierro comillas aun lo anterior con la Diligencia se le cuestionó acerca de si la suscripción de contratos de mandato entre SPR, B S.A y Casas era RECURRENTE antes de 2018 o si por el contrario, ello había surgido después de decretar la Medida cautelar, a lo que respondió que la celebración de tales contratos, que únicamente fueron dos, surgió con posterioridad a la imposición de las Medidas cautelares. De ahí que el Despacho pueda concluir que los mencionados movimientos realmente suponen maniobras elusivas de las cautelas impuestas en contra de la sociedad SPR Boom. De otra Parte, en el curso del Presente Litigio también quedó probado que Celsa S.A superaba bajo el nombre comercial de SPB Logística, Sociedad portuaria de Buenaventura, entre comillas entre paréntesis. aunque esto pueda considerarse como una circunstancia convencional derivada de la situación de control. En este caso, en particular, resulta ser un indicio más del esquema de interposición societaria puesto en marcha lo anterior, principalmente en la medida en que fue en el seno de SP B S.A y no en el de Casas, en donde se decidió que la operación de carga a granel se iba a manejar a través de Casas. Ciertamente este suceso da cuenta. que quien estaba detrás de la operación de carga Granel era SPRNSA y de que en realidad no correspondió a una decisión de negocios adoptada por Celsa S.A.S. Adicionalmente, la determinación en cuestión fue anunciada al público el 18/02/2018 por SPB Logística a través de la PÁGINA-WEB de SP R B S.A mediante un aviso en el que se dispuso que abro con ellas a partir del 15/03/2018, todos los servicios de operación logística y portuaria que se realicen en nuestras instalaciones serán prestados directamente por SPB Logística entre paréntesis Cierro comillas. en verdad, el hecho de que tal anuncio se haya publicado en la PÁGINA-WEB de Sperb S.A indica la clara intención de la referida compañía de seguir prestando los servicios relacionados con la operación de carga a granel, pero a través de otra persona jurídica para decirse el S.A.S. Esto toma mayor relevancia por el hecho de que tal publicación se dio a conocer apenas un mes aproximadamente después del proferido Auto 2042, que debe recordarse, se emitió el 08/01/2018. Perdón. 09/01/2018. como conclusiones. Este Despacho se permite una vez efectuadas las anteriores consideraciones, debe decirse que este Despacho no permitirá bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse el cumplimiento de órdenes judiciales que consideren inconvenientes. tampoco consentirá en que los controlantes se valgan de la estructura de grupos empresariales para llevar a cabo actividades. y legítimas que, por ejemplo, le hayan sido vedadas por una autoridad judicial. en verdad, cualquier uso del atributo de la personalidad jurídica, independiente del que goza de una compañía que contravenga el ordenamiento jurídico, será castigado por este Despacho. en el Presente caso. un análisis del Fondo real de la operación de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A da cuenta de la intención manifiesta de eludir una orden judicial. En efecto, las pruebas disponibles le permiten Al despacho concluir que las actuaciones desplegadas por Celsa S.A en relación con el mercado de carga Ger en el terminal marítimo de Buenaventura no obedecieron a una finalidad legítima de negocios de la referida compañía, sino que más bien se trata. de una maniobra en la que su controlante SP S.A, utilizó el atributo de la personalidad jurídica independiente de la referida compañía como herramienta para burlar las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el Auto 2042 del 09/01/2018. Es decir, que a pesar de conocer el alcance de las restricciones impuestas por la referida autoridad, SPRSA recurrió a la figura de interposition societaria con la finalidad específica de evadir dichas Medidas cautelares. Así, el Fraude a la ley se configuró en la medida en que las anotadas motivaciones espurias detrás de la conducta de SP R B S.A generaron la transgresión de un lado del principio que protege el orden público económico en la medida en que la personificación jurídica independiente fue concebida para materializar resultados legítimos y del otro, el que el quebrantamiento, perdón, el principio de eficacia. de la administración de Justicia, como quiera que la ilusión de una Medida cautelar impide la concreción de la finalidad de tal institución jurídica. me voy a permitir leer el pie de página. la mencionada eficiencia se ve amenazada cuando un sujeto a través de una operación fraudulenta, obstaculiza los efectos que el ordenamiento previo que el ordenamiento previo para las Medidas cautelares, según lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia C 379 del 2004. Ahora comillas, las Medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese proceso y sigue la corte. Finalmente. resulta relevante ponerle Presente que como quiera que la la conducta de Celsa S.A.S no pudo controvertirse dentro del proceso judicial adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. La acción de desestimación vía inoponibilidad de la persona jurídica bajo el supuesto de interposición societaria corresponde al único remedio dispuesto por el ordenamiento jurídico para el efecto. así, en concordancia con la figura de Fraude de la ley a que elude el artículo 42 de la ley 1258 del 2008 en el en el Presente caso se declarará que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ha utilizado la persona la personalidad jurídica de la zona de expansión logística S.A.S para iludir las Medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el Auto 2042 del 09/01/2018. En consecuencia, se declarará inoponible la personalidad jurídica independiente. de Celsa S.A.S respecto a la Sociedad portuaria Regional de Buenaventura en relación con las actividades de operación de carga a granel adelantadas por Cels S.A.S en el terminal marítimo de Buenaventura, entre el 15/06, el 18/2018 y el 30/06 del año 2023, es decir, la fecha de presentación de la demanda. En esa medida se imputará a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A la realización de las actividades de operación de carga. Granel adelantadas por Casas en el terminal marítimo de Buenaventura durante ese período. Así pues, se ordenará que se informe a la delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el medio más expedito sobre lo resuelto mediante la Presente Providencia. relación con las
Resuelve
en consecuencia, para que no se me acuse por eso de que es que estoy aquí actuando de manera temeraria y que es que lo único que estoy estorpedeando el proceso pago esta advertencia que conozco las decisiones, pero que en todo caso es un derecho no mío, sino de mi cliente y en consecuencia, voy a interponer Recurso de apelación contra la sentencia proferida. además de las razones que ha dado aquí el Doctor Parias sobre la Nulidad de la sentencia. debo advertir que, eh pues y además de la oportunidad que tendré dentro de los tres días siguientes para exponer los motivos por escrito sobre las los motivos de inconformidad con el fallo. eh? Simplemente quiero advertir de manera general. eh lo siguiente. y el Despacho considera que tiene jurisdicción. porque no estaba analizando. la Sí, eh? los asuntos de competencia leal o de validez o aplicabilidad del Contrato de concesión, sino que estaba analizando otro asunto distinto que era si se cumplía o no se cumplía la decisión o el Auto que había proferido la Superintendencia de su comercio. Considero que no es cierto eso, puesto que las motivaciones, como he dicho de esa Providencia son precisamente temas de competencia desleal y temas de la de la aplicabilidad o no de una cláusula Contractual y el hecho de decirle a una Parte que esos asuntos no los pueden fallar aquí al Juez. o sea que sus argumentos de defensa. no pueden ser ni siquiera considerados por el Juez porque él no tiene que meterse en ese asunto y porque carece competencia precisamente para ello, pues ratifica que el fa- el la entidad tenía no tenía jurisdicción para pronunciarse en este asunto. en cuanto al tema de la Prescripción. de verdad. Sinceramente, no entendí cómo la si las decisiones y las acusaciones que aquí se hicieron era que se estaban prestando servicios por Parte de CS desde marzo del año 2018. Ahora parece que la razón es que es junio del 2018 con fundamento en unas entiendo unas suspensiones. de la de de resoluciones de la entidad que nada tienen que ver con los términos de Prescripción. En consecuencia, sí habría prescrito cualquier acción. en cuanto a la es un recurso. Cómo no, no una observación. No, no entiendo un recurso y estoy disponiendo de manera sucinta una Apelación. Sí, correcto. Gracias. ehm en cuanto a que la En cuanto a que el Despacho desconoce sinceramente, desconoce el Auto siete siete no- 953 del 2018. diciendo que en ese Auto no se analizó si la sociedad portuaria podía prestar los servicios indirectamente a través de Celsa y que ahí solamente estaba analizando que si la sociedad portuaria podía prestarlos directamente. debo advertir que claramente la motivación de ese Auto. La razón por la cual se expidió ese Auto fue porque se pidió por Parte de OPP que se declarara que la y sociedad por incumplido la Medida cautelar que porque Celsa estaba prestando los servicios, es decir, que porque indirectamente los estaba prestando a través de otra sociedad. claramente el Despacho desconoce una Providencia de otra autoridad. Adicionalmente. Considero que es un error decir que que el Fraude a la ley abarca el Fraude a decisión judicial. de hecho, eso existe un delito. Se llama Fraude Resolución judicial. es un tema totalmente distinto al Fraude a la ley. consecuencia, eh? Pues es insisto en que no es cierto que la norma faculté a la Superintendencia para analizar fraudes a resoluciones judiciales. Para eso existe el Incidente de de el incumplimiento de la Medida cautelar. y si los señores consideraban que había un Fraude a Resolución judicial, pues han podido interponer una acción penal. Para eso existe ese esa y es un una pro- una Facultad de la jurisdicción penal. totalmente. Considero que es totalmente equivocado que que la Superintendencia haga una interpretación de que el Fraude a la ley considera el Fraude a la Resolución judicial. el el mismo Auto de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se considera que se al que se le hizo Fraude. dice que es directamente que la sociedad portuaria no podía prestarlos directamente. y en consecuencia, no entendemos por qué ahora la entidad resuelve extender y ampliar el el Auto que considera que que al que se le hizo Fraude. de hecho, si la si el si la Superintendencia hubiese considerado la industria y comercio hubiese considerado que se le había hecho un Fraude a ese a esa Providencia o que se le estaba incumpliendo la Providencia cuando expidió el 73953 perfectamente lo pudiera haber dicho porque es que como le digo, lo que estaba analizando era precisamente si Celsa. Si sociedad portuaria a través de Celsa estaba haciendo un incumplimiento a esa medida. En cuanto al tema de las conductas fraudulentas, las conductas fraudulentas exigen que tiene una similitud a lo que sería un prevaricato. y tendría que admirarse, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, si es que la interpretación que se dio a ese Auto. era una interpretación Auto absolutamente absurda al Auto que se considera que se le estaba haciendo Fraude. En cuanto a las a las pruebas que utiliza claramente, eh observamos que el Despacho desconoce. por un lado, la sentencia que se profirió en el proceso de competencia leal de la Superintendencia de de Industria y Comercio y el tribunal, donde todos esos esas pruebas de las actas 3301 el acercamiento al a OPP las negociaciones que se hicieron con OPP. Esa sentencia dijo que no había ninguna conducta desleal en ese proceso. y Actualmente, pues es extraño que actualmente de la desconozca también que hay una cantidad de de autos, providencias y decisiones en el expediente en los que se dice claramente que sociedad portuaria puede prestar servicios de operación portuaria. De hecho, sociedad portuaria es es operador portuario registrado. y desconoce claramente este este fallo. Los testimonios de la señora Yahaira Díaz de la señora Seara Palacios desconoce los conceptos. que hay que se le habían dado a esta autoridad a esta a esta sociedad portuaria por Parte de abogados en los que pues había una interpretación de ese Auto que hacen que la conducta realmente no sea una conducta fraudulenta, ni con dolo ni con intención de de evadir la decisión. sube lo que cita el mismo fallo de Víctor Julio González, donde él mismo dice si estaban analizando a ver cómo se podía cumplir la medida, pero no dejar de atender los posibles clientes que tenga al puerto. Es que un puerto tiene un servi- presta un servicio. público a terceros y no podía tampoco decir Voy a dejar de atender a cualquier persona. Yo tengo la posibilidad de atenderlo o tenemos otros operadores que puedan prestar los servicios. Eso es lo que decía ese ese aparte que y de la declaración. entiendo yo en todo caso, um pues esas digamos que en principio razones que sustentarían la Apelación y en todo caso, pues me reservo el derecho de que entre los tres días siguientes, como lo permite el Código-General-del-Proceso, presentaré mis moti- los otros los motivos. correspondientes. Gracias. El Abogado a mí. Yo lo corro Traslado al Abogado Amaya, por favor. Muchas. Gracias, señor Superintendente. Entonces, en cuanto a las manifestaciones del Doctor Parias en primer lugar, um primero le entendí al Doctor Parias que iba a formular un Recurso de reposición. No sé finalmente lo hizo. sólo la solicitud de Nulidad. Fue un lapsus no interpuse reposición sólo Nulidad. Sí. en su vida. al día. el programa ya. Me temo que va a tener que repetirla. 1000 disculpas. No, no prendí el micrófono y no lo no lo advertí. No hay problema. yo le solicito Al despacho respetuosamente. que rechace por improcedente la solicitud de Nulidad del Doctor Parias, principalmente porque las- las causales de Nulidad son taxativas, están establecidas en el artículo 133 del Código-General-del-Proceso. y en ninguna de ellas encaja la supuesta Causal de Nulidad invocada en forma oportunista por el Doctor Parias luego de proferida la sentencia, de manera que se trata de una solicitud de Nulidad abiertamente improcedente. Lo más allá de eso, yo quiero llamar la atención sobre la conducta Procesal de los demandadas, quienes a estas alturas del proceso, una vez proferida la sentencia, vuelven a cuestionar supuestamente la competencia del Despacho para proferir la sentencia, a pesar de que de que este es un asunto ya se si las demandadas consideraban que había un problema desde el.de vista de la competencia por el RÉGIMEN de Supervisión al que están sujetas las compañías involucradas en el proceso debieron ponerlo de Presente en un Recurso de reposición mediante el Auto admisorio de la demanda, en el cual no dijeron absolutamente nada acerca de eso ni en ninguna otra oportunidad posterior, de manera que hacerlo ahora primero muestra la mala fe con la que se ha venido conduciendo este proceso por Parte de las compañías demandadas. y en todo caso, si hipotéticamente llegara a con- a considerarse que esa causalidad esa Causal de Nulidad Inexistente se configuró, se habría, por supuesto, saneado en la medida en que no fue invocada de manera oportuna. Entonces, um, ese es mi pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Nulidad del Doctor Parias, en cuanto al Recurso de apelación del Doctor Jaramillo, más allá de las Sí, señor. Disculpe. Gracias. gracias. En cuanto al Recurso de apelación del Doctor Jaramillo, más allá de las apreciaciones subjetivas de él, con las cuales estoy en total desacuerdo y que considero claramente desatinadas. Yo le le solicito Al despacho que rechace de plano el recurso por ser manifiestamente improcedente en la medida en que al ser este proceso, un proceso Verbal sumario es de única Instancia y es improcedente el Recurso de apelación, como lo ha confirmado tantas veces no sólo esta superintendencia durante el curso del proceso, sino también. en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, como lo hizo en recientes providencias de agosto y septiembre del Presente año, proferidas dentro de este proceso, precisamente cuando se pronunció sobre los recursos de queja y otros interpuestos por los apoderados de las sociedades demandadas, de manera que yo le pido Al despacho que niegue por improcedente ese recurso y que también haga un llamado de atención porque aquí se han utilizado en mi criterio afirmaciones vejatorias e irrespetuosas en contra del Despacho. Al decir, por ejemplo, que ha habido interpretaciones absurdas de algunos elementos probatorios aportados dentro del expediente. y eso, por supuesto, es a todas luces inaceptable. En esos términos me pronuncio, señor Superintendente. Gracias. Gracias, doctora May. No, no voy a decretar receso. eh contestar a sus traslados. permítanme solamente cinco minutos. No -2 minutos. Organizo mis ideas en el papel. Bien. Gracias por la paciencia. Procedo a resolver su recurso, Doctor. Varias. tuvo que interpretar un poco lo que usted me presentó. voy a referir a las dos interpretaciones posibles que pude anotar de su recurso. no sé si es una Nulidad. el proceso. pues una anualidad a la sentencia. Ya. Voy a referir a las dos en todo caso. si es una Nulidad al proceso. más que saneada. De hecho, en el día de hoy no pude. tomar el minuto porque hay que terminar la Audiencia, realizar un saneamiento Procesal. frente al cual pregunté explícitamente si había nublilidades que salear. respecto a la Nulidad de la sentencia. aquí lo veía. De pronto se me había trastocado, pero no veo la 133 y su taxitividad. ninguna Causal de Nulidad por sentencia. la Nulidad de la sentencia. en el 133. Me temo no existe. en la medida en que son taxativas. tengo que rechazar su Nulidad, la Nulidad solicitada y abundando en razones. pues hay que leer en su conjunto el artículo 134 en oportunidad de trámite. Mira. e usted considerado que existía una Nulidad del proceso, pero estuviera en el escenario del proceso, debió haberla presentado en el saneamiento, pero como estamos en una sentencia, tampoco en una alegada Nulidad de sentencia no encuentro ni el 35, ni el 135136 y subsiguientes. nada que pueda sustentar su recurso. con ellos resuelto su recurso agua varias. en relación con el recurso interpuesto por el Abogado Jaramillo. Recursó Apelación. se está atendiendo, Abogado. OK, OK. es que yo no, yo le soy franco. Yo no entiendo cómo un Juez se desgasta durante no sé cuantas horas sin un celular. Nada diferente a un código y unas notas y las partes están en el celular, por eso lo advertido. un segundo más en el alejarse del móvil mientras alguien escu- mientras alguien oye es interesante. Bien. Sí fue inacertada, fue desacertada, excúseme, pero interpreté que estaba en el móvil. en el celular, perdón. en relación con su Apelación, Abogado Jaramillo. la rechazo de plano por improcedente. como ya lo advertí en un control de le legalidad que resolví, tanto usted como creo que el Abogado Pares también adujo a ello en el control de legalidad. esto ha sido este proceso ha sido en esta acción societaria ha sido entendida tanto por el Despacho como innumerables veces por el honorario del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ como un proceso Verbal sumario al cual la Apelación no. um no, la Apelación no es procedente. programas ha sido resuelto ya en este caso por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Entonces. Discúlpeme, Abogado, Arlo, pero sí, no, no entiendo. porque volvemos al mismo tema. ya me lo explicó usted que es que lo siente el corazón, que así lo tiene que hacer. Bueno, así lo interpreté. sintió que me lo debía decir, aunque conocía la Jurisprudencia y las decisiones de esta delegatura. Es eso un entendimiento correcto? correcto, Doctor. Y lo que he dicho yo es que es un deber mío. inclusive es un deber suyo. Es un deber moral Aristóteles es un deber como Abogado. Sí, sí, sí, es un derecho que es un derecho de su Abogado. Perfecto. Entonces no estuvo y también pues para Poder ya suficiente. No hay no hay recurso al recurso. Entonces no estaba tan mal cuando le dije que era un deber moral. Los deberes, según Aristóteles y Platón son de pertenecen al campo de la moral. No estaba tan errado. de tal suerte que no. No entiendo cómo volvemos al mismo tema de de la de la Apelación, le soy franco, pero de todas maneras, entenderá usted que debo rechazar de planos congruente con mi posición, con la posición de la delegatura y el honorable tribunal. um en relación con la queja que usted está No, no, no. Usted me anunció que iba a interponer quejas, pero no sé si lo hace. Sí, sí, he concluido. Gracias a mí. Correcto. Como le digo, yo siento que es es un deber como Abogado. defender el derecho de mi cliente. Considero que mi cliente tiene derecho a la Apelación y por esa razón, pues insisto y interpongo Recurso de reposición en subsidio de queja para que se conceda la Apelación y advierto también Doctor, que hay un en la Audiencia pasada hubo también un una decisión sobre la cual se tomó se interpuso también. eh queja y que entiendo que esa todavía no ha sido remitida al tribunal. eh en caso en este caso, pues insisto y ya con mayor razón. como en la sentencia misma cita. que la competencia la derivó del artículo 24 del Código-General-del-Proceso claramente en este mo- raso es una razón adicional. para manifestar que sí procede el Recurso de apelación. adicional a que de consideramos que el considero yo que el artículo 42 para este caso en particular, no es un proceso Verbal, por cuanto no es un caso en el que se esté hablando de Nulidades de actos ni de indemnizaciones de perjuicios y en consecuencia, no es aplicable eso y tendríamos que ir a la norma general. y adicionalmente, como digo, porque aquí el Despacho mismo ha citado dentro de su sentencia como como fundamento de su de su competencia en el artículo 24 y en ese caso, pues se dirigió por el proceso Verbal. Perdón. 2442. Usted acaba de decir 42 el 24 el código del proceso. secó como fundamento para proferir estas en 42 y el 42 de la 1258. Considero yo que no es este caso no está dentro de esas situaciones porque no se estaba hablando ni de la Nulidad de un acto. De hecho, no se declaró la Nulidad de ningún acto y tampoco hay una Había una petición de Indemnización-de-perjuicios y, en consecuencia, no era aplicable el proceso Verbal sumario. y en cuanto y como quiera que se utilizó el 24 del Código-General-del-Proceso como fundamento de este fallo, pues con mayor razón cabe Apelación. de esta sentencia es por esas razones. insisto, eh? advierto también que conozco esas decisiones que usted ha advertido, pero considero e insisto en que mi cliente tiene derecho a que se resuelva si le cabe o no la Apelación a esta sentencia. y adicionalmente, eh, me parece que una interpretación en la que se le quita el derecho a los a las empresas a de acudir a la segunda Instancia. En un caso como este, eh sería una con- una. una interpretación inconstitucional y que estaría violando el derecho a la doble Instancia de de la sociedad que represento. Gracias, abogador a mí y usted Despacho conocer el de el el Recurso de queja ante el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y le ordena a la Secretaría del Despacho. se permita. enviar. el respectivo expediente. en recurso. de queja. Muchas gracias. viendo la una y 33 de la tarde. Doy tres de octubre del año 2024 y no siendo más el objeto de la Presente. este Despacho está por terminada la Diligencia de hoy. Muchas gracias.
Costas
Costas. de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código-General-del-Proceso. así como en el Acuerdo PSAA 1610554 del 05/08/16 del Consejo Superior de la Judicatura se figirá como Agencias en derecho a favor de la Demandada y a cargo de las demand a favor de la Demandante y a cargo de las demandadas, una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. en mérito de lo expuesto, el superintendente. delegado de procedimientos mercantiles administrando justicia en nombre de la República de Colombia. y por autoridad la ley resuelve primero declarar la Prescripción a que alude el artículo 235 de la ley 222 del año de 1995 respecto a las actuaciones de operación de carga a granel en la dentada por Celsa S.A.S en el terminal marítimo de Buenaventura, con anterioridad al 15/06/2018, segundo declarar. que la Sociedad portuaria Regional de Buenaventura S.A ha utilizado la personalidad jurídica de la zona de expansión logística S.A.S para eludir la Medida cautelar decretada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el Auto 2042 del 09/01/2018 tercero declarar inoponible la personalidad jurídica independiente de Celsa S.A.S respecto de Sociedad portuaria Regional Buenaventura S.A en relación con las actividades de operación de carga a granel adelantados por Celsa S.A.S en el terminal marítimo de Buenaventura entre el 15/06/2018 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, 30/06/2023 cuarto imputada. a la Sociedad portuaria de de Buenaventura S.A la realización de las actividades de operación de carga granela adelantadas por Celsa Sase el terminal marítimo de Buenaventura entre el 15/06/2018 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 30/06/2023 Quinto. Informar a la delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el medio más expedito sobre lo resuelto mediante la Presente Providencia. y sexto, condenar en Costas a las demandadas y fijar como Agencias en derecho a favor de la Demandante una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales clientes. la anterior Providencia se profiere a los tres días del mes de octubre del año 2024 se pone en conocimiento las partes se notifica en Estrados. siendo la una de la tarde y o minutos de hoy 03/10/2024, este Despacho y les agradece la presidencia de esta Audiencia judicial, no siendo más el objeto de la Presente. la tele. Señor delegado, quisiera interponer recursos de reposición y solicitud de anualidad de la herencia. ¿Usted me permite dar el Traslado correspondiente? Así. Abogado. ningún pronunciamiento en cuanto a la sentencia, Señor Superintendente. Gracias. Muchas gracias. Ha jugado. respetuosamente interpongo solicitud de Nulidad contra la sentencia que se acaba de dictar. cuando empezó Su Señoría la exposición. y en particular a analizar las excepciones de falta de competencia y jurisdicción, se añaló expresamente. que la competencia para dictar esta sentencia provenía del literal D del Numeral cinco del artículo 24 del Código-General-del-Proceso. no se invocó ninguna otra norma. Nos invocó, por ejemplo, el artículo 42 de la ley 12582008. si uno va al literal de del Numeral quinto del artículo 24 del Código-General-del-Proceso. Esta norma dice que la Superintendencia de Sociedades tendrá Funciones-jurisdiccionales para la declaratoria Nulidad de los actos defraudatorios y la Desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades Abrocill sometidas a su Supervisión. Cierrocillas. esta misma delegatura tuvo la oportunidad de analizar el alcance de la expresión sociedades sometidas a su Supervisión en el proceso 2021 y en Providencia, el 06/07/2021, señaló siguiendo un oficio de la Oficina asesora jurídica de la Superintendencia Sociades el 220-4040 y uno el de f que esta superintendencia carece. de toda Facultad de Supervisión por las sociedades vigiladas por la Superintendencia del Transporte. La Demandante es vigilada por la Superintendencia del Transporte Celsa, la Demandada es vigilada por la Superintendencia del transporte. Esperbún. la otra Demandada es vigilada por la Superintendencia del Transporte. Ninguna de las partes entonces está sometida, pero sobre todo y lo más importante, la sociedad cuya pers- personalidad jurídica se desestima al amparo de la norma que invoca el Despacho, ning- no está sometida a la Supervisión de la Superintendencia de Sociedades. y al no estar sometida a la Supervisión, pues se produce. y por insisto, expresa mención del del del juzgado, pues una falta de jurisdicción, no de competencia, sino de jurisdicción al amparo del artículo 116, insisto tercero la Constitución política. La Superintendencia carece de jurisdicción que ha confesado al invocar el Numeral. quinto literal del artículo 24 del Código-General-del-Proceso. la cual, de conformidad con las sentencias STC 183 del 20176 de la Corte Suprema de Justicia y T 685-13 de la Corte Constitucional del año 2013 y al amparo del artículo 138, el Código-General-del-Proceso produciría una Nulidad específicamente de la sentencia. de lo demás actuado es mi corta interpretación de la norma se conservaría la validez aparentemente, pero la sentencia específicamente dictada amparo, insisto una norma conforme a la cual el juzgado no tiene la competencia estaría viciada en Nulidad. Gracias, Abogado. Ah. Guau, tenga la bondad. Si está mal bicho. Muchas gracias. Sí, su Señoría. Yo sé que como usted nos ha mencionado en la Audiencia, el tribunal ha considerado que este es un proceso Verbal sumario y que no hay derecho a la Apelación. Sin embargo, yo considero que es una equivocada interpretación y adicionalmente, es un derecho de mi. de mi cliente, eh? y que considero que es un derecho constitucional a la doble Instancia y